ACUERDOS
Ley Nº 24.046
Apruébase un Acuerdo suscripto con la República Federativa del Brasil para el uso exclusivamente pacífico de la Energía Nuclear
Sancionada: Diciembre 5 de 1991.
Promulgada: Diciembre 11 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO. 1º –– Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL USO EXCLUSIVAMENTE PACIFICO DE LA ENERGIA NUCLEAR que consta de veintidós (22) artículos y un (1) Anexo, suscripto en Guadalajara (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) el 18 de julio de 1991, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA EL USO EXCLUSIVAMENTE PACIFICO DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante 'las Partes':
Constatando los progresos logrados en la cooperación nuclear bilateral como resultado del trabajo común en el marco del Acuerdo de Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980;
Recordando los compromisos asumidos en las Declaraciones Conjuntas sobre Política Nuclear de Foz de Iguazú (1985), Brasilia (1986), Viedma (1987) e Iperó (1988), reafirmados por el Comunicado Conjunto de Buenos Aires del 6 de julio de 1990;
Considerando las decisiones adoptadas en la Declaración sobre Política Nuclear Común Argentino-Brasileña de Foz de Iguazú del 28 de noviembre de 1990;
Reafirmando su decisión de profundizar el proceso de integración entre ambos países;
Teniendo en cuenta el tratado de integración, Cooperación y Desarrollo entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil del 29 de noviembre de 1988 y el protocolo Nº 17 de Cooperación Nuclear del 10 de diciembre de 1986;
Reconociendo la importancia de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos para el desarrollo científico, tecnológico, económico y social de sus pueblos;
Coincidiendo en que los beneficios de todas las aplicaciones de la tecnología nuclear deberán ser asequibles para fines pacíficos a todos los Estados;
Reafirmando los principios del tratado para la proscripción de la armas nucleares en la América latina;
Han convenido lo siguiente:
COMPROMISO BASICO
ARTICULO I
1. Las Partes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción o control.
2. Las Partes se comprometen, en consecuencia, a prohibir e impedir en sus respectivos territorios, y a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, o de participar de cualquier manera:
a) en el ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, y
b) en el recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier otra forma de posesión de cualquier arma nuclear.
3. Teniendo en cuenta que no existe, actualmente, distinción técnica posible entre dispositivos nucleares explosivos para fines pacíficos y los destinados a fines bélicos, las Partes se comprometen, además, a prohibir e impedir en sus respectivos territorios, y a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, o a participar de cualquier manera en el ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición por cualquier medio de cualquier dispositivo nuclear explosivo, mientras persista la referida limitación técnica.
ARTICULO II
Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo afectará el derecho inalienable de las Partes de desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, preservando cada Parte sus secretos industriales, tecnológicos y comerciales, sin discriminación y de conformidad con sus artículos I, III y IV.
ARTICULO III
Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo limitará el derecho de las partes a usar la energía nuclear para la propulsión u operación de cualquier tipo de vehículo, incluyendo submarinos, ya que ambas son aplicaciones pacíficas de la energía nuclear.
ARTICULO IV
Las Partes se comprometen a someter todos los materiales nucleares en todas las actividades nucleares que se realicen en sus territorios, o que estén sometidas a su jurisdicción o bajo su control en cualquier lugar, al Sistema Común de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (SCCC) establecido en el artículo V del presente acuerdo.
SISTEMA COMUN DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES
ARTICULO V
Las Partes establecen el Sistema Común de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (en adelante 'SCCC'), el cual tendrá como finalidad verificar, de conformidad con las pautas básicas fijadas en el anexo que forma parte del presente Acuerdo, que los materiales nucleares en todas las actividades nucleares de las Partes no sean desviados hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, de acuerdo con el artículo I.
AGENCIA BRASILEÑO-ARGENTINA DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES
ARTICULO VI
Las Partes establecen la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (en adelante 'ABACC'), que tendrá personalidad jurídica para cumplir el objetivo que le asigna el presente acuerdo.
OBJETIVO DE LA ABACC
ARTICULO VII
Será objetivo de la ABACC administrar y aplicar el SCCC conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo.
FACULTADES DE LA ABACC
ARTICULO VIII
Serán facultades de la ABACC:
a) Acordar con las Partes nuevos Procedimientos Generales y Manuales de Aplicación, y las modificaciones eventualmente necesarias de los ya existentes;
b) Efectuar las inspecciones y demás procedimientos previstos para la aplicación del SCCC;
c) Designar a los inspectores que efectúen las inspecciones indicadas en el inciso b);
d) Evaluar las inspecciones realizadas para la aplicación del SCCC;
e) Contratar los servicios necesarios para asegurar el cumplimiento de su objetivo;
f) Representar a las partes ante terceros en relación con la aplicación del SCCC;
g) Celebrar acuerdos internacionales con expresa autorización de las partes; y
h) Actuar en justicia.
ORGANOS DE LA ABACC
ARTICULO IX
Serán órganos de la ABACC la Comisión y la Secretaría.
COMPOSICION DE LA COMISION
ARTICULO X
La Comisión estará compuesta por cuatro Miembros, correspondiendo a cada Parte la designación de dos de ellos. La Comisión será constituida dentro de los sesenta días de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
FUNCIONES DE LA COMISION
ARTICULO XI
La Comisión tendrá como funciones:
a) Velar por el funcionamiento del SCCC;
b) Aprobar los procedimientos generales y los manuales de aplicación referidos en el artículo VIII, inciso a), negociados por la Secretaría;
c) Procurar los medios necesarios para el establecimiento de la Secretaría;
d) Supervisar el funcionamiento de la Secretaría, elaborando las instrucciones y directivas que en cada caso considere adecuadas;
e) Designar al personal profesional de la Secretaría y aprobar la designación del personal auxiliar;
f) Elaborar la lista de inspectores debidamente calificados, entre los propuestos por las Partes, que llevarán a cabo las tareas de inspección que les encargue la Secretaría;
g) Poner las anomalías que se presenten en la aplicación del SCCC en conocimiento de la Parte correspondiente, la que estará obligada a tomar las medidas necesarias para subsanar esa situación;
h) Requerir a las Partes la constitución de los grupos asesores 'ad hoc' que estime necesarios para el mejor funcionamiento del SCCC;
i) Informar a las Partes anualmente sobre la marcha de la aplicación del SCCC;
j) Informar a las Partes el incumplimiento por una de las Partes de los compromisos asumidos en el presente acuerdo; y
k) Dictar su propio reglamento y el de la Secretaría.
COMPOSICION DE LA SECRETARIA
ARTICULO XII
1. La Secretaría estará compuesta por los profesionales que designe la Comisión y por el personal auxiliar. En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de la Secretaría estarán sometidos al reglamento aprobado y a las directivas formuladas por la Comisión.
2. Los funcionarios de mayor jerarquía de la nacionalidad de cada Parte se rotarán anualmente en el desempeño de la función de Secretario de la ABACC, comenzando por el de nacionalidad distinta a la del país sede.
3. Los inspectores designados en virtud del artículo VIII, inciso c), mientras se encuentren en ejercicio de las funciones que les atribuya la Secretaría en relación con el SCCC, dependerán exclusivamente de la referida Secretaría.
FUNCIONES DE LA SECRETARIA
ARTICULO XIII
La Secretaría tendrá como funciones:
a) Ejecutar las directivas e instrucciones que emanen de la Comisión;
b) En ese contexto, desarrollar las actividades necesarias para la aplicación y administración del SCCC;
c) Actuar, por mandato de la Comisión, como representante de la ABACC en sus relaciones con las Partes y frente a terceros;
d) Designar, entre los inspectores incluidos en la lista mencionada en el artículo XI, inciso f), a quienes llevarán a cabo las tareas de inspección que se determinen por aplicación del SCCC, teniendo en cuenta que los inspectores nacionales de una de las Partes efectuarán sus inspecciones en las instalaciones de la otra Parte, e impartir instrucciones a los mismos para el ejercicio de sus funciones;
e) Recibir los informes que los inspectores deberán elevar con los resultados de sus inspecciones;
f) Efectuar la evaluación de las inspecciones de conformidad con los procedimientos apropiados;
g) Informar inmediatamente a la Comisión toda discrepancia en los registros de cualquiera de las Partes puesta de manifiesto en las evaluaciones de los resultados de las inspecciones;
h) Preparar el presupuesto de la ABACC para su aprobación por la Comisión; e
i) Informar periódicamente a la Comisión sobre sus actividades y, en particular, sobre la marcha de la aplicación del SCCC.
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
ARTICULO XIV
1. La ABACC no estará autorizada a divulgar información industrial o comercial o cualquier otra de naturaleza confidencial sobre las instalaciones y características de los programas nucleares de las partes sin el consentimiento expreso de éstas.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades de la ABACC, los miembros de la Comisión, los funcionarios de la Secretaría, los inspectores y todas aquellas personas involucradas en la aplicación del SCCC no revelarán la información industrial o comercial o cualquier otra de naturaleza confidencial sobre las instalaciones y características de los Programas Nucleares de las Partes, a que tuvieran acceso como resultado del ejercicio de sus funciones o en ocasión del ejercicio de ellas. Esa obligación continuará aun después de que hayan dejado de prestar funciones en la ABACC o en relación con la aplicación del SCCC.
3. Las sanciones a las infracciones al párrafo 2 del presente artículo serán determinadas por las respectivas legislaciones nacionales, correspondiendo a cada Parte la sanción de las infracciones cometidas por sus nacionales, con independencia del lugar en que se hubieran cometido.
SEDE DE LA ABACC
ARTICULO XV
1. La Sede de la ABACC será la ciudad de Río de Janeiro.
2. La ABACC negociará con la República Federativa del Brasil el correspondiente acuerdo de sede.
APOYO FINANCIERO Y TECNICO
ARTICULO XVI
1. Las Partes proveerán en forma equitativa los fondos necesarios para el funcionamiento del SCCC y de la ABACC.
2. Las Partes pondrán su capacidad técnica a disposición de la ABACC a los efectos de apoyar sus actividades.
Las personas que sean designadas temporalmente para esas tareas de apoyo estarán sujetas a la obligación que establece el artículo XIV.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO XVII
1. La ABACC gozará de personalidad y plena capacidad jurídica. Sus privilegios e inmunidades y los de sus funcionarios en el Brasil serán establecidos en el acuerdo de sede referido en el artículo XV.
2. Los privilegios e inmunidades de los inspectores y de los demás funcionarios que estén en misiones transitorias al servicio de la ABACC serán determinadas en un protocolo adicional.
INTERPRETACION Y APLICACION
ARTICULO XVIII
Las discrepancias relativas a la interpretación y aplicación del presente acuerdo serán solucionadas por las Partes por la vía diplomática.
INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
ARTICULO XIX
El incumplimiento grave del presente acuerdo por una de las Partes dará derecho a la otra Parte a dar por terminado el acuerdo o a suspender su aplicación total o parcialmente, lo que deberá ser notificado por esa Parte al secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO XX
El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. Su texto será transmitido por las Partes al secretario general de las Naciones Unidas y al secretario general de la Organización de Estados Americanos para su registro.
ENMIENDAS
ARTICULO XXI
El presente acuerdo podrá ser enmendado por las Partes en cualquier momento por mutuo acuerdo. La entrada en vigor de las enmiendas se ajustará al procedimiento previsto en el artículo XX.
DURACION
ARTICULO XXII
El presente acuerdo tendrá duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por nota diplomática dirigida a la otra, lo que deberá ser comunicado por la Parte denunciante al secretario general de las Naciones Unidas y al secretario general de la Organización de Estados Americanos. La denuncia será efectiva seis meses después de la fecha de recepción de dicha nota diplomática.
Hecho en la ciudad de Guadalajara (Estados Unidos Mexicanos), a los 18 días del mes de julio de 1991, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
...........................................
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
............................................
ANEXO
PAUTAS BASICAS DEL SISTEMA COMUN
DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES
ARTICULO I
1. El Sistema Común de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (SCCC) es un conjunto de procedimientos instituido por las Partes a fin de verificar, con un grado razonable de certeza, que los materiales nucleares presentes en todas sus actividades nucleares no sean desviados hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, según los términos del presente Acuerdo.
2. El SCCC comprende los Procedimientos Generales y los Manuales de Aplicación por categoría de instalación.
ARTICULO II
El SCCC estará basado en una estructura de áreas de contabilidad de materiales nucleares y se aplicará a partir de uno de los siguientes puntos de iniciación:
a) La producción de cualquier material nuclear de composición y pureza adecuados para su uso directo en la fabricación de combustible nuclear o en enriquecimiento isotópico, incluidas las generaciones subsecuentes de material nuclear producidas a partir de tales materiales;
b) La importación de cualquier material nuclear que reúna las mismas características establecidas en el inciso a) precedente, o cualesquiera otros materiales nucleares producidos en una fase posterior del ciclo del combustible nuclear.
ARTICULO III
Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos al SCCC cuando:
a) Sean trasladados fuera de la jurisdicción o control de las partes; o
b) Sean transferidos a un uso no nuclear o a un uso nuclear no relevante desde el punto de vista del SCCC; o
c) Se hayan consumido, diluido o transformado, de modo que no puedan utilizarse para cualquier uso nuclear relevante desde el punto de vista del SCCC, o que sean prácticamente irrecuperables.
ARTICULO IV
La aplicación del SCCC a materiales nucleares utilizados en propulsión u operación nuclear de cualquier tipo de vehículo, incluyendo submarinos, o en otras actividades que por su naturaleza exijan un procedimiento especial, tendrá las siguientes características particulares:
a) La suspensión de las inspecciones, del acceso a los registros contables y operativos, de las notificaciones e informes previstos por el SCCC relativos a esos materiales nucleares mientras dure su afectación a las referidas actividades;
b) El sometimiento nuevamente de esos materiales nucleares a los procedimientos referidos en el inciso a) cuando sean desafectados de esas actividades;
c) El registro por la ABACC de la cantidad total y de la composición de esos materiales nucleares que se encuentren bajo la jurisdicción o control de una de las Partes y de todo traslado de los mismos fuera de tal jurisdicción o control.
ARTICULO V
El nivel adecuado de contabilidad y control de materiales nucleares para cada instalación será determinado según el valor estratégico obtenido del análisis de las siguientes variables:
a) Categoría del material nuclear, teniendo en cuenta la relevancia de su composición isotópica;
b) Tiempo de conversión;
c) Inventario/ flujo del material nuclear;
d) Categoría de la instalación;
e) Grado de importancia de la instalación con relación a otras existentes;
f) Existencia de métodos de contención y vigilancia.
ARTICULO VI
El SCCC, según corresponda, incluirá medidas tales como:
a) Un sistema de registros e informes que refleje, para cada área de contabilidad de materiales nucleares, el inventario de materiales nucleares y los cambios de tal inventario;
b) Disposiciones para la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad y control;
c) Sistemas de mediciones para determinar los inventarios de material nuclear y sus variaciones;
d) La evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas;
e) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario;
f) Procedimientos para efectuar un inventario físico;
g) Procedimientos para determinar y evaluar el material no contabilizado;
h) Aplicación de sistemas de contención y vigilancia.