Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PERSONAL MILITAR

Ley N° 24.287

Modificación del artículo 12 de la Ley N° 19.101.

Sancionada: Diciembre 1 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 12 de la ley para el personal militar 19.101 por el siguiente:

Artículo 12: — Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o antigüedad. Por ello en la superioridad militar se distingue:

1º) La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar tiene superioridad sobre todo por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad militar.

2º) La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines, la sucesión de los grados es la que establecen los anexos I y II de esta ley y cuyas denominaciones son privativas de las fuerzas armadas.

3º) La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otro del mismo grado según el orden que establecen los apartados del presente inciso.

El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.

a) Personal en actividad egresado de escuelas o institutos de reclutamiento:

1. Por la fecha de ascenso al grado.

2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.

b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:

1. Por la fecha de ascenso al grado.

2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.

c) Personal de retiro:

1. Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado.

2. A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

d) Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior:

1. Será más antiguo aquel cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor.

2. A igualdad de tiempo de incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso al mismo.

3. A igualdad de fecha de ascenso al grado se determinará en la forma que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma jurisdiccional, para cada una de las fuerzas armadas.

e) Personal de las tres fuerzas armadas: para determinar la antigüedad entre el personal de las tres fuerzas armadas, de un mismo grado, ésta se fijará:

1. Por la fecha de ascenso al grado.

2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la antigüedad en el grado anterior.

3. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la mayor edad.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

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