Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY 24.331

Zonas Francas

Disposiciones Generales. Objetivos. Actividades. Funciones y autoridades. Tratamiento fiscal y aduanero. Otras disposiciones. Territorio Aduanero Especial.

Sancionada: Mayo: 18 de 1994.

Promulgada parcialmente: junio 10 de 1994.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de

Ley:

TITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 1° - Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Zona franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero;

b) Territorio aduanero general: es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;

c) Territorio aduanero especial: es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;

d) Terceros países u otros países: es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados.

TITULO II - De las Zonas Francas

ARTICULO 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.

(Nota Infoleg: Segundo, tercer y cuarto párrafos vetados por art. 1° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 3° - La creación de las zonas francas previstas en el artículo anterior se podrá materializar en aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de la presente, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el Poder Ejecutivo Nacional y los titulares de los gobiernos de las provincias. Dicho convenio de adhesión deberá ser aprobado en todos sus términos por ley provincial.

El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales convendrán la creación y puesta en funcionamiento de un organismo federal encargado de divulgar y promocionar las actividades de las zonas francas creadas en el territorio nacional.

Objetivos

ARTICULO 4° - Las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de los costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas, se extiendan a la inversión y al empleo.

El funcionamiento de las zonas francas será convergente con la política comercial nacional, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de la economía e incorporarse plenamente en el proceso de integración regional.

Actividades

ARTICULO 5° - Las zonas francas deberán constituirse en polos de desarrollo de las regiones donde se establezcan mediante la utilización de los recursos humanos y materiales disponibles en la misma, dentro de las condiciones fijadas en la presente ley y en los decretos que la reglamenten.

ARTICULO 6° - En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.

No obstante lo señalado precedentemente, en las zonas francas se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el territorio aduanero general ni en las áreas aduaneras especiales existentes, a fin de admitir su importación a dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) y de las restantes normas tributarias que correspondan.

A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un listado de las mercancías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes.

ARTICULO 7° - En las zonas francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.

Igualmente podrán ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.

ARTICULO 8° - No regirán para las operaciones de introducción o extracción hacia o desde la zona franca restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de comercio internacional.

ARTICULO 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las circunstancias así lo aconsejen.

(Nota Infoleg: Segundo párrafo vetado por art. 2° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 10. - Queda prohibido el consumo de mercaderías dentro de la zona franca, en aquellos casos distintos a las actividades propias del funcionamiento de la misma.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para el consumo de vituallas destinadas al personal que preste servicios dentro de la zona franca.

ARTICULO 11. - Las horas y lugares de ingreso y egreso de personas y mercaderías hacia o desde la zona franca serán los determinados por el comité de vigilancia de la misma de conformidad con las reglamentaciones que éste dicte.

ARTICULO 12. - Estará prohibido habitar permanente o transitoriamente dentro de la zona franca.

Funciones y autoridades

ARTICULO 13. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 14. - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir en el ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo provincial, en forma transitoria, una comisión de evaluación y selección con el objeto de:

a) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la explotación de la zona franca, definir los criterios de selección y ordenar los proyectos;

b) Elaborar y elevar para su aprobación a la autoridad de aplicación el reglamento de funcionamiento y operación de la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona franca, las causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como también las características, tasas y cargos de los servicios prestados en la zona, así como las condiciones contractuales para la admisión de los usuarios. Dentro del plazo de noventa (90) días la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento de funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar el mismo por treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto que no haya merecido observaciones dentro de ese plazo;

c) Llamar a licitación pública, nacional e internacional, para la concesión de la explotación de la zona franca;

d) Adjudicar la concesión de la zona franca con aprobación de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación tendrá hasta noventa (90) días para expedirse a partir de la fecha de evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio para aprobar el mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se expidiera se considerará firme la adjudicación efectuada por el gobierno provincial.

e) Las demás que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 15. - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir un organismo provincial público o mixto, en el que deberán estar representados los municipios del área de influencia de la zona de que se trate y entidades empresarias y de la producción.

Dicho organismo tendrá las funciones de comité de vigilancia.

ARTICULO 16. - El comité de vigilancia de la zona franca tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos;

b) Remitir toda información que requiera la autoridad de aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la zona franca;

c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la zona franca requerida al concesionario y al usuario, la que será de libre consulta;

d) Evaluar el impacto regional de la zona franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas usuarias que los generen;

e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la zona franca y en su defecto informar a la autoridad de aplicación sobre las mismas;

f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la zona franca;

g) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico.

h) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación en la zona franca conforme al reglamento de funcionamiento y operación, y atender y dar respuesta a sus reclamos;

i) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el reglamento de funcionamiento y operación, las normas internas de la zona franca y los acuerdos de concesión y operación;

j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la zona franca;

k) Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 17. - El comité de vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la zona franca, previéndolo en el reglamento de funcionamiento y operación respectivo.

Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la zona franca, asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.

ARTICULO 18. - La explotación de la zona franca será de carácter privado o mixto. Las obras y la infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario.

ARTICULO 19. - La explotación se ofrecerá por licitación pública, nacional e internacional, la que se ajustará a las condiciones que establezca la comisión de evaluación y selección prevista en el artículo 14 de la presente.

ARTICULO 20. - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la zona franca que sean necesarios para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la comisión de evaluación y selección y la autoridad de aplicación;

b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de usuarios;

c) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;

d) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la zona franca;

e) Dictar y modificar su propio reglamento interno con aprobación del comité de vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes;

f) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente;

g) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la zona franca;

h) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno;

i) Remitir la información necesaria a las memorias periódicas de operación de la zona franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el comité de vigilancia;

j) El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la zona franca;

k) Pagar los costos del control aduanero de la zona en base a las pautas que se convengan entre el Comité de Vigilancia y la Administración Nacional de Aduanas;

l) Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 21. - Los usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca mediante el pago de un precio convenido.

ARTICULO 22. - Los usuarios de la zona franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial.

Tratamiento fiscal y aduanero

ARTICULO 23. - Con las salvedades que establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.

ARTICULO 24. - Las mercaderías que ingresen en la zona franca estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 25. - Las mercaderías que salgan de la zona franca hacia terceros países, estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 26. - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios básicos que se prestan dentro de la zona franca.

A tal efecto se entenderá por servicios básicos aquellos que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe.

ARTICULO 27. - Las mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del territorio aduanero general o especial, serán consideradas como una exportación suspensiva.

ARTICULO 28. - Las mercaderías que se extraigan de la zona franca con destino al territorio aduanero general serán consideradas como una importación.

ARTICULO 29. - Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el territorio aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

ARTICULO 30. - La extracción de mercaderías de la zona franca hacia terceros países, no gozará de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del territorio aduanero general. Asimismo, gozará de los estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.

ARTICULO 31. - En el convenio de adhesión para el establecimiento de cada zona franca previsto en el artículo 3°, los gobiernos provinciales deberán comprometerse a no disponer la exención de los impuestos provinciales salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de una eventual adhesión a la exención nacional de los tributos que graven los servicios básicos, referida en el arículo 26 y de las exenciones que existieran para operaciones de exportación.

En el mismo convenio, los gobiernos provinciales se deberán comprometer a acordar con los municipios igual comportamiento para los usuarios y actividades de la zona franca.

ARTICULO 32. - Los usuarios de la zona franca no podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o a crearse, en el territorio de la Nación.

ARTICULO 33. - Podrán introducirse en la zona franca toda clase de mercaderías y servicios estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, con la sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá mediante reglamentación el régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación desde o hacia la zona franca, contemplando en ella la prohibición de nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio aduanero general o especial.

ARTICULO 35. - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efec-túen en la zona franca, se realizarán en la respectiva delegación que la Administración Nacional de Aduanas habilitará en cada una de ellas y que funcionará en el interior de su recinto.

ARTICULO 36. - No se establecerán en la zona franca restricciones especiales a las operaciones en divisas, títulos, valores, dinero y metales preciosos, rigiendo al respecto, la legislación financiera y cambiaria con vigencia en el territorio aduanero general.

ARTICULO 37. - La provincia por intermedio de la Comisión de Evaluación y Selección, a partir del estudio de los proyectos de factibilidad de cada zona franca, propondrá a la autoridad de aplicación la localización y delimitación de la misma, así como las áreas de expansión previstas.

ARTICULO 38. - El área física que se declare zona franca será deslindada y cercada en forma tal que permita garantizar su aislamiento respecto del territorio aduanero general.

ARTICULO 39. - Autorízase a la autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los proyectos aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.

ARTICULO 40. - Los predios e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad pública o privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios.

El Poder Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de la presente, establecerá las condiciones para la admisión del uso de predios de propiedad privada.

Otras disposiciones sobre zonas francas

ARTICULO 41. - La legislación laboral a ser aplicada en las zonas francas será la vigente en el territorio aduanero general.

ARTICULO 42. - Se admitirán acuerdos entre provincias y entre éstas de manera simultánea con el Poder Ejecutivo Nacional, para la creación de zonas francas interprovinciales, autorizándose en esos casos la constitución de comisiones análogas a la del artículo 14, pero de naturaleza interprovincial. Esta zona franca equivaldrá al cupo asignado para cada provincia por el artículo 2° de esta ley.

ARTICULO 43. - Las previsiones de la presente ley y los derechos emergentes de los estados provinciales quedan supeditados a la adhesión expresa de cada uno, que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera suscrito el convenio previsto en el artículo 3°, se considerará que la misma no ha adherido a la presente.

ARTICULO 44. - Si en el plazo de QUINCE (15) años de formalizado el convenio entre la Nación y la provincia, no se iniciaren las obras de infraestructura previstas en el proyecto de instalación, caducará el derecho al establecimiento de la zona franca de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.956 B.O. 2/12/2004).

ARTICULO 45. - La presente ley será aplicable a las zonas francas instituidas por las leyes 5142 y 8092. El Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a los actos administrativos dictados en relación a tales normas y respetará los acuerdos preexistentes sobre la materia -áreas o zonas francas- con las distintas jurisdicciones locales.

ARTICULO 46. - Los organismos intervinientes, con competencia en las operaciones de las zonas francas, dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley.

TITULO III - Territorio Aduanero Especial

ARTICULO 47. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 48. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 49. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 50. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 51. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

- Artículo 44, sustituido por art. 1° Ley N° 25.379, B.O. 3/1/2001;

- Artículo 44, sustituido por art. 1° Ley N° 25005, B.O. 18/8/1998;

- Artículo 44, sustituido por Art. 1° Ley N° 24756, B.O. 2/1/1997.

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