Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ACUERDOS

Ley Nº 24.113

Apruébase el Acuerdo y Protocolo, para la Aplicación de Salvaguardias

Sancionada: Agosto 5 de 1992.

Promulgada de hecho Agosto 27 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º –– Apruébase el Acuerdo y Protocolo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias, suscripto en Viena (República de Austria), el 13 de diciembre de 1991, que constan de noventa y ocho (98) artículos y de diecinueve (19) artículos respectivamente, cuya traducción al idioma español debidamente autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo –– Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA AGENCIA BRASILEÑO-ARGENTINA DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS

CONSIDERANDO: Que la República Argentina y la República Federativa del Brasil (que en adelante se denominarán 'los Estados Parte' en el presente acuerdo) son partes en el acuerdo para el uso exclusivamente pacífico de la energía nuclear (que en adelante se denominará 'el acuerdo SCCC' en el presente acuerdo), por el que se establece el sistema común de contabilidad y control de materiales nucleares (que en adelante se denominará el 'SCCC' en el presente acuerdo);

RECORDANDO los compromisos asumidos por los Estados Parte en el acuerdo SCCC;

RECORDANDO que, en conformidad con el acuerdo SCCC, ninguna de sus disposiciones se interpretará en el sentido de que afectan el derecho inalienable de las partes en el mismo a llevar a cabo actividades de investigación, producir y utilizar energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación y en conformidad con los artículos I a IV del acuerdo SCCC;

CONSIDERANDO que los Estados Parte son miembros de la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (que en adelante se denominará 'ABACC' en el presente acuerdo), al que se ha confiado la aplicación del SCCC;

CONSIDERANDO que los Estados Parte han decidido concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará 'el Organismo' en el presente acuerdo) un acuerdo de salvaguardias conjunto, con el SCCC como base del acuerdo;

CONSIDERANDO que los Estados Parte han pedido además voluntariamente al Organismo que aplique sus salvaguardias teniendo en cuenta el SCCC;

CONSIDERANDO que es deseo de los Estados Parte, la ABACC y el Organismo evitar la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardias;

CONSIDERANDO que el Organismo está autorizado, en virtud del apartado 5 del párrafo A del artículo III de su estatuto (que en adelante se denominará 'el estatuto' en el presente acuerdo), para concertar acuerdos de salvaguardias a petición de Estados Miembros;

LOS ESTADOS PARTE, LA ABACC Y EL ORGANISMO acuerdan lo siguiente:

PARTE I

COMPROMISO BASICO

Artículo 1

Los Estados Parte se comprometen, de conformidad con los términos del presente acuerdo, a aceptar la aplicación de salvaguardias a todos los materiales nucleares en todas las actividades nucleares realizadas dentro de sus territorios, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvíen hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Artículo 2

a) El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente acuerdo, a todos los materiales nucleares en todas las actividades nucleares realizadas en los territorios de los Estados Parte, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

b) La ABACC se compromete, al aplicar sus salvaguardias a los materiales nucleares en todas las actividades nucleares desarrolladas en los territorios de los Estados Parte, a cooperar con el Organismo, de conformidad con los términos del presente acuerdo, con miras a comprobar que dichos materiales nucleares no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

c) El Organismo aplicará sus salvaguardias de manera que le permitan verificar, para comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del SCCC. Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se especifican en el presente acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación la eficacia técnica del SCCC.

Artículo 3

a) Los Estados Parte, la ABACC y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente acuerdo.

b) La ABACC y el Organismo evitarán la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardias.

PUESTA EN PRACTICA DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 4

Las salvaguardias estipuladas en el presente acuerdo se pondrán en práctica de forma que:

a) No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Parte o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;

b) Se evite toda intervención injustificada en las actividades nucleares de los Estados Parte, y particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares;

c) Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma segura y económica; y

d) Permitan al Organismo cumplir sus obligaciones en virtud del presente acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de que el Organismo preserve los secretos tecnológicos.

Artículo 5

a) El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente acuerdo.

b.i) El organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará 'la Junta' en el presente acuerdo) y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en la ejecución del presente acuerdo.

ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo, si los Estados Parte directamente interesados dan su consentimiento.

Artículo 6

a) Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente acuerdo, se tendrán plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos en la esfera de las salvaguardias y se hará todo lo posible para lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que lo permita la tecnología actual o futura.

b) A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por ejemplo, medios como:

i) contención y vigilancia como medio de delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables y de control;

ii) técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares; y

iii) concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañan la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se pueden fabricar fácilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no entorpezca la aplicación del presente Acuerdo.

SUMINISTRO DE INFORMACION AL ORGANISMO

Artículo 7

a) A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente acuerdo, la ABACC facilitará al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente acuerdo, información relativa a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo y a las características de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales.

b) i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente acuerdo.

ii) La información relativa a las instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

c) Si así lo pide un Estado Parte, el Organismo estará dispuesto a examinar directamente en los locales de ese Estado Parte o de la ABACC, la información sobre el diseño que el Estado Parte considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente en los locales ya sea del Estado Parte o de la ABACC.

INSPECTORES DEL ORGANISMO

Artículo 8

a) i) El Organismo recabará el consentimiento de los Estados Parte por conducto de la ABACC antes de designar inspectores del Organismo para los Estados Parte.

ii) Si los Estados Parte por conducto de la ABACC se oponen a la designación propuesta de un inspector del Organismo en el momento de proponerse la designación o en cualquier momento después que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá una u otras posibles designaciones.

iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de los Estados Parte por conducto de la ABACC a aceptar la designación de inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el director general del Organismo (que en adelante se denominará 'Director General' en el presente Acuerdo) someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas oportunas.

b) La ABACC y los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente acuerdo.

c) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de manera que:

i) se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos para los Estados Parte y la ABACC y para las actividades nucleares inspeccionadas;

ii) se asegure la protección de toda información confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores del Organismo; y

iii) se tengan en cuenta las actividades de la ABACC para evitar la duplicación innecesaria de las actividades.

PUNTO INICIAL DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 9

a) Cuando cualquier material que contenga uranio o torio que no haya alcanzado la fase del ciclo de combustible nuclear que se indica en el párrafo b) sean importados por un Estado Parte en el presente acuerdo, ese Estado Parte deberá comunicar al Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines específicamente no nucleares; y

b) Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados para la fabricación de combustible o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando materiales nucleares que reúnan esas mismas características; u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo de combustible nuclear, sean importados por un Estado parte en el presente acuerdo, dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardias que se especifiquen en el presente acuerdo.

CESE DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 10

a) Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo cuando la ABACC y el Organismo hayan determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables.

b) Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos, la ABACC convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales en virtud del presente acuerdo.

EXENCION DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 11

a) Los materiales nucleares quedarán exentos de la aplicación de salvaguardias en conformidad con las disposiciones especificadas en el artículo 35 del presente acuerdo.

b) Cuando los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo se hayan de utilizar en actividades no nucleares que, a juicio ya sea de la ABACC o del Organismo, no transformarán esos materiales en prácticamente irrecuperables, la ABACC convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales, las condiciones en virtud de las cuales tales materiales podrán quedar exentos de la aplicación de salvaguardias.

TRASLADO DE MATERIALES NUCLEARES FUERA DE LOS ESTADOS PARTE

Artículo 12

a) La ABACC dará notificación al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que se trasladen fuera de los Estados Parte, en conformidad con las disposiciones del presente acuerdo. Se dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente acuerdo. El

Organismo llevará registros en los que se indiquen cada traslado y la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.

b) Cuando cualesquiera materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo b) del artículo 9 sean exportados directa o indirectamente por un Estado Parte en el presente Acuerdo a cualquier Estado no parte en el presente acuerdo, el Estado Parte deberá comunicar al Organismo su cantidad, composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines específicamente no nucleares.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 13

En caso de que un Estado Parte proyecte ejercer su facultad discrecional de utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo para propulsión u operación nuclear de cualquier vehículo, incluidos los submarinos y los prototipos, o en cualquier otra actividad nuclear no proscrita según lo convenido entre el Estado Parte y el Organismo, serán de aplicación los siguientes procedimientos: a) El Estado Parte deberá informar de la actividad al Organismo, por conducto de la ABACC, y aclarará:

i) que la utilización de los materiales nucleares en tales actividades no está en pugna con un compromiso asumido por el Estado Parte en virtud de acuerdos concertados con el Organismo en relación con el artículo XI del estatuto del organismo o cualquier otro acuerdo concertado con el Organismo en relación con los documentos INFCIRC/26 (y Add. 1) o INFCIRC/66 (y Rev. 1 ó 2), según sea aplicable; y

ii) que durante el período de aplicación de los procedimientos especiales, los materiales nucleares no se utilizarán para la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

b) el Estado Parte y el Organismo concertarán un convenio de manera que estos procedimientos especiales se aplicarán sólo mientras los materiales nucleares se utilicen para propulsión nuclear o en la operación de cualquier vehículo, incluidos los submarinos y los prototipos, o en cualquier otra actividad nuclear no proscrita según lo convenido entre el Estado Parte y el Organismo. En la medida de lo posible, este convenio especificará el plazo o las circunstancias en que se aplicarán los procedimientos especiales. En cualquier caso, los otros procedimientos estipulados en el presente Acuerdo se aplicarán de nuevo tan pronto como los materiales nucleares vuelvan a adscribirse a una actividad nuclear distinta de las mencionadas anteriormente. Se mantendrá informado al Organismo de la cantidad total y de la composición de dichos materiales que se encuentren en ese Estado Parte y de cualquier exportación de dichos materiales; y

c) todo convenio se concertará entre el Estado Parte interesado y el Organismo tan pronto como sea posible y se referirá exclusivamente a cuestiones tales como las disposiciones temporales y de procedimiento y los arreglos relativos a la presentación de informes, pero no supondrá aprobación alguna ni el conocimiento secreto de tal actividad, ni hará referencia alguna a la utilización de los materiales nucleares en la misma.

MEDIDAS RELATIVAS A LA VERIFICACION DE LA NO DESVIACION

Artículo 14

Si la Junta, sobre la base de un informe del director general, decide que es esencial y urgente que la ABACC y/o un Estado Parte adopten una medida determinada a fin de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a la ABACC y/o el Estado Parte interesado que adopten las medidas necesarias sin demora alguna, independientemente de que se haya invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al artículo 22 del presente acuerdo.

Artículo 15

Si la Junta, después de examinar la información pertinente que le transmita el director general, llega a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación de material nuclear que debe estar sometido a salvaguardias en virtud del presente acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, podrá presentar los informes previstos en el párrafo C del artículo XII del estatuto y podrá asimismo adoptar, cuando corresponda, las otras medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardias que se hayan aplicado y dará al Estado Parte interesado todas las oportunidades razonables para que pueda darle las garantías necesarias.

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 16

Cada Estado Parte concederá al Organismo, inclusive sus bienes, fondos y haberes, y a sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.

FINANZAS

Artículo 17

Los Estados Parte, la ABACC y el Organismo sufragarán los gastos en que incurra cada uno al dar cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del presente acuerdo. No obstante, si los Estados Parte, o personas bajo su jurisdicción, o la ABACC incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores del Organismo.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES

Artículo 18

Cada Estado Parte dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente acuerdo en la misma medida que a los residentes en ese Estado Parte.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Artículo 19

Toda reclamación formulada por la ABACC o por un Estado Parte contra el Organismo o por el Organismo contra la ABACC o un Estado Parte respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las salvaguardias en virtud del presente acuerdo, con excepción de los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el derecho internacional.

INTERPRETACION Y APLICACION DEL ACUERDO Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 20

A petición del Organismo, de la ABACC o de un Estado Parte o de los Estados Parte, se celebrarán consultas acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente acuerdo.

Artículo 21

La ABACC y los Estados Parte tendrán derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente acuerdo. La Junta invitará a todas las partes en el acuerdo a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.

Artículo 22

Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta en virtud del artículo 15 o de una medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o cualquier otro procedimiento convenido entre el Estado Parte o los Estados Partes interesados, la ABACC y el Organismo se someterán, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral compuesto por cinco árbitros. Los Estados Parte y la ABACC designarán dos árbitros y el Organismo designará también dos árbitros, y los cuatro árbitros así designados elegirán un quinto árbitro que actuará como presidente. Si dentro de los 30 días siguientes a la petición de arbitraje el Organismo o los Estados Parte y la ABACC no han designado dos árbitros cada uno, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe estos árbitros. El mismo procedimiento se aplicará si, dentro de los 30 días de la designación o nombramiento del cuarto árbitro, el quinto no ha sido elegido. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de por los menos tres árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para los Estados Parte, la ABACC y el Organismo.

SUSPENSION DE LA APLICACION DE LAS SALVAGUARDIAS DEL ORGANISMO EN VIRTUD DE OTROS ACUERDOS

Artículo 23

En el momento de la entrada en vigor del presente acuerdo para un Estado Parte, y en tanto permanezca en vigor, quedará suspendida la aplicación de salvaguardias del Organismo en ese Estado Parte en virtud de otros acuerdos concertados con el Organismo que no abarquen a terceras partes. El Organismo y el Estado Parte interesado iniciarán consultas con la tercera parte interesada a fin de suspender la aplicación de salvaguardias en ese Estado Parte en virtud de acuerdos de salvaguardias que abarquen a terceras partes. Continuará en vigor el compromiso asumido por el Estado Parte en los acuerdos mencionados de no utilizar los elementos que están sujetos a dicho acuerdo de modo que contribuyan a fines militares.

ENMIENDA DEL ACUERDO

Artículo 24

a) A petición de cualquiera de ellos, la ABACC, los Estados Parte y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del presente acuerdo.

b) Todas las enmiendas necesitarán el consenso de la ABACC, los Estados Parte y el Organismo.

c) Las enmiendas del presente acuerdo entrarán en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el propio acuerdo.

d) El director general comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente acuerdo.

ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

Artículo 25

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de la ABACC y de los Estados Parte notificación por escrito de que se han cumplido sus respectivos requisitos para la entrada en vigor. El director general comunicará prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente acuerdo.

Artículo 26

El presente acuerdo permanecerá en vigor mientras los Estados Parte sean partes en el acuerdo SCCC.

PROTOCOLO

Artículo 27

El protocolo que va adjunto al presente acuerdo será parte integrante del mismo. El término 'acuerdo', tal como se utiliza en el presente instrumento, significa el acuerdo y el protocolo juntos.

PARTE II

INTRODUCCION

Artículo 28

La finalidad de esta parte del acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardias de la Parte I.

OBJETIVO DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 29

El objetivo de los procedimientos de salvaguardias establecidos en el presente acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades significativas de material nuclear de actividades nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.

Artículo 30

A fin de lograr el objetivo fijado en el artículo 29, se aplicará la contabilidad de materiales nucleares como medida de salvaguardias de importancia fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias importantes.

Artículo 31

La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales, de la cuantía del material no contabilizado a lo largo de un período determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades declaradas.

SISTEMA COMUN DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES

Artículo 32

Con arreglo al artículo 2º, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el SCCC y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y control de la ABACC.

Artículo 33

El sistema de la ABACC para la contabilidad y el control de los materiales nucleares en virtud del presente acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en los arreglos subsidiarios, el establecimiento de medidas tales como:

a) un sistema de mediciones para determinar las cantidades de materiales nucleares recibidas, producidas, trasladadas, perdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario, y las cantidades que figuran en éste;

b) la evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas;

c) procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario;

d) procedimientos para efectuar un inventario físico;

e) procedimientos para evaluar las existencias no medidas y las pérdidas no medidas que se acumulen;

f) un sistema de registros e informes que reflejen, para cada zona de balance de materiales, el inventario de materiales nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de materiales;

g) disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los procedimientos y mediciones de contabilidad; y

h) procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los artículos 57 a 63 y 65 a 67.

CESE DE LAS SALVAGUARDIAS

Artículo 34

a) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardias en las condiciones que se establecen en el apartado a) del artículo 10. En caso de que no se cumplan las condiciones del apartado a) del artículo 10, pero la ABACC considere que no es conveniente o practicable de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, la ABACC y el Organismo se consultarán acerca de las medidas de salvaguardias que sea apropiado aplicar.

b) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas en las condiciones establecidas en el apartado b) del artículo 10, siempre que la ABACC y el Organismo convengan en que esos materiales nucleares son prácticamente irrecuperables.

c) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas cuando sean trasladados fuera de los Estados Parte, en las condiciones que se establecen en el apartado a) del artículo 12 y con los procedimientos especificados en los artículos 89 a 92.

EXENCION DE SALVAGUARDIAS

Artículo 35

A petición de la ABACC, el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes materiales nucleares:

a) materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos;

b) materiales nucleares que se utilicen en actividades no nucleares de conformidad con el apartado b) del artículo 11;

c) si la cantidad total de materiales nucleares que han sido eximidos en cada Estado Parte de conformidad con este párrafo en ningún momento excede de:

i) un kilogramo, en total, de materiales fisionables que podrán ser uno o más de los que se enumeran a continuación:

1) plutonio;

2) Uranio, con un enriquecimiento de 0,2 (20 %) como mínimo; la cantidad se obtendrá multiplicando su peso por su enriquecimiento; y

3) Uranio, con un enriquecimiento inferior a 0,2 (20 %) y superior al del uranio natural; la cantidad se obtendrá multiplicando su peso por el quíntuple del cuadrado de su enriquecimiento;

ii) diez toneladas métricas, en total, de uranio natural y uranio empobrecido con un enriquecimiento superior a 0,005 (0,5 %);

iii) 20 toneladas métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0,005 (0,5 %) como máximo; y

iv) 20 toneladas métricas de torio; o

d) plutonio con una concentración isotópica de plutonio 238 superior al 80 %.

Artículo 36

Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la aplicación de salvaguardias a los primeros.

ARREGLOS SUBSIDIARIOS

Artículo 37

Teniendo en cuenta el SCCC, la ABACC, el Estado Parte interesado y el Organismo concertarán arreglos subsidiarios que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones en virtud del presente acuerdo, cómo han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente acuerdo. Por acuerdo entre la ABACC, el Estado Parte interesado y el Organismo, los arreglos subsidiarios se podrán ampliar o modificar o, respecto de una instalación determinada, terminar sin enmendar el presente acuerdo.

Artículo 38

Los arreglos subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en vigor el presente acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de éste. La ABACC, los Estados Parte y el Organismo harán todo lo posible porque dichos arreglos cobren efectividad dentro del plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de ponerse de acuerdo la ABACC, los Estados Parte y el Organismo. El Estado Parte interesado, por conducto de la ABACC, facilitará prontamente al Organismo la información necesaria para poder redactar los arreglos subsidiarios en forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se refiere el artículo 39, aun cuando no hubieran entrado todavía en vigor los arreglos subsidiarios.

INVENTARIO

Artículo 39

Sobre la base del informe inicial a que se refiere el artículo 60, el Organismo abrirá inventarios unificados de todos los materiales nucleares en cada Estado Parte sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo, sea cual fuere su origen, y mantendrá al día dichos inventarios basándose en los informes presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición de la ABACC a los intervalos que se especifiquen de común acuerdo.

INFORMACION SOBRE EL DISEÑO

Disposiciones generales

Artículo 40

Con arreglo al artículo 7º, la información sobre el diseño de las instalaciones existentes será facilitada al Organismo por el Estado Parte interesado por conducto de la ABACC en el curso de la negociación de los arreglos subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas límite para suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.

Artículo 41

La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha de incluir, respecto de cada instalación, cuando proceda:

a) la identificación de la instalación, indicándose su carácter general, finalidad, capacidad nominal y situación geográfica, así como el nombre y dirección que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;

b) una descripción de la disposición general de la instalación con referencia, en la medida de lo posible, a la forma, ubicación y corriente de los materiales nucleares, y a la ordenación general de los elementos importantes del equipo que utilicen, produzcan o traten materiales nucleares;

c) una descripción de las características de la instalación relativas a contención, vigilancia y contabilidad de materiales nucleares; y

d) una descripción de los procedimientos actuales y propuestos que se seguirán en la instalación para la contabilidad y el control de los materiales nucleares, haciéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas por el explotador, a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para efectuar el inventario físico.

Artículo 42

Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a la aplicación de salvaguardias en virtud del presente acuerdo respecto de cada instalación, si así se especifica en los arreglos subsidiarios. La ABACC suministrará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir los inspectores del Organismo en la instalación.

Artículo 43

El Estado Parte interesado, por conducto de la ABACC, facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa a toda modificación de interés a efectos de salvaguardias en virtud del presente acuerdo, y le comunicará todo cambio de la información que le haya facilitado en virtud del artículo 42, con suficiente antelación para que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardias cuando sea necesario.

Artículo 44

Finalidad del examen de la información sobre el diseño

La información sobre el diseño facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes:

a) identificar las características de las instalaciones y de los materiales nucleares que sean de interés para la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares con suficiente detalle para facilitar la verificación;

b) determinar las zonas de balance de materiales que se utilizarán a efectos contables y seleccionar aquellos puntos estratégicos que constituyen puntos clave de medición y que han de servir para determinar la corriente y existencias de materiales nucleares; al determinar tales zonas de balance de materiales se observarán, entre otros, los siguientes criterios:

i) la magnitud de la zona de balance de materiales deberá guardar relación con el grado de aproximación con que pueda establecerse el balance de materiales;

ii) al determinar la zona de balance de materiales se debe aprovechar toda oportunidad de servirse de la contención y de la vigilancia para tener una mayor garantía de que las mediciones de la corriente son completas, simplificando con ello la aplicación de salvaguardias y concentrando las operaciones de medición en los puntos clave de medición;

iii) si así lo pide un Estado Parte interesado por conducto de la ABACC, se podrá establecer una zona especial de balance de materiales alrededor de una fase del proceso que implique información delicada desde el punto de vista tecnológico, industrial o comercial; y

iv) respecto de instalaciones especialmente delicadas, se podrán seleccionar puntos clave de medición de forma tal que permitan al Organismo cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo teniendo en cuenta el requisito de que el Organismo preserve los secretos tecnológicos;

c) fijar el calendario teórico y los procedimientos para levantar el inventario físico de los materiales nucleares con fines contables en virtud del presente acuerdo;

d) determinar qué requisitos e informes son necesarios y fijar los procedimientos para la evaluación de los registros;

e) fijar requisitos y procedimientos para la verificación de la cantidad y ubicación de los materiales nucleares; y

f) elegir las combinaciones adecuadas de métodos y técnicas de contención y vigilancia y los puntos estratégicos en que han de aplicarse.

Los resultados del examen de la información sobre el diseño, según se hayan convenido entre la ABACC y el Organismo, se incluirán en los arreglos subsidiarios.

Artículo 45

Nuevo examen de la información sobre el diseño

Se volverá a examinar la información sobre el diseño a la luz de los cambios en las condiciones de explotación, de los progresos en la tecnología de las salvaguardias o de la experiencia en la aplicación de los procedimientos de verificación, con miras a modificar las medidas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 44.

Artículo 46

Verificación de la información sobre el diseño

El Organismo, en cooperación con la ABACC y el Estado Parte interesado, podrá enviar inspectores a las instalaciones para que verifiquen la información sobre el diseño facilitada al Organismo con arreglo a los artículos 40 a 43, para los fines indicados en el artículo 44.

INFORMACION RESPECTO DE LOS MATERIALES NUCLEARES QUE ESTEN FUERA DE LAS INSTALACIONES

Artículo 47

El Estado Parte interesado, por conducto de la ABACC, facilitará al Organismo la siguiente información cuando hayan de utilizarse habitualmente materiales nucleares fuera de las instalaciones, según corresponda:

a) una descripción general del empleo de los materiales nucleares, su situación geográfica y el nombre y dirección del usuario que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite; y

b) una descripción general de los procedimientos actuales y propuestos para la contabilidad y control de los materiales nucleares.

La ABACC comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que le haya facilitado en virtud del presente artículo.

Artículo 48

La información que se facilite al Organismo con arreglo al artículo 47 podrá ser utilizada, en la medida en que proceda, para los fines que se establecen en los párrafos b) a f) del artículo 44.

SISTEMA DE REGISTROS

Disposiciones generales

Artículo 49

La ABACC adoptará las medidas oportunas a fin de que se lleven registros respecto de cada zona de balance de materiales. Los arreglos subsidiarios describirán los registros que hayan de llevarse.

Artículo 50

La ABACC tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los registros por los inspectores, sobre todo si tales registros no se llevan en árabe, chino, español, francés, inglés o ruso.

Artículo 51

Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.

Artículo 52

Los registros consistirán, según proceda:

a) en registros contables de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo; y

b) en registros de operaciones correspondientes a instalaciones que contengan tales materiales nucleares.

Artículo 53

El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar los informes se ajustará a las normas internacionales más recientes o será equivalente, en calidad, a tales normas.

Registros contables

Artículo 54

Los registros contables establecerán lo siguiente respecto de cada zona de balance de materiales:

a) todos los cambios en el inventario, de manera que sea posible determinar el inventario contable en todo momento;

b) todos los resultados de las mediciones que se utilicen para determinar el inventario físico; y

c) todos los ajustes y correcciones que se hayan efectuado respecto de los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.

Artículo 55

Los registros señalarán en el caso de todos los cambios en el inventario e inventarios físicos, y respecto de cada lote de materiales nucleares: la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Los registros darán cuenta por separado del uranio, del torio y del plutonio en cada lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el inventario se indicará la fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario.

Artículo 56

Registros de operaciones

Los registros de operaciones establecerán, según proceda, respecto de cada zona de balance de materiales:

a) los datos de explotación que se utilicen para determinar los cambios en las cantidades y composición de los materiales nucleares;

b) los datos obtenidos en la calibración de los tanques e instrumentos y en el muestreo y análisis, los procedimientos para controlar la calidad de las mediciones y las estimaciones deducidas de los errores aleatorios y sistemáticos;

c) una descripción del orden de operaciones adoptado para preparar y efectuar el inventario físico, a fin de cerciorarse de que es exacto y completo; y

d) una descripción de las medidas adoptadas para averiguar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera haber.

SISTEMA DE INFORMES

Disposiciones generales

Artículo 57

La ABACC facilitará al Organismo los informes que se detallan en los artículos 58 a 63 y 65 a 67 respecto de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo.

Artículo 58

Los informes se prepararán en español, francés o en inglés, excepto si en los arreglos subsidiarios se especifica otra cosa.

Artículo 59

Los informes se basarán en los registros que se lleven de conformidad con los artículos 49 a 56 y consistirán, según proceda, en informes contables e informes especiales.

Informes contables

Artículo 60

La ABACC facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. Dicho informe inicial será remitido por la ABACC al Organismo dentro de un plazo de treinta días a partir del último día del mes en que entre en vigor el presente acuerdo, y reflejará la situación en cada Estado Parte al último día de dicho mes.

Artículo 61

La ABACC presentará al Organismo los siguientes informes contables para cada zona de balance de materiales:

a) informes de cambios en el inventario que indiquen todos los cambios habidos en el inventario de materiales nucleares. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes al final del mes en que hayan tenido lugar o se hayan comprobado los cambios en el inventario; y

b) informes de balance de materiales que indiquen el balance de materiales basado en un inventario físico de los materiales nucleares que se hallen realmente presentes en la zona de balance de materiales. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes a la realización del inventario físico.

Los informes se basarán en los datos de que se disponga en el momento de su preparación y podrán corregirse posteriormente de ser preciso.

Artículo 62

Los informes de cambios en el inventario especificarán la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote de materiales nucleares, la fecha del cambio en el inventario y, según proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas que:

a) expliquen los cambios en el inventario, sobre la base de los datos de funcionamiento inscritos en los registros de operaciones, según se estipula en el párrafo a) del artículo 56; y

b) describan, según especifiquen los arreglos subsidiarios, el programa de operaciones previsto, especialmente la realización de un inventario físico.

Artículo 63

La ABACC informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea periódicamente en forma de lista global, sea respecto de cada cambio. Los cambios en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se especifique en los arreglos subsidiarios, los cambios pequeños en el inventario de los materiales nucleares, como el traslado de muestras para análisis, podrán combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.

Artículo 64

El Organismo presentará a la ABACC estado semestrales del inventario contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los informes de cambios en el inventario correspondientes al período comprendido en cada uno de dichos estados.

Artículo 65

Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos, a menos que la ABACC y el Organismo acuerden otra cosa:

a) el inventario físico inicial;

b) los cambios en el inventario (en primer lugar los aumentos y a continuación las disminuciones);

c) el inventario contable final;

d) las diferencias remitente/ destinatario;

e) el inventario contable final ajustado;

f) el inventario físico final; y

g) los materiales no contabilizados.

A cada informe de balance de materiales se adjuntará un estado del inventario físico, en el que se enumeren por separado todos los lotes y se especifique la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.

Artículo 66

Informes especiales

La ABACC presentará sin demora informes especiales:

a) si cualquier incidente o circunstancia excepcionales inducen a la ABACC a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares que exceda de los límites que a este efecto, se especifiquen en los arreglos subsidiarios; o

b) si la contención experimenta inesperadamente, con respecto a la especificada en los arreglos subsidiarios, variaciones tales que resulte posible la retirada no autorizada de materiales nucleares.

Artículo 67

Ampliación y aclaración de los informes

Si así lo pidiera el Organismo, la ABACC le facilitará ampliaciones o aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos de salvaguardias en virtud del presente acuerdo.

INSPECCIONES

Artículo 68

Disposiciones generales

El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.

Finalidad de las inspecciones

Artículo 69

El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:

a) verificar la información contenida en el informe inicial relativo a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo;

b) identificar y verificar los cambios de la situación que se hayan producido entre la fecha del informe inicial y la fecha de entrada en vigor de los arreglos subsidiarios respecto de una instalación determinada y, en caso de que los arreglos subsidiarios dejen de estar en vigor respecto de una determinada instalación; y

c) identificar, y si fuera posible verificar, la cantidad y composición de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo en conformidad con los artículos 91, 94 y 96 antes de que se trasladen a Estados Parte, fuera de Estados Parte o entre Estados Parte.

Artículo 70

El Organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:

a) verificar que los informes concuerden con los registros;

b) verificar la ubicación, identidad, cantidad y composición de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo; y

c) verificar la información sobre las posibles causas de los materiales no contabilizados, de las diferencias remitente-destinatario y de las incertidumbres en el inventario contable.

Artículo 71

Con sujeción a los procedimientos establecidos en el artículo 75, el Organismo podrá efectuar inspecciones especiales:

a) a fin de verificar la información contenida en los informes especiales; o

b) si el Organismo estima que la información facilitada por la ABACC, incluidas las explicaciones dadas por la ABACC y la información obtenida mediante las inspecciones ordinarias, no es adecuada para que el Organismo desempeñe sus obligaciones en virtud del presente acuerdo.

Se considerará que una inspección es especial cuando, o bien es adicional a las actividades de inspección ordinaria estipuladas en los artículos 76 a 80, o bien implica el acceso a información o lugares adicionales además del acceso especificado en el artículo 74 para las inspecciones ad hoc y ordinarias, o bien se dan ambas circunstancias.

Alcance de las inspecciones

Artículo 72

A los fines establecidos en los artículos 69 a 71, el Organismo podrá:

a) examinar los registros que se lleven con arreglo a los artículos 49 a 56;

b) efectuar mediciones independientes de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo;

c) verificar el funcionamiento y calibración de los instrumentos y demás equipos de medición y control;

d) aplicar medidas de vigilancia y contención y hacer uso de ellas; y

e) emplear otros métodos objetivos que se hayan comprobado que son técnicamente viables.

Artículo 73

Dentro del ámbito del artículo 72, el Organismo estará facultado para:

a) observar que las muestras tomadas en los puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad de balance de materiales, se toman de conformidad con procedimientos que permitan obtener muestras representativas, observar el tratamiento y análisis de las muestras y obtener duplicados de ellas;

b) observar que las mediciones de los materiales nucleares efectuadas en los puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad de balance de materiales, son representativas y observar asimismo la calibración de los instrumentos y del equipo utilizados;

c) concertar con la ABACC y, en la medida que sea necesaria, con el Estado Parte interesado que, si fuera necesario:

i) se efectúen mediciones adicionales y se tomen muestras adicionales para uso del Organismo;

ii) se analicen las muestras patrón analíticas del Organismo;

iii) se utilicen patrones absolutos apropiados para calibrar los instrumentos y demás equipos; y

iv) se efectúen otras calibraciones;

d) disponer la utilización de su propio equipo para realizar mediciones independientes y a efectos de vigilancia y, si así conviniera y especificara en los arreglos subsidiarios, disponer la instalación de tal equipo;

e) fijar sus propios precintos y demás dispositivos de identificación y reveladores de violación en los elementos de contención, si así se conviniera y especificara en los arreglos subsidiarios; y

f) concertar con la ABACC o el Estado Parte interesado el envío de las muestras tomadas para uso del Organismo.

Acceso para las inspecciones

Artículo 74

a) Para los fines especificados en los párrafos a) y b) del artículo 69 y hasta el momento en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los arreglos subsidiarios, o en el caso de que los arreglos subsidiarios dejen de estar en vigor, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto en que el informe inicial o cualquier inspección realizada en relación con el mismo indique que se encuentren materiales nucleares;

b) Para los fines especificados en el párrafo c) del artículo 69, los inspectores del Organismo tendrá acceso a cualquier punto respecto del cual el Organismo haya recibido notificación de conformidad con el apartado iii) del párrafo d) del artículo 90, el apartado iii) del párrafo d) del artículo 93 o el artículo 95;

c) Para los fines especificados en el artículo 70, los inspectores del Organismo tendrán acceso sólo a los puntos estratégicos especificados en los arreglos subsidiarios y a los registros que se lleven con arreglo a los artículos 49 a 56; y

d) En caso de que la ABACC llegue a la conclusión de que circunstancias extraordinarias requieren mayores limitaciones del acceso por parte del Organismo, la ABACC y el Organismo harán prontamente arreglos a fin de que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones de salvaguardias a la luz de esas limitaciones. El Director General comunicará todo arreglo de este tipo a la Junta.

Artículo 75

En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales para los fines especificados en el artículo 71, el Estado Parte interesado, la ABACC y el Organismo se consultarán sin demora. Como resultado de estas consultas, el Organismo podrá:

a) efectuar inspecciones además de las actividades de inspección ordinaria previstas en los artículos 76 a 80; y

b) tener acceso, de acuerdo con el Estado Parte interesado y la ABACC, a otra información y otros lugares además de los especificados en el artículo 74. Todo desacuerdo relativo a la necesidad de acceso adicional se resolverá de conformidad con los artículos 21 y 22; de ser esencial y urgente que la ABACC, un Estado Parte o Estados Parte adopten alguna medida, lo dispuesto en el artículo 14 será de aplicación.

Frecuencia y rigor de las inspecciones ordinarias

Artículo 76

El Organismo mantendrá el número, rigor y duración de las inspecciones ordinarias, observando una cronología óptima, al mínimo compatible con la eficaz puesta en práctica de los procedimientos de salvaguardias establecidos en el presente acuerdo, y aprovechará al máximo y de la manera más económica posible todos recursos de inspección de que disponga.

Artículo 77

El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria anual de aquellas instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si es que fuera mayor, no exceda de 5 kilogramos efectivos.

Artículo 78

El número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal anual de materiales nucleares exceda de 5 kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de que, en el caso máximo o límite, el régimen de inspección no será más riguroso de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la corriente y existencias de materiales nucleares, y el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará según se indica a continuación:

a) en el caso de reactores y de las instalaciones de almacenamiento precintadas, el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias al año se determinará calculando un sexto del año-hombre de inspección para cada una de estas instalaciones;

b) en el caso de las instalaciones que no sean reactores o instalaciones de almacenamiento precintadas, en las que haya plutonio o uranio enriquecido a más del 5 %, el volumen total máximo de inspecciones al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones 30 x ¹E días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos. El máximo fijado para cualquiera de esas instalaciones no será inferior a 1,5 años-hombre de inspección;

c) en el caso de las instalaciones no comprendidas en los anteriores párrafos a) o b), el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones un tercio de año-hombre de inspección más 0,4 x E días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos.

Las Partes en el presente acuerdo podrán convenir en enmendar las cifras expresadas en el presente artículo para el volumen máximo de inspección, si la Junta determina que tal enmienda es razonable.

Artículo 79

Con sujeción a los anteriores artículos 76 a 78, los criterios que se utilizarán para determinar la realidad del número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias de cualquier instalación comprenderán:

a) la forma de los materiales nucleares, en especial si los materiales nucleares se encuentran a granel o contenidos en una serie de partidas distintas, su composición química e isotópica, así como su accesibilidad;

b) la eficacia de las salvaguardias de la ABACC, comprendida la medida en que los explotadores de las instalaciones sean funcionalmente independientes de las salvaguardias de la ABACC; la medida en que la ABACC haya puesto en práctica las medidas especificadas en el artículo 33; la prontitud de los informes presentados al Organismo; su concordancia con la verificación independiente efectuada por el Organismo; y la magnitud y grado de aproximación de los materiales no contabilizados, tal como haya verificado el Organismo;

c) las características del ciclo del combustible nuclear en los Estados Parte, en especial, el número y tipos de instalaciones que contengan materiales nucleares sometidos a salvaguardias; las características de estas instalaciones que sean de interés para las salvaguardias, en particular el grado de contención; la medida en que el diseño de estas instalaciones facilite la verificación de la corriente y existencias de materiales nucleares, y la medida en que se pueda establecer una correlación entre la información procedente de distintas zonas de balance de materiales;

d) el grado de interdependencia internacional, en especial la medida en que los materiales nucleares se reciban de otros Estados o se envíen a otros Estados para su empleo o tratamiento; cualquier actividad de verificación realizada por el Organismo en relación con los mismos; y la medida en que las actividades nucleares en cada Estado Parte se relacionen recíprocamente con las de otros Estados; y

e) los progresos técnicos en la esfera de las salvaguardias, comprendida la utilización de técnicas estadísticas y del muestreo aleatorio al evaluar la corriente de materiales nucleares.

Artículo 80

La ABACC y el Organismo se consultarán si la ABACC o el Estado Parte interesado consideran que las operaciones de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.

Notificación de las inspecciones

Artículo 81

El Organismo avisará por anticipado a la ABACC y al Estado Parte interesado de la llegada de los inspectores del Organismo a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones, según se indica a continuación:

a) cuando se trate de inspecciones ad hoc con arreglo al párrafo c) del artículo 69, con una antelación mínima de 24 horas; cuando se trate de las efectuadas con arreglo a los párrafos a) y b) del artículo 69, así como de las actividades previstas en el artículo 46, con una antelación mínima de una semana;

b) cuando se trate de inspecciones especiales con arreglo al artículo 71, tan pronto como sea posible después de que la ABACC, el Estado Parte interesado y el Organismo se hayan consultado como se estipula en el artículo 75, entendiéndose que el aviso de llegada constituirá normalmente parte de dichas consultas; y

c) cuando se trate de inspecciones ordinarias con arreglo al artículo 70, con una antelación mínima de 24 horas respecto de las instalaciones a que se refiere el párrafo b) del artículo 78 y respecto de instalaciones de almacenamiento precintadas que contengan plutonio o uranio enriquecido a más del 5 %, y de una semana en todos los demás casos.

Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores del Organismo e indicará las instalaciones y las zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los cuales serán visitadas. Cuando los inspectores del Organismo provengan de fuera de los Estados Parte, el Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada a los Estados Partes.

Artículo 82

No obstante lo dispuesto en el artículo 81, como medida suplementaria el Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las inspecciones ordinarias con arreglo al artículo 78, conforme al principio del muestreo aleatorio. Al realizar cualquier inspección no anunciada, el Organismo tendrá plenamente en cuenta todo programa de operaciones notificados con arreglo al párrafo b) del artículo 62. Asimismo, siempre que sea posible, y basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente a la ABACC y al Estado Parte interesado, utilizando los procedimientos especificados en los arreglos subsidiarios, su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas, indicando los períodos generales en que se prevean tales inspecciones. Al ejecutar cualquier inspección no anunciada, el Organismo hará todo cuanto pueda por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico para la ABACC y el Estado Parte interesado y para los explotadores de las instalaciones, teniendo presente las disposiciones pertinentes de los artículos 42 y 87. De igual manera, la ABACC y el Estado Parte interesado harán todo cuanto puedan para facilitar la labor de los inspectores del Organismo.

Designación de los inspectores del Organismo

Artículo 83

Para la designación de los inspectores se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) el Director General comunicará a los Estados Parte, por conducto de la ABACC, por escrito el nombre, calificaciones profesionales, nacionalidad, categoría y demás detalles que puedan ser pertinentes, de cada funcionario del Organismo que proponga para ser designado como inspector para los Estados Parte.

b) los Estados Parte, por conducto de la ABACC, comunicarán al director general, dentro del plazo de 30 días a partir de la recepción de tal propuesta, si la aceptan;

c) el Director general podrá designar a cada funcionario que haya sido aceptado por los Estados Parte, por conducto de la ABACC, como uno de los inspectores del Organismo para los Estados Parte, e informará a los Estados Parte, por conducto de la ABACC, de tales designaciones; y

d) el Director General, actuando en respuesta a una petición de los Estados Parte, por conducto de la ABACC, o por propia iniciativa, informará inmediatamente a los Estados Parte, por conducto de la ABACC, de que la designación de un funcionario como inspector del Organismo para los Estados Parte ha sido retirada.

No obstante, respecto de los inspectores del Organismo necesarios para las actividades previstas en el artículo 46 y para efectuar inspecciones ad hoc con arreglo a los párrafos a) y b) del artículo 79, los procedimientos de designación deberán concluirse, de ser posible, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Si la designación no fuera posible dentro de este plazo los inspectores del Organismo para tales fines se designarán con carácter temporal.

Artículo 84

Los Estados Parte concederán o renovarán lo más rápidamente posible los visados oportunos, cuando se precisen éstos, a cada inspector del Organismo designado en conformidad con el artículo 83.

Conducta y visitas de los inspectores del Organismo

Artículo 85

Los inspectores del Organismo, en el desempeño de sus funciones en virtud de los artículos 46 y 69 a 73, desarrollarán sus actividades de manera que se evite toda obstaculización o demora en la construcción, puesta en servicio o explotación de las instalaciones, y que no afecten a su seguridad. En particular, los inspectores no pondrán personalmente en funcionamiento una instalación ni darán instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna operación. Si los inspectores del Organismo consideran que, con arreglo a los artículos 72 y 73, el explotador debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores habrán de formular la oportuna decisión.

Artículo 86

Cuando los inspectores precisen de servicios que se puedan obtener en un Estado Parte, comprendido el empleo de equipo, para llevar a cabo las inspecciones, la ABACC y el Estado Parte interesado facilitarán la obtención de tales servicios y el empleo de tal equipo por parte de los inspectores del Organismo.

Artículo 87

La ABACC y el Estado Parte interesado tendrán derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo, durante sus inspecciones, por sus inspectores y por representantes de ese Estado Parte, respectivamente, siempre que los inspectores del Organismo no sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el ejercicio de sus funciones.

INFORMES SOBRE LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACION EFECTUADAS POR EL ORGANISMO

Artículo 88

El Organismo comunicará a la ABACC:

a) los resultados de su inspección, a los intervalos que se especifiquen en los arreglos subsidiarios; y

b) las conclusiones a que llegue a partir de sus actividades de verificación en el Estado Parte interesado, en particular mediante informes relativos a cada zona de balance de materiales, los cuales se prepararán tan pronto como sea posible después de que se haya realizado un inventario físico y lo haya verificado el Organismo, y se haya efectuado un balance de materiales.

TRASLADOS A ESTADOS PARTE, FUERA DE ESTADOS PARTE Y ENTRE ESTADOS PARTE

Artículo 89

Disposiciones generales

Los materiales nucleares sometidos o que deben quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que sean objeto de traslado fuera de los Estados Parte, a un Estado Parte o entre Estados Parte se considerarán, a los efectos del presente Acuerdo, bajo la responsabilidad de la ABACC y del Estado Parte interesado:

a) cuando se trate de importaciones a los Estados Parte provenientes de otro Estado, desde el momento en que tal responsabilidad cese de incumbir al Estado exportador hasta, como máximo, el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino;

b) cuando se trate de exportaciones procedentes de Estados Parte a otro Estado, hasta el momento en que el Estado destinatario asuma esa responsabilidad y, como máximo, hasta el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino; y

c) cuando se trate de traslados entre los Estados Parte, desde el momento de la transferencia de responsabilidad y, como máximo, hasta el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino.

El punto en que se haga el traspaso de la responsabilidad se determinará de conformidad con los arreglos apropiados que concierten la ABACC y el Estado Parte o los Estados Parte interesados y, en el caso de traslados a los Estados Parte o desde ellos, el Estado a que se transfieran o del que se reciban los materiales nucleares. No se considerará que la ABACC, un Estado Parte en este Acuerdo ni ningún otro Estado han asumido tal responsabilidad respecto de materiales nucleares por el mero hecho de que dichos materiales nucleares se encuentren en tránsito a través o por encima del territorio de un Estado, o se estén transportando en buque bajo su pabellón o en sus aeronaves.

Traslados fuera de los Estados Parte

Artículo 90

a) La ABACC notificará al Organismo todo traslado proyectado fuera de los Estados Parte de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo, si el envío excede de un kilogramo efectivo o si se van a efectuar varios envíos por separado al mismo Estado, dentro del plazo de tres meses, de menos de un kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo total exceda de un kilogramo efectivo.

b) Se hará esta notificación al Organismo una vez concluidos los arreglos contractuales que rijan el traslado y, normalmente, por lo menos dos semanas antes de que los materiales nucleares hayan de estar preparados para su transporte.

c) La ABACC y el Organismo podrán convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado.

d) La notificación especificará:

i) la identificación y, si fuera posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares que vayan a ser objeto de traslado, y la zona de balance de materiales de la que procederán;

ii) el Estado a que van destinados los materiales nucleares;

iii) las fechas y lugares en que los materiales nucleares estarán preparados para su transporte;

iv) las fechas aproximadas de envío y llegada de los materiales nucleares; y

v) en qué punto de la operación de traslado el Estado destinatario asumirá la responsabilidad de los materiales nucleares a efectos del presente acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este punto.

Artículo 91

La notificación a que se refiere el artículo 90, será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares antes de que sean trasladados fuera de los Estados Parte y, si el Organismo lo desea o la ABACC lo pide, fijar precintos a los materiales nucleares una vez que estén preparados para su transporte. No obstante, el traslado de los materiales nucleares no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas de inspección o verificación que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.

Artículo 92

El material nuclear sometido a las salvaguardias del Organismo en un Estado Parte no se exportará a menos que dicho material vaya a estar sometido a salvaguardias en el Estado receptor y hasta que el Organismo haya efectuado los arreglos apropiados para aplicar salvaguardias a dicho material.

Traslados a Estados Parte

Artículo 93

a) La ABACC notificará al Organismo todo traslado previsto a los Estados Parte de materiales nucleares que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo, si el envío excede de un kilogramo efectivo o si se han de recibir del mismo Estado varios envíos por separado dentro de un plazo de tres meses, de menos de un kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo total exceda de un kilogramo efectivo.

b) La llegada prevista de los materiales nucleares se notificará al Organismo con la mayor antelación posible y en ningún caso después de la fecha en que el Estado Parte asuma la responsabilidad de los materiales nucleares.

c) La ABACC y el Organismo podrán convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado.

d) La notificación especificará:

i) la identificación y, si fuera posible, la cantidad y composición prevista de los materiales nucleares;

ii) en qué punto de la operación de traslado asumirá el Estado Parte la responsabilidad de los materiales nucleares a los efectos del presente acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este punto; y

iii) la fecha prevista de llegada, y el lugar y la fecha en que se tiene el propósito de desembalar los materiales nucleares.

Artículo 94

La notificación a que se refiere el artículo 93 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares en el momento de desembalar la remesa. No obstante, el desembalaje no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previsto adoptar el Organismo como consecuencia de tal notificación.

Traslados entre Estados Parte

Artículo 95

En los arreglos subsidiarios se especificarán los procedimientos del Organismo para la notificación y verificación de los traslados internos de materiales nucleares para traslados de materiales nucleares entre Estados Parte.

Mientras los arreglos subsidiarios no estén en vigor, el traslado se notificará al Organismo con la mayor antelación posible, pero, en cualquier caso, no menos de dos semanas antes en que tenga lugar el traslado.

Artículo 96

La notificación a que se refiere el artículo 95 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar, de ser necesario, una inspección ordinaria o ad hoc, según sea apropiado, para identificar y, de ser posible verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares antes de su traslado entre Estados Parte y, si el Organismo lo desea o la ABACC lo solicita, fijar precintos en el material nuclear cuando se lo ha preparado para su traslado.

Informes especiales

Artículo 97

La ABACC preparará un informe especial conforme se prevé en el artículo 66 si cualquier incidente o circunstancias excepcionales indujeran a la ABACC a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares, incluido el que se produzca una demora importante durante el traslado a un Estado Parte, de un Estado Parte o entre Estados Parte.

DEFINICIONES

Artículo 98

A efectos del presente acuerdo:

1. ABACC significa la persona jurídica creada por el acuerdo SCCC.

A. por ajuste se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro contables que indique una diferencia remitente-destinatario o material no contabilizado.

B. por caudal anual de materiales se entiende, a efectos de los artículos 77 y 78, la cantidad de materiales nucleares que salgan anualmente de una instalación que funcione a su capacidad normal.

C. por lote se entiende una porción de materiales nucleares que se manipula como una unidad a efectos de contabilidad en un punto clave de medición y para la cual la composición y la cantidad se definen por un solo conjunto de especificaciones o de mediciones. Dichos materiales nucleares pueden hallarse a granel o distribuidos en una serie de partidas distintas.

D. por datos del lote se entiende el peso total de cada elemento de material nuclear y, en el caso del plutonio y del uranio, cuando proceda, la composición isotópica. Las unidades de contabilización serán las siguientes:

a) los gramos de plutonio contenido;

b) los gramos de uranio total y los gramos de uranio 235 más uranio 233 contenidos en el caso del uranio enriquecido en esos isótopos; y

c) los kilogramos de torio contenido, de uranio natural o de uranio empobrecido;

A los efectos de la presentación de informes se sumarán los pesos de las distintas partidas de un mismo lote antes de redondear a la unidad más próxima.

E. por inventario contable de una zona de balance de materiales se entiende la suma algebraica del inventario físico más reciente, más todos los cambios que hayan tenido lugar en el inventario después de efectuado el inventario físico.

F. por corrección se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro contable al efecto de rectificar un error identificado o de reflejar una medición mejorada de una cantidad ya inscripta en el registro o informe. Toda corrección debe señalar de modo inequívoco el asiento al que corresponde.

G. por kilogramo efectivo se entiende una unidad especial utilizada en las salvaguardias de materiales nucleares. Las cantidades en kilogramos efectivos se obtienen tomando:

a) cuando se trata de plutonio, su peso en kilogramos;

b) cuando se trata de uranio con un enriquecimiento del 0,01 (1 %) como mínimo, su peso en kilogramos multiplicado por el cuadrado de su enriquecimiento;

c) cuando se trata de uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior al 0,005 (0,5 %) su peso en kilogramos multiplicado por 0,0001; y

d) cuando se trata de uranio empobrecido con un enriquecimiento del 0,005 (0,5 %) como máximo, y cuando se trata de torio, su peso en kilogramos multiplicado por 0,00005.

H. Por enriquecimiento se entiende la razón entre el peso total de los isótopos uranio 233 y uranio 235, y el peso total del uranio de que se trate.

I. Por instalación se entiende:

a) un reactor, un conjunto crítico, una planta de transformación, una planta de fabricación, una planta de reelaboración, una planta de separación de isótopos o una unidad de almacenamiento por separado; o

b) cualquier lugar en el que habitualmente se utilicen materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo.

J. Por cambio en el inventario se entiende un aumento o disminución, en términos de lotes, de materiales nucleares dentro de una zona de balance de materiales; tal cambio ha de comprender uno de los siguientes:

a) aumentos:

i) importaciones;

ii) entradas de procedencia nacional: Entradas de otras zonas de balance de materiales, entradas procedentes de una de las actividades a que se refiere el artículo 13 o entradas en el punto inicial de las salvaguardias;

iii) producción nuclear: Producción de materiales fisionables especiales en un reactor; y

iv) exenciones anuladas: Reanudación de la aplicación de salvaguardias a materiales nucleares anteriormente exentos de ellas en razón de su empleo o de su cantidad.

b) disminuciones:

i) exportaciones;

ii) envíos a otros puntos del territorio nacional: Traslados a otras zonas de balance de materiales o envíos con destino a una de las actividades mencionadas en el artículo 13;

iii) pérdidas nucleares: Pérdida de materiales nucleares debida a su transformación en otros (s) elemento (s) o isótopo (s) como consecuencia de reacciones nucleares;

iv) materiales descartados medidos: Materiales nucleares que se han medido o evaluado sobre la base de mediciones y con los cuales se ha procedido de tal forma que ya no se prestan a su ulterior empleo en actividades nucleares;

v) desechos retenidos: Materiales nucleares producidos en operaciones de tratamiento o en accidentes de funcionamiento, que se consideran irrecuperables de momento pero que se conservan almacenados;

vi) exenciones: Exención de materiales nucleares de la aplicación de salvaguardias en razón de su empleo o de su cantidad; y

vii) otras pérdidas: Por ejemplo, pérdidas accidentales (es decir, pérdidas irreparables y no intencionales de materiales nucleares como consecuencia de un accidente de funcionamiento) o robos.

K. por punto clave de medición se entiende un punto en que los materiales nucleares se encuentren en una forma tal que puedan medirse para determinar la corriente o existencias de materiales. Por lo tanto, los puntos clave de medición comprenden, sin quedar limitados a ellos, los puntos de entrada y los puntos de salida de materiales nucleares (incluidos los materiales descartados medidos) y los puntos de almacenamiento de las zonas de balance de materiales.

L. por año-hombre de inspección se entiende, a los efectos del artículo 78, 300 días-hombre de inspección, considerándose como un día-hombre un día durante el cual un inspector tiene acceso en cualquier momento a una instalación por un total no superior a ocho horas.

M. por zona de balance de materiales se entiende una zona situada dentro o fuera de una instalación en la que:

a) pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares que entren o salgan de cada zona de balance de materiales en cada traslado; y

b) pueda determinarse cuando sea necesario, de conformidad con procedimientos especificados, el inventario físico de los materiales nucleares en cada zona de balance de materiales;

A fin de poder establecer, a efectos de salvaguardias del Organismo, el balance de materiales.

N. por material no contabilizado se entiende la diferencia entre el inventario contable y el inventario físico.

O. por materiales nucleares se entiende cualesquiera materiales básicos o cualesquiera materiales fisionables especiales, según se definen en el artículo XX del estatuto. Se entenderá que la expresión 'materiales básicos' no se refiere ni a los minerales ni a la ganga. Si, después de la entrada en vigor del presente acuerdo, la Junta determinase en virtud del artículo XX del estatuto que han de considerarse otros nuevos materiales como materiales básicos o como materiales fisionables especiales, tal determinación sólo cobrará efectividad a los efectos del presente Acuerdo después de que haya sido aceptada por la ABACC y los Estados Partes.

P. por inventario físico se entiende la suma de todas las evaluaciones medidas o deducidas de las cantidades de los lotes de materiales nucleares existentes en un momento determinado dentro de una zona de balance de materiales, obtenidas de conformidad con procedimientos especificados.

Q. por diferencia remitente-destinatario se entiende la diferencia entre la cantidad de materiales nucleares de un lote declarada por la zona de balance de materiales que la remite y la cantidad medida en la zona de balance de materiales que lo recibe.

R. por cantidad significativa se entiende la cantidad significativa de material nuclear, según la ha determinado el Organismo.

S. por datos de origen se entiende todos aquellos datos, registrados durante las mediciones o las calibraciones o utilizados para deducir relaciones empíricas, que identifican a los materiales nucleares y proporcionan los datos del lote. Los datos de origen pueden comprender, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión para determinar el peso del elemento, la densidad relativa, la concentración en elementos, las razones isotópicas, la relación entre el volumen y las lecturas manométricas, y la relación entre el plutonio producido y la potencia generada.

T. por punto estratégico se entiende un punto seleccionado durante el examen de la información sobre el diseño en el que, en condiciones normales y cuando se combine con la información obtenida en todos los puntos estratégicos considerados conjuntamente, pueda obtenerse y verificarse la información necesaria y suficiente para la puesta en práctica de las medidas de salvaguardias; un punto estratégico puede comprender cualquier punto en el que realicen mediciones clave en relación con la contabilidad del balance de materiales y en el que se apliquen medidas de contención y de vigilancia.

HECHO en, a los días del mes de en cuadruplicado, en el idioma inglés.

Por la REPUBLICA ARGENTINA:

Por el ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA:

Por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:

Por la ABACC:

PROTOCOLO

Artículo 1

El presente protocolo amplía determinadas disposiciones del acuerdo y, en particular, especifica las disposiciones para la cooperación en la aplicación de las salvaguardias estipuladas en el acuerdo. En la puesta en práctica de estos arreglos, las Partes en el acuerdo se regirán por los siguientes principios:

a) es necesario que la ABACC y el Organismo saquen cada uno sus propias conclusiones independientes;

b) es necesario coordinar en la mayor medida posible las actividades de la ABACC y del Organismo para la aplicación óptima del presente Acuerdo, y en particular para evitar la duplicación innecesaria de las salvaguardias de la ABACC;

c) en la realización de sus actividades, la ABACC y el Organismo trabajarán conjuntamente, siempre que sea posible, en conformidad con criterios de salvaguardias compatibles de las dos organizaciones; y

d) es necesario permitir que el Organismo cumpla con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo teniendo en cuenta el requisito de que el Organismo preserve los secretos tecnológicos.

Artículo 2

En la aplicación del acuerdo, el Organismo acordará a los Estados Parte y a la ABACC un tratamiento no menos favorable que el que conceda a los Estados y sistemas regionales de verificación con un nivel de independencia funcional y eficacia técnica comparable a los de la ABACC.

Artículo 3

La ABACC compilará la información sobre las instalaciones y sobre los materiales nucleares situados fuera de las instalaciones que se haya de proporcionar al Organismo en virtud del acuerdo sobre la base del cuestionario de información sobre el diseño del Organismo anexo a los arreglos subsidiarios.

Artículo 4

La ABACC y el organismo efectuarán cada uno el examen de la información sobre el diseño estipulada en los párrafos a) a f) del artículo 44 del acuerdo e incluirán en los arreglos subsidiarios los resultados de dicho examen. La verificación de la información sobre el diseño estipulado en el artículo 46 del Acuerdo será efectuada por el Organismo en cooperación con la ABACC.

Artículo 5

Además de la información a que se hace referencia en el artículo 30 del presente protocolo, la ABACC transmitirá también información acerca de los métodos de inspección que se proponga utilizar, incluyendo cálculos del volumen de la labor de inspección para las actividades de inspección ordinaria correspondientes a las instalaciones y a las zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones.

Artículo 6

La preparación de los arreglos subsidiarios será responsabilidad conjunta de la ABACC, el Organismo y el Estado interesado.

Artículo 7

La ABACC reunirá los informes de los Estados Parte basados en registros llevados por los explotadores, llevará cuentas centralizadas sobre la base de dichos informes y efectuará el análisis y control técnico y contable de la información recibida.

Artículo 8

Una vez finalizadas las labores mencionadas en el artículo 7 del presente protocolo, la ABACC, sobre una base mensual, preparará y proporcionará al organismo los informes sobre cambios de inventario dentro de los plazos especificados en los arreglos subsidiarios.

Artículo 9

Además, la ABACC transmitirá al Organismo los informes de balance de materiales y los estadillos del inventario físico con la frecuencia y en la forma que se especifiquen en los arreglos subsidiarios.

Artículo 10

La forma y el formato de los informes mencionados en los artículos 80 y 90 del presente protocolo, según convengan la ABACC y el organismo, se especificarán en los arreglos subsidiarios y serán compatibles con los utilizados en la práctica general del Organismo.

Artículo 11

Las actividades de inspección ordinaria que efectúen la ABACC y el Organismo, incluyendo en la medida de lo posible las inspecciones mencionadas en el artículo 82 del acuerdo, se coordinarán según lo dispuesto en los artículos 12 a 19 del presente protocolo y en los arreglos subsidiarios.

Artículo 12

A reserva de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del acuerdo, se tendrán también en cuenta las actividades de inspección efectuadas por las ABACC para la determinación del número, la intensidad, la duración, la cronología y la modalidad efectivos de las inspecciones del Organismo respecto de cada instalación.

Artículo 13

El volumen de la labor de inspección en virtud del acuerdo para cada instalación se determinará usando los criterios indicados en el artículo 79 del acuerdo. Dicho volumen de labor de inspección, expresado en forma de cálculos convenidos del volumen efectivo de la labor de inspección que ha de desarrollarse se indicará en los arreglos subsidiarios, junto con las descripciones de los enfoques de verificación y el alcance de la inspección que han de efectuar la ABACC y el Organismo. Estos cálculos constituirán, en las condiciones normales de funcionamiento y en las condiciones que a continuación se indican, el volumen efectivo de la labor de inspección en cada instalación en virtud del acuerdo:

a) mientras sea válida la información sobre el SCCC estipulada en el artículo 35 del acuerdo, según se especifica en los arreglos subsidiarios;

b) mientras sea válida la información facilitada al Organismo en conformidad con el artículo 3 del presente protocolo;

c) mientras la ABACC presente regularmente los informes con arreglo a los artículos 62 y 63, 65 a 67 y 69 a 71 del acuerdo, según se especifica en los arreglos subsidiarios;

d) mientras se apliquen regularmente los arreglos de coordinación para las inspecciones con arreglo a los artículos 11 a 19 del presente protocolo, según se especifique en los arreglos subsidiarios; y

e) mientras la ABACC ejerza su labor de inspección respecto de la instalación, según se especifique en los arreglos subsidiarios, con arreglo al presente artículo.

Artículo 14

La cronología y plan generales de las inspecciones en virtud del acuerdo, incluidos los arreglos para la presencia de inspectores de la ABACC y del Organismo durante la realización de las inspecciones en virtud de este Acuerdo, serán establecidos en cooperación entre la ABACC y el Organismo, teniendo en cuenta la programación de otras actividades de salvaguardias del Organismo en la región.

Artículo 15

Los procedimientos técnicos en general para cada tipo de instalación y para cada una de las instalaciones serán compatibles con los del Organismo y se especificarán en los arreglos subsidiarios, en particular respecto de:

a) la determinación de técnicos para la selección aleatoria de muestras estadísticas;

b) la verificación e identificación de los estándares;

c) las medidas de contención y vigilancia; y

d) las medidas de verificación.

La ABACC y el Organismo se consultarán e identificarán por adelantado las medidas de contención y vigilancia y las medidas de verificación que se han de aplicar en cada instalación hasta el momento en que entre en vigor el arreglo subsidiario. Esas medidas serán también compatibles con las del Organismo.

Artículo 16

La ABACC transmitirá al Organismo sus informes de inspección para todas las inspecciones de la ABACC realizadas en virtud del acuerdo.

Artículo 17

Las muestras del material nuclear para la ABACC y el Organismo se tomarán de las mismas partidas seleccionadas aleatoriamente y se tomarán al mismo tiempo, salvo cuando la ABACC no necesite muestras.

Artículo 18

La frecuencia de los inventarios físicos que hayan de tomar los explotadores de las instalaciones y que se hayan de verificar a efectos de salvaguardias estará en consonancia con los requisitos del documento adjunto correspondiente.

Artículo 19

a) Con el objeto de facilitar la aplicación del acuerdo y del presente protocolo, se constituirá un Comité de Enlace compuesto de representantes de la ABACC, de los Estados Parte y del Organismo.

b) El Comité se reunirá por lo menos una vez al año:

i) para revisar, en particular, la ejecución de los arreglos de coordinación estipulados en el presente protocolo, incluyendo los cálculos convenidos del volumen de la labor de inspección;

ii) para examinar el desarrollo de los métodos y técnicas de salvaguardias; y

iii) para considerar cualquier cuestión que la haya remitido el Subcomité a que se hace referencia en el apartado c).

c) El Comité podrá nombrar un Subcomité que se reúna periódicamente para considerar cuestiones pendientes de aplicación de salvaguardias que emanen de la aplicación de salvaguardias en virtud de este acuerdo. Todas las cuestiones que no pueda resolver el Subcomité se remitirán al Comité de Enlace.

d) Sin perjuicio de las medidas urgentes cuya adopción pueda requerirse en virtud del acuerdo, si surgieran problemas en la aplicación del artículo 13, del presente protocolo, en particular cuando el Organismo considere que las condiciones especificadas en dicho artículo no se han cumplido, el comité o subcomité se reunirán tan pronto como sea posible con objeto de evaluar la situación y de discutir las medidas que haya que adoptar. Si uno de los problemas planteados no se pudiera resolver, el Comité podrá formular propuestas apropiadas a las Partes, en particular con objeto de modificar los cálculos del volumen de la labor de inspección para las actividades de inspección ordinarias.

HECHO en Viena, a los 13 días del mes de diciembre de 1991, en cuadruplicado, en el idioma inglés.

Por la REPUBLICA ARGENTINA: Siguen dos firmas ilegibles.

Por el ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA: Sigue firma ilegible.

Por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: Fdo: F. Collor y sigue otra firma ilegible.

Por la ABACC: Sigue firma ilegible.

ES TRADUCCION DEL INGLES, 20 de febrero de 1992. –– AMALIA LAURA PEDERNERA - JEFE DEPARTAMENTO TRADUCCIONES.

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