Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ACUERDOS

Ley Nº 24.130

Ratificase el 'Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales', suscripto el 12 de agosto de 1992.

Sancionada Septiembre 2 de 1992.

Promulgada Septiembre 17 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Ratificase, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, el Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales, suscrito el 12 de agosto entre el Poder Ejecutivo nacional y los señores gobernadores de las provincias y/o quienes en su representación lo firmaran, y que como Anexo 1, forma parte integrante de la presente.

La primera parte de la cláusula SEPTIMA del acuerdo debe entenderse solo como el derecho de peticionar ante el Congreso, dejando plenamente a salvo las facultades constitucionales de este.

ARTICULO 2º — A los efectos de la ratificacion a la que refiere el artículo anterior:

a) suspéndase, a partir del 1º de septiembre de 1992, en b que se oponga al Acuerdo arribado, y por el tiempo establecido en el mismo para cada caso, la estricta aplicación de las siguientes leyes y sus modificatorias: 23.548 (Coparticipación Federal), 21.581 (FONAVI), 23.615 (COFAPyS), 15.336 (FEDEI), y decreto ley 505/58 (Fondo Vial Federal);

b) téngase por modificadas, en los términos y por los plazos que establece el Acuerdo que por la presente se ratifica las leyes consignadas en el inciso anterior.

c) las jurisdicciones provinciales deberán mantener, en todos los casos, los destinos específicos de los fondos a que aluden los incisos anteriores conforme lo previsto en los respectivos instrumentos de creación.

d) con relación al Fondo Nacional de la Vivienda será responsabilidad exclusiva de los organismos ejecutores de cada jurisdicción provincial el otorgamiento de aptitudes tecnicas y financieras de cada proyecto como toda otra facultad de orden reglamentario, lo que regirá a partir de la fecha de suscripción del acuerdo.

ARTICULO 3º — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, facultase al Poder Ejecutivo nacional a introducir las modificaciones pertinentes en la Ley de Presupuesto General de la Nación, correspondiente al ejercicio en curso.

ARTICULO 4º — Prorrogase la fecha de corte establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas provisionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean de causa o titulo anterior al 31 de agosto de 1992.

ARTICULO 5º — Facultase al Poder Ejecutivo nacional a suscribir el convenio que forma parte integrante de la presente ley como Anexo 1, con aquellas provincias que aun no lo hubieren realizado.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Edgardo Piuzzi. — Juan Estrada

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES

En la Ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes de Agosto de 1992 se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina, Don. Carlos Sal Menem los Señores Gobernadores de las Provincias de: Buenos Aires, Don. Eduardo Duhalde, Catamarca, Don. Arnoldo Castillo; Chaco, Don. Rolando Tauguinas; Entre Ríos, Don. Mario Moine; Formosa, Don. Vicente Joga; Jujuy, Don. Roberto Dominguez; La Pampa Don Ruben Marin; La Rioja, Don. Bernabe Arnaudo; Mendoza Don. Rodolfo Gabrielli; Misiones, Don. Ramón Puerta Río Negro, Don. Horacio Massaccesi; Salta Don. Roberto Ulloa; San Juan, Don. Jorge Escobar; San Luis, Don. Adolfo Rodriguez Saa Santa Cruz, Don. Nestor Carlos Klschner; Santa Fe, Don. Carlos A. Reutemann; Santiago del Estero, Ing. Carlos Aldo Mujica; Tierra del Fuego, Don. Jose Estabillo; Tucuman, Don. Ramón Ortega; Chubut, Don. Carlos Maestro; y los Señores Vice-Gobernadores de la Provincias de: Córdoba, Don. Edgardo Grosso; Neuquen, Don. Felipe Rodolfo Sapag; y los Señores Ministros de Interior, Don. Jose Luis Manzano, de Economia y Obras y Servicios Públicos, Don. Domingo Felipe Cavallo; el señor Secretario General de la Presidencia de la Nación, Don. Eduardo Bauzá.

A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguentes objetivos;

— asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo.

— afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población.

— garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico.

— profundizar la reforma del Sector Publico en sus dimensiones nacional, provincial y municipal.

— facilitar el acceso a la vivienda.

— profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado.

En tal sentido se acuerda:

PRIMERA: A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos:

a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.

b) la suma de $ 43.800.000, para ser distribuida entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos ato. y concordantes de la Ley 23.548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

— Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una.

— Río Negro, La Pampa, Neuquen y Salta $ 2.500.000 cada una.

— Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000 cada una.

— Entre Ríos: $ 1.900.000.

— Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios.

SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que, de cualquier modo, declaran de ser aplicados a partir del 1ro. de Setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerara vigente a partir del 1ro. de Abril de 1992.

TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las provincias un interes mensual mínimo (neto de las deducciones establecidas por la cláusula primera, las leyes 23.966 y 24.073 y el financiamiento del costo de los servicios transferidos según las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nº 964/92) proveniente del régimen de la ley Nº 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de garantía operara en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional adelantara los fondos necesarios para llegar a ese valor, que compensara con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000. Esta clausula de garantia tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus gastos corrientes, a ser flnanciados con recursos de coparticipaci6n durante el ejercicio 1993, a un 10 % por sobre lo efectivamente erogado por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferldos para las provincias; en base a ello las Provincias harán sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta de $ 10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese limite solo podrán destinarse a cancelar deudas contraidas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital.

QUINTA: A partir del 1º. de setiembre de 1992, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internaciones, los recursos financieros que componen los siguientes fondos:

— Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI)

— Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS)

— Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI)

— Fondo Vial Federal

La distribución especifica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en esta cláusula.

En lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuara de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la resolución Nº. 765/89 de la Secretaría de Vivienda de la Nación, comprometiendose las provincias respectivas a cumplir con lo establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción Social los Gobiernos Provinciales y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

Asimismo se respetaran los mayores cupos asignados a las Provincias afectadas por la epidemia del colera para programas de saneamiento.

En lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los fondos que por su operatoria especifica se perciban en concepto de recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales. De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada Provincia los servicios de los prestamos con organismos internacionales que se hayan ejecuiado en su jurisdicción.

A los efectos de confeccionar un proyecto de Ley que garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se conformara una comisión integrada por representantes de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio.

SEXTA. Las Provincias que hubieren promovido acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ante cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de 108 Decretos 559/ 92 y 701/92, pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía de terminación de los procesos judiciales referidos.

El Estado Nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende al Decreto Nº. 2456/90.

SEPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos de Ley:

a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social.

b) Federalización de Hidrocarburos y privatización de Yacimientos Petroliferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional afectara los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son propiedad de la Nación, a la capitalizacion del Régimen Nacional de Previsión Social.

c) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el sector publico Nacional.

d) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder Ejecutivo Nacional afectara el 50 % de los fondos que se originen con sus ventas al financiamiento de la Reforma de los se Estados Provinciales.

e) Administración Financiera y Control de Gestión.

Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.

g) Prorroga de los artículos de las leyes 23.696 - (de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días.

Los Gobiernos Provinciales solicitaran a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplaran la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes.

Las partes se comprometen a firmar los Convenios de Transferencia de Servicios según lo establecido por las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92 antes del 31 de diciembre de 1992, garantizándose a las Provincias el financiamiento de los costos de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas.

OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.

Cualquier modificación que se introduzca en el índice corrector a partir del 1º. de Enero de 1994, no podrá significar disminución en terminos absolutos de la coparticipación recibida, por las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993.

NOVENA: El presente convenio será aplicado por las partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada Jurisdicción de sus respectivas normas de derecho publico y constitucional.

DECIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su ratificación.

Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: ' Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.'.

- Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: 'Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL'.

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