Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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GAS NATURAL

Ley Nº 24.076

Marco Regulatorio de la Actividad. Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado. Transición. Disposiciones Transitorias y Complementarias.

Sancionada: Mayo 20 de 1992

Promulgada Parcialmente: Junio 9 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD.

1 — Objeto

ARTICULO 1º — La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento.

La ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa.

II — Política General.

ARTICULO 2º — Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el artículo 50 de la presente ley:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;

b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;

c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;

d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;

e) Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;

f) Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente;

g) Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

III — Exportación e Importación de Gas Natural.

ARTICULO 3º — Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa.

Las exportaciones de gas natural deberán, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la solicitud, en la medida que no se afecte el abastecimiento interno.

El silencio, en tal caso, implicará conformidad.

Los importadores y exportadores, deberán remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de los respectivos contratos.

IV — Transporte y Distribución.

ARTICULO 4º — El transporte y distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el Poder Ejecutivo Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del artículo 28 de la ley 17.319. En esta ley el término 'habilitación' comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término 'prestador' comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario.

El Poder Ejecutivo Nacional determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.

El Estado nacional y las provincias, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, sólo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la presente ley no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mismos o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en la misma y se diere aquella situación.

ARTICULO 5º — Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4º serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años, a contar desde la fecha de su adjudicación.

ARTICULO 6º — Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de diez (10) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo Nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.

ARTICULO 7º — En todos los casos de extinción de la habilitación por cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el artículo anterior, el Ente Nacional Regulador del Gas deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de transporte y distribución en cuestión, en el plazo de noventa (90) días.

ARTICULO 8º — En el caso del artículo precedente, si la nueva habilitación no pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación precedente, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de finalización de la habilitación anterior.

Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.

V — Sujetos

ARTICULO 9º — Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural.

Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley se considera productor a toda persona física o jurídica que siendo titular de una concesión de explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente del mismo.

ARTICULO 11. — Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores.

La calidad de transportista se adquiere por:

a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley.

b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319.

c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89.

ARTICULO 12. — Se considera distribuidor al prestador responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona, entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador.

Las disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.

ARTICULO 13. — Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.

ARTICULO 14. — Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.

ARTICULO 15. — Quienes reciban gas natural como pago de regalías o servicios, podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.

VI — Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTICULO 16. — Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación.

En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;

b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice. De no existir acuerdo el ente resolverá la cuestión en un plazo de treinta (30) días, disponiendo dentro de los quince (15) días la realización de una audiencia pública.

El ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final;

c) Para el caso que una solicitud no fuera satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley, el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el solicitante para que el suministro de gas fuera económicamente viable.

De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la cuestión al ente, conforme a los términos del artículo 29, el que resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de las obras.

ARTICULO 17. — Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente autorización cualquier persona tendrá derecho a acudir al Ente Nacional Regulador del Gas para oponerse a la misma. El ente ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que el ente establezca para este tipo de infracción.

ARTICULO 18. — Si la construcción o ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiere o amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir al ente, quien oyendo a las partes e interesados y convocando a una audiencia pública, resolverá la continuación o no de la nueva obra.

ARTICULO 19. — Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para la prestación del servicio público, en el presente o en un futuro previsible.

ARTICULO 20. — El Ente Nacional Regulador del Gas deberá dictar resolución en los casos indicados en los artículos 16, 17, 18 y 19 dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de interposición de la primera presentación.

ARTICULO 21. — Los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas.

Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el ente, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

El ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.

En los respectivos pliegos de licitación, deberá indicarse las causales de extinción de la habilitación.

ARTICULO 22. — Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la ley 17.319.

En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán acudir al ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la ley de expropiación.

ARTICULO 23. — Los transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

ARTICULO 24. — Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles.

VII — Prestación de los servicios.

ARTICULO 25. — Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su habilitación y a lo normado en la presente ley.

ARTICULO 26. — Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.

ARTICULO 27. — Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente Nacional Regulador del Gas.

ARTICULO 28. — Los transportistas y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días contados a partir de su recepción.

ARTICULO 29. — Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas quien, escuchando también a la otra parte en audiencia pública a celebrarse a los quince (15) días resolverá el diferendo en el plazo señalando en el artículo 20.

ARTICULO 30. — El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la reglamentación respectiva.

ARTICULO 31. — Los transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores.

ARTICULO 32. — Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley.

VIII — Limitaciones

ARTICULO 33. — Los transportistas no podrán comprar ni vender gas, con excepción de:

1. Las adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo;

2. El gas natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas de transporte, cuyo volumen será determinado por el ente en cada caso.

ARTICULO 34. — Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como transportista.

Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada por, o controlante de los mismos, podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como distribuidora.

Asimismo ningún consumidor que contrate directamente con el productor, podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como distribuidora que corresponda a la zona geográfica de su consumo.

Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras.

En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que permite el presente artículo, los contratos que entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural, deberán ser aprobados por el Ente Regulador del Gas. Este sólo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos consumidores.

ARTICULO 35. — Los productores que tengan el derecho de obtener una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28 de la ley 17.319 y 9 del decreto 1589/89, no quedan comprendidos en las limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta ley y en el presente título, salvo la dispuesta por el artículo 34, párrafo segundo. A dichos productores les serán aplicables, sin embargo, las demás disposiciones que esta ley establece para transportistas o distribuidores, según el caso.

ARTICULO 36. — A los fines de este título, el capital de las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá estar representado por acciones nominativas no endosables o escriturales.

IX — Tarifas.

ARTICULO 37. — La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de:

a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;

b) Tarifa de transporte;

c) Tarifa de distribución.

ARTICULO 38. — Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:

a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo;

b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ente califique como relevante;

c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes;

d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTICULO 39. — A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar:

a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable;

b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.

ARTICULO 40. — Los pliegos de condiciones por los cuales se liciten habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de las sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras incluirán, como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y éstas, a su vez, contendrán un cuadro tarifario que fijará las tarifas máximas que corresponden a cada tipo de servicio ofrecido las que serán determinadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la presente ley.

ARTICULO 41. — En el curso de la habilitación las tarifas se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas.

Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos.

En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.

ARTICULO 42. — Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 43. — Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el Ente Nacional Regulador del Gas.

ARTICULO 44. — Con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente Nacional Regulador del Gas, los transportistas y distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos autorizados indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.

ARTICULO 45. — A efectos de facilitar el control, y transparencia en la regulación del transporte y la distribución, que permita la aplicación de una adecuada política tarifaría, el ente fijará las normas a las que deberán ajustarse los prestadores de estos servicios, en sus registros de costos y/o contables a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio, la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los criterios de amortización, la apropiación de los costos por actividad, zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el Ente Nacional Regulador del Gas estime necesario para una regulación adecuada al carácter de interés general de las actividades que se desarrollen.

En los pliegos de bases para el otorgamiento de cada una de las habilitaciones y para la adjudicación de las acciones de las sociedades habilitadas a que se refiere esta ley, la autoridad de aplicación deberá establecer los criterios utilizados para determinar la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas.

ARTICULO 46. — Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.

Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud.

ARTICULO 47. — Cuando el Ente Nacional Regulador del Gas considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor y la hará pública convocando a tal efecto a una audiencia pública dentro de los primeros quince (15) días. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo 46 de esta ley.

ARTICULO 48. — Sin perjuicio que el cálculo de tarifas debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el Poder Ejecutivo Nacional propondrá al Congreso Nacional otorgar subsidios, los que deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.

ARTICULO 49. — Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el gas directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la presente ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y tercer párrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que contraten directamente con el productor podrán construir, a su exclusivo costo, sus propios ramales de alimentación para satisfacer sus necesidades de consumo.

X — Ente Nacional Regulador del Gas.

ARTICULO 50. — Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2 de esta ley. A los efectos de una adecuada descentralización del mismo, en cada área de distribución deberá preverse una estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas distribuidoras y los usuarios de dicha área. Dicha delegación del Ente Nacional Regulador del Gas se constituirá con la participación de representantes de las provincias que correspondan al área en cuestión.

ARTICULO 51. — El Ente Nacional Regulador del Gas gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier título.

ARTICULO 52. — El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación;

b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido;

c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos;

d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;

e) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y, controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta ley;

f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos;

g) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

h) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de habilitaciones de transporte y distribución de gas natural mediante licitación pública;

i) Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en las convocatorias a licitación pública y suscribir los contratos de concesión y determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad referéndum del mismo;

j) Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones;

k) Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente ley;

l) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;

m) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores, transportistas distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública;

n) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los términos de las habilitaciones;

ñ) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

o) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley su reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;

p) Publicar información y asesorar a los sujetos de la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros;

q) Aplicar las sanciones previstas en la ley 17.319, en la presente ley y en sus reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;

r) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

s) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas natural;

t) Ejercer, con respecto a los sujetos de esta ley todas las facultades que la ley 17.319 otorga a su 'autoridad de aplicación';

u) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;

v) Aprobar su estructura orgánica;

w) Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio de aquellas funciones que considere compatibles con su competencia;

x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 53. — El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 54. — Los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador del Gas, serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Durarán un período de cinco (5) años en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de finalización de cada uno para permitir el escalonamiento. (Expresión 'Dos (2) de ellos a propuesta de los gobernadores de las provincias' vetada por art. 1º del Decreto Nº 885/92 B.O. 12/06/1992)

ARTICULO 55. — Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.

Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.

ARTICULO 56. — Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas de consumidores que contraten directamente con el productor, de productores, de acondicionamiento, de transporte, de comercialización, de distribución de gas y de almacenamiento.

ARTICULO 57. — El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.

ARTICULO 58. — El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 59. — Serán funciones del directorio:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;

c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del ente;

d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;

e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente;

f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;

g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;

h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.

ARTICULO.60. — El Ente Nacional Regulador del Gas se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público.

Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.

ARTICULO 61. — El Ente Nacional Regulador del Gas confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será publicado, previamente a su elevación por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 62. — Los recursos del Ente Nacional Regulador del Gas se formarán con los siguientes ingresos:

a) La tasa de inspección y control creada por el artículo 63;

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;

d) El producido de las multas y decomisos;

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTICULO 63. — Almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto.

ARTICULO 64. — La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales.

XI — Procedimientos y Control Jurisdiccional

ARTICULO 65. — En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el Ente Nacional Regulador del Gas se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente ley.

ARTICULO 66. — Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.

Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la otra parte.

ARTICULO 67. — Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un sujeto de la industria es violatorio de la presente ley de las reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una habilitación, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

ARTICULO 68. — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Ente Nacional Regulador del Gas, deberá convocar y realizar una audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguiente materias:

a) La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y distribución de gas natural;

b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

ARTICULO 69. — Si el Ente Nacional Regulador del Gas o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la presente ley y su reglamentación, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones, podrá ejercitar ante el ente o la justicia federal según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley.

ARTICULO 70. — Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

XII — Contravenciones y Sanciones.

ARTICULO 71. — Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionados con:

a) Multa entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000), valores estos que el ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

b) Inhabilitación especial de uno a cinco años;

c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente.

ARTICULO 72. — En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Nacional Regulador del Gas estará facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.

Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 73. — El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

CAPITULO II

Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado

ARTICULO 74. — Se declara 'sujeta a privatización' total, bajo el régimen de la ley 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado sustituyendo toda otra 'declaración' anterior.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado mediante cualquiera de las modalidades previstas en la ley 23.696.

ARTICULO 75. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la transformación o escisión de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal efecto se podrá emplear la forma jurídica de las sociedades anónimas regidas por el derecho común, cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su constitución. Podrá ser, también, único socio.

A tal fin, prorrógase a dos (2) años el plazo establecido por el artículo 94, inciso 8 de la ley 19.550. Con el acto de transformación y escisión se aprobarán los respectivos estatutos, los que deberán ser inscriptos por la Inspección General de Justicia.

ARTICULO 76. — La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se llevará a cabo sobre la base de adjudicación de más de un sistema que será resuelto por la autoridad de aplicación del proceso de privatización en base al estudio técnico-económico que compatibilice la mejor eficiencia, el adecuado equilibrio entre tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor competencia en el mercado, otorgándose la respectiva habilitación para la prestación de los servicios de transporte de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 4º de esta ley, a los que resulten adjudicatarios o a las sociedades cuyas acciones sean adjudicadas, según el caso.

ARTICULO 77. — La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural, se llevará a cabo sobre la base de adjudicación de áreas que se corresponderán con las divisiones políticas provinciales. Si un estudio de factibilidad técnico-económico, determinase la conveniencia de fijar una región como área de distribución, la autoridad de aplicación así lo podrá disponer al convocar la licitación, tanto para la fusión como para la división de jurisdicciones. (Expresión 'con participación del Poder Ejecutivo Nacional y de los poderes ejecutivos de las provincias involucradas' vetada por art. 2º del Decreto Nº 885/92 B.O. 12/06/1992)

El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación del proceso de privatización dividirá la Capital Federal y el Gran Buenos Aires en la máxima cantidad de zonas como técnicamente sea posible. Estas zonas no podrán ser menor de dos.

ARTICULO 78. — En los casos de concesiones, los respectivos contratos deberán contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá devolver al Estado un sistema en plena operación y con la incorporación de los adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras que haya incorporado.

ARTICULO 79. — A los fines de la aplicación de la presente ley la autoridad de aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios de valuación. A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la obsolescencia o la sobreinversión.

ARTICULO 80. — El régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos de participación correspondiente a los empleados de las unidades a privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentará conforme a lo dispuesto en la ley 23.696 y las normas reglamentarias aplicables.

(Segundo párrafo vetado por art. 3º del Decreto Nº 885/92 B.O. 12/06/1992)

ARTICULO 81. — Cuando en esta ley se atribuyan facultades al Poder Ejecutivo Nacional se entiende que los actos que como consecuencia se dicten deben contar con la previa intervención de la autoridad de aplicación del proceso de privatización.

CAPITULO III

La transición

ARTICULO 82. — Del resultado de la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado, el diez por ciento (10 %) de las ventas de los activos o acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la concesión de bienes o zonas será destinado y transferido automáticamente a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de acuerdo a los índices de coparticipación y el cincuenta por ciento (50 %) restante de acuerdo a un índice a ser elaborado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia según registros del Instituto Meteorológico Nacional.

El treinta por ciento (30 %) de las ventas de los activos o acciones y/o del canon obtenido quedarán afectadas al régimen nacional de previsión social, de acuerdo con el artículo 31 de la ley 23.966 y el decreto 437/92.

ARTICULO 83. — Establécese un período de un año, prorrogable sólo por un año más por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, durante el cual se fijará como objetivo de política energética, la diversificación de la oferta productiva de gas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los plazos indicados si se logra antes el objetivo enunciado.

Durante este período el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, fijará para el mercado interno los precios máximos de gas en punto de ingreso al sistema de transporte a percibir por los productores.

Finalizado dicho período, se desregularán los precios de gas en punto de ingreso al sistema de transporte y las transacciones de oferta y demanda gasífera serán libres dentro de las pautas que orientan el funcionamiento de la industria, de acuerdo con el marco regulatorio.

ARTICULO 84. — Mientras se desarrolle el proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos seguirá fijando los precios de gas a los distintos consumidores. A tal fin procurará orientar la estructura tarifaría a la que resultará del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez privatizadas las distintas unidades técnico-económicas que hoy conforman tal sociedad del Estado, las mismas pasarán a regirse por los cuadros tarifarios del pliego licitatorio, en las condiciones y términos definidos en el marco regulatorio.

Durante el período de transición, la autoridad de aplicación controlará la adaptación gradual del funcionamiento de Gas del Estado Sociedad del Estado al sistema de acceso abierto.

CAPITULO IV

Disposiciones transitorias

ARTICULO 85. — Antes de emitir los pliegos de bases para el transporte y distribución de gas natural, el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribución.

ARTICULO 86. — Las normas técnicas contenidas en el clasificador de normas técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisión 1991) y sus disposiciones complementarias, mantendrán plena vigencia hasta que el ente apruebe nuevas normas técnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 52, inciso b) de la presente ley.

ARTICULO 87. — El marco regulatorio de la actividad de gas licuado será motivo de una ley especial.

ARTICULO 88. — Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la ley 17.319 o de una habilitación otorgada de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sean usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del Estado, tendrán derecho a ingresar a la capacidad de transporte del transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones. En esos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan convenir.

Los titulares de los contratos y las concesiones de explotación aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional con anterioridad a la fecha de la presente ley, en virtud de lo cual existan compromisos de capacidad de transporte o de recepción de gas contractualmente comprometidos, mantendrán sus derechos de ingresar a la capacidad de transporte y distribución por un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la finalización del período de transición establecido en el artículo 83 de esta ley. En todos estos casos las tarifas que se apliquen a dicha extensión de tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 89. — Asígnase un anticipo por parte del Tesoro nacional de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), al Ente Nacional Regulador del Gas a los fines de permitir la iniciación de su funcionamiento el que será reintegrado cuando el mismo comience a funcionar con su propio presupuesto.

ARTICULO 90. — Hasta tanto el Ente Nacional Regulador del Gas quede constituido, apruebe y publique oficialmente su estructura orgánica, la tramitación y resolución de los asuntos regidos por la presente ley que corresponda a sus funciones y facultades de dicho ente estarán a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17 319.

ARTICULO 91. — El Poder Ejecutivo Nacional en el respectivo acto de ejecución deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaran de normas legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de privatización y al plan de reestructuración que se aprueba por esta ley.

CAPITULO V

De las disposiciones complementarias

ARTICULO 92.(Artículo vetado por art. 4º del Decreto Nº 885/92 B.O. 12/06/1992)

ARTICULO 93. — Las disposiciones de esta ley serán aplicables a quienes resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de distribución, como consecuencia del proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.

ARTICULO 94. — Es inaplicable a este proceso de privatización la ley 22.426.

ARTICULO 95. — La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. (Expresiones: 'con excepción de los convenios preexistentes entre Gas del Estado Sociedad del Estado y las provincias' y 'Sin perjuicio de ello la Nación acordará con las provincias que hayan realizado redes troncales y de distribución un reintegro especial en acciones de las sociedades privatizadas que se mantengan en poder del Estado u otro medio de pago destinado a compensar las erogaciones efectuadas por las provincias o sus municipios' vetadas por art. 5º del Decreto Nº 885/92 B.O. 12/06/1992)

ARTICULO 96. — En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley.

ARTICULO 97. — La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

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