NUTRICIONISTAS
Ley Nº 24.301
Ejercicio Profesional del Licenciado en Nutrición. Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y obligaciones. Prohibiciones. Registro y matriculación. Sanciones y procedimientos. Prescripción. Disposición transitoria. Normas complementarias.
Sancionada: Diciembre 7 de 1993.
Promulgada: Enero 5 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Del ejercicio profesional del Licenciado en Nutrición
TITULO I
Del ejercicio profesional
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de la profesión de licenciado en nutrición en el ámbito de la Capital Federal queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades que los licenciados en nutrición realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias del respectivo título habilitante.
Asimismo, será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.
ARTICULO 4º — Desempeño de la actividad profesional. El licenciado en nutrición puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios; en forma privada o en instituciones públicas o privadas.
En todos los casos puede atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTICULO 5º — Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de licenciado en nutrición sólo se autoriza a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de licenciado en nutrición otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.
ARTICULO 6º — Los graduados en ciencias de la nutrición de tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.
ARTICULO 7º — Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos licenciados en nutrición o no.
Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, será denunciada por transgresión al artículo 208 del Código penal.
TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 8º — Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de licenciados en nutrición:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años;
b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
ARTICULO 9º — Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.
TITULO IV
Derechos y Obligaciones
ARTICULO 10. — Derechos. Los Licenciados en nutrición pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten;
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;
c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 11. — Los licenciados en nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
c) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal;
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
TITULO V
De las prohibiciones
ARTICULO 12. — Prohibiciones. Queda prohibido a los licenciados en nutrición:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como licenciado en nutrición, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados o cualquier otro engaño;
d) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
e) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
f) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
TITULO VI
Del registro y matriculación
ARTICULO 13. — Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 14. — La matriculación en la Secretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
TITULO VII
Sanciones y procedimientos. Prescripción
ARTICULO 15. — A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias.
TITULO VIII
Disposición transitoria
ARTICULO 16. — Por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean título o diploma de dietista o nutricionista/dietista otorgados por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente. Estos títulos quedan equiparados, a todos sus efectos, al de licenciado en nutrición.
TITULO IX
Normas complementarias
ARTICULO 17. — Se deroga el capítulo VIII (artículos 79, 80, 81 y 82) de la norma de facto 17.132.
ARTICULO 18. — La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, término dentro del cual el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.