CONVOCATORIA ELECTORAL
Ley Nº 23.952
Modifícanse plazos previstos en la Ley Nº 19.945 (t.o. 2135/83).
Sancionada: Junio 20 de 1991.
Promulgada: Julio 4 de 1991.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Fíjase, con carácter de excepción, en no menos de cuarenta y cinco (45) días el plazo de convocatoria a elecciones previsto en el artículo 54 de la ley 19.945 (t. o. por decreto 2135/83), para los comicios a realizarse durante el año en curso con el objeto de proceder a la renovación parcial de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
ARTICULO 2º — Modifícase, con carácter de excepción, el plazo previsto en el artículo 26 de la ley 19.945 (t. o. por decreto 2135/83) el que será reducido a setenta y cinco (75) días anteriores a la fecha de la elección convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara de Diputados de la Nación durante 1991.
ARTICULO 3º — Determínase que el plazo previsto en los artículos 34 y 35 de la ley 19.945 (t. o. por Decreto 2135/83) será con carácter excepcional de setenta (70) días antes de la elección fijada para 1991.
ARTICULO 4º — Modifícase, por única vez, los plazos previstos en los artículos 60 y 62 de la ley 19.945 (t. o. por Decreto 2135/83) fijándoselos en treinta (30) y veinte (20) días antes de la elección, respectivamente.
ARTICULO 5º — Fíjase, con carácter excepcional, en treinta y cinco (35) días antes de la elección convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara de Diputados de la Nación durante el curso del presente año, el plazo para constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias previstas en el artículo 10 de la ley 23.298.
ARTICULO 6º — Autorízase a las Juntas Electorales Nacionales de la Capital Federal y de las provincias y a los jueces federales con competencia electoral, según corresponda, a adecuar los plazos previstos en los artículos 27, 28, 29, 33, 75, 77, 78 y 80 de la ley 19.945 (t. o. decreto 2135/83) a los términos de excepción definidos en los artículos precedentes de la presente ley. El cronograma electoral deberá ser publicado en el Boletín Oficial Provincial o Nacional, según corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días a contar desde la constitución de las respectivas juntas electorales.
ARTICULO 7º — Derógase la ley 23.229.
ARTICULO 8º — Invítase a las provincias a acogerse al régimen previsto en la ley 15.262.
ARTICULO 9º — La presente ley comenzará a regir a partir de su sanción.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.