IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
Ley 24.569
Modificación de la Ley N° 17.671.
Sancionada: Setiembre 27 de 1995
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1995
ARTICULO 1° — Incorpórase como inciso f) del artículo 2° de la Ley 17.671 y sus modificatorias, el siguiente:
'1) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros'.
ARTICULO 2° — Incorpórase el artículo 13 bis a la Ley 17.671 y sus modificatorias cuyo texto es el siguiente:
'Artículo 13 bis: Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta ley'.
ARTICULO 3° — Incorpórase al artículo 37 de la Ley 17.671 el inciso c) cuyo texto es el siguiente:
'c) Si se comprobare intención dolosa en la retención indebida de documentos nacionales extraviados.'
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Ley 24.569
Modificación de la Ley N° 17.671.
Sancionada: Setiembre 27 de 1995
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTICULO 1° — Incorpórase como inciso f) del artículo 2° de la Ley 17.671 y sus modificatorias, el siguiente:
'1) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros'.
ARTICULO 2° — Incorpórase el artículo 13 bis a la Ley 17.671 y sus modificatorias cuyo texto es el siguiente:
'Artículo 13 bis: Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta ley'.
ARTICULO 3° — Incorpórase al artículo 37 de la Ley 17.671 el inciso c) cuyo texto es el siguiente:
'c) Si se comprobare intención dolosa en la retención indebida de documentos nacionales extraviados.'
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.