Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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DEUDA PUBLICA

Ley N° 24.133

Facúltase a P.E.N. a proponer y efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional, verificada al 31.3.91.

Sancionada: Setiembre 3 de 1992.

Promulgada de Hecho: Setiembre 25 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a proponer y eectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera verificada al 31 de marzo de 1991 entre cada una de las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. De conformidad con esta ley se entenderá como Estado Nacional al definido como tal en los términos del artículo 1° de la ley N° 23 696, y que a los efectos de esta norma se considerará como una sola unidad patrimonial, no aplicándose los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones del derecho común.

ARTICULO 2°. — A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda operativa que propenda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos que vinculen a las partes. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a estimar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que fuere necesario, los débitos y créditos del Estado Nacional, lo que será considerado inapelable para éste, a los efectos enunciados en el artículo 1°.

ARTICULO 3°. — Los acuerdos suscriptos en los términos y a los fines del artículo anterior, deberán prever como condición de su vigencia la renuncia de ambas partes al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31 de marzo de 1991, que excedan los expresamente previstos en ellos. Dicha renuncia deberá extenderse a todos los créditos y débitos, aun cuando hubieren sido objeto de transacción, compensación, remisión, o en general sometidos a cualquier procedimiento de saneamiento, o no fueran considerados a efectos de establecer los saldos de cada provincia con el Estado Nacional. Ello, salvo reserva expresa de cualquiera de las partes.

ARTICULO 4°. — Facúltase al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, o funcionario en quien se delegue tal facultad, a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularán al Estado Nacional y los entes mencionados en el artículo 1 de la presente ley al 31 de marzo de 1991. Sólo se admitirán reservas expresas de cualquiera de las partes en tanto no se refieran a los montos acordados.

ARTICULO 5°. — Los saldos que eventualmente surgieren del saneamiento a implementarse a favor de los entes provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos en la ley N° 23.982, constituyendo los Acuerdos debidamente suscriptos suficiente título a fin de que la Secretaría de Hacienda ordene la entrega de los correspondientes Bonos.

ARTICULO 6° — En los supuestos de reclamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos abarcados por la presente ley, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la Justicia el Acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribuidas en el orden causado y las comunes soportadas por mitades.

ARTICULO 7° — Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar los mecanismos contables y operativos necesarios para implementar el régimen de saneamiento previsto en esta ley y para efectuar las registraciones a que el mismo diera lugar en el balance del Tesoro Nacional. Asimismo, queda facultada para emitir las disposiciones técnicas necesarias para permitir que los estados contables de los respectivos organismos del Estado Nacional reflejen los resultados derivados de la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8° — Cualquiera fuera la calidad del ente del Estado Nacional involucrado, las modificaciones presupuestarias que ocasionare la aplicación de la presente ley, implicarán la automática y pertinente adecuación de los presupuestos vigentes al momento de su ejecución en la medida que se disponga del financiamiento correspondiente. En caso contrario, se incluirán los créditos necesarios para la atención de los gastos que por tal motivo se originaren en el proyecto de presupuesto inmediato posterior a la fecha del Acuerdo.

ARTICULO 9° — Los acuerdos que se suscriban en el marco de esta ley, podrán incluir entre sus estipulaciones la adhesión de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a las normas, criterios y metodologías del sistema de información financiera que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para todo el Sector Público Argentino y será utilizado, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, como fuente básica de información para la determinación de los créditos y débitos entre las partes referidas. Los convenios celebrados en los términos del artículo 1° de la presente ley, con anterioridad a su vigencia, tendrán el carácter y efectos de los Acuerdos contemplados en el artículo 3, en la medida en que se verifiquen los requisitos aquí previstos.

ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI —Oraldo Britos —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

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