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IMPUESTOS
Ley Nº 23.905
Modificación del Impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Modificación de la Ley de Procedimiento Tributario (Ley 11.683). Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de la Cooperación Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia.
Sancionada: Febrero 16 de 1991
Promulgada: Febrero 16 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS
ARTICULO 1º — Modifícase el Título II de la ley 23.760, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la alícuota del 'TRES POR MIL (3 0/00)' por la del 'DOCE POR MIL (12 0/00)'.
2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la alícuota del 'UNO POR MIL (1 0/00) por la del 'DOS POR MIL (2 0/00)'.
3. Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la expresión '… con precios oficiales de venta'.
4. Incorpórase en el inciso f) del artículo 24, a continuación de '… agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de valores' la expresión 'Caja de Valores y Mercado de Valores'.
5. Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:
'Artículo … — Los contribuyentes del impuesto creado por este Título podrán, computar como crédito de impuestos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción a la tasa general y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el segundo párrafo del artículo 24.
La acreditación de dicho importe se efectuará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto a las ganancias, y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto al valor agregado, o contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las entidades alcanzadas por este tributo.
Los contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias.
Los contribuyentes exentos del impuesto a las ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto al valor agregado, al final del ejercicio respectivo.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos, actualizado de conformidad a las normas del artículo 34 de la ley 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.
Cuando se trate de crédito de impuestos a las ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a cada uno de los socios o asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.
En todos los casos, el importe computable estará referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos.
El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el segundo párrafo no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias'.
TITULO II
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS
ARTICULO 2º — Modifícase la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
'Artículo 3º — El impuesto establecido en el artículo 1º será aplicado sobre el precio de la operación, en moneda argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.
La tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.
Las operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y venta de divisas.
En las anulaciones de operaciones de compra o de venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.
La tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones)'.
2. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
'Artículo 4º — Las 'operaciones de pase', siempre que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del DOS POR MIL (2 0/00) por mes o fracción'.
3. Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 7º por la ley 23.871.
4. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
'Artículo 8º — El producido total de este impuesto tendrá igual destino que el previsto en el segundo artículo incorporado por la ley 23.549, a continuación del artículo 51 de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, según el texto vigente al 31 de diciembre de 1990, en las mismas condiciones que en el aludido artículo se establecen'.
TITULO III
MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 3º — Incorpórase al artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
'r) Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o exportación'.
TITULO IV
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ARTICULO 4º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4., inciso b) del artículo 4º el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
2. Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4., inciso b) del artículo 4º, a continuación de la expresión '… no podrá ser inferior al …', la expresión '… SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)'.
3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
'Artículo 8º — Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las compañías de seguro sometidas a control de la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes.
En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación'.
4. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
'Artículo 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.
Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del presente gravamen sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia neta imponible.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto, se calculará computando el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores sugiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna'.
5. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
'Artículo 17. — El producido del cincuenta por ciento (50 %) del presente gravamen se distribuirá exclusivamente entre las provincias sobre la base de las proporciones previstas en el artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la ley 23.548, a cuyo efecto deberán adecuarse los porcentajes detallados en el citado artículo.
A estos fines serán de aplicación las condiciones de automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el artículo 6º de la mencionada ley.
El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley 23.548'.
TITULO V
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 5º — Derógase el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
TITULO VI
MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 6º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
1. Incorpórase al inciso e) del artículo 3º, el siguiente punto:
'5 (BIS). Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los comprendidos en el punto 16, del inciso j) del artículo 6º'.
2. Sustitúyese el inciso g) del artículo 6º por el siguiente:
'g) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.
3. Sustitúyese el punto 16 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:
'16. Los servicios de provisión de agua corriente cloacales y desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la misma finalidad'.
4. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
'Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECISEIS POR CIENTO (16 %).
Esta alícuota se incrementará al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para las prestaciones de servicios comprendidas en los puntos 4, 5 y 5 bis del inciso e) del artículo 3º, cuando la prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales'.
5. Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo del Título V — 'RESPONSABLES NO INSCRIPTOS', por el siguiente:
'De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas. Locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º'.
TITULO VII
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
ARTICULO 7º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país.
ARTICULO 8º — Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transferencian inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentren alcanzada por el mencionado impuesto.
En los casos de cambio o permuta se consideran sujetos a todas las partes intervinientes en la operación siendo contribuyentes cada una de las mismas, sobre el valor de los bienes que transfieran.
ARTICULO 9º — A los efectos de esta ley se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.
ARTICULO 10. — La transferencia de inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, se encuentran exentas del impuesto, en la medida y con las limitaciones que establezcan con los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento se aplicará a los inmuebles de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, sus familiares que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos convenios internacionales.
ARTICULO 11. — El gravamen se aplicará sobre el valor de transferencia de cada operación.
Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado se computará a los fines del cálculo del gravamen, el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. En el caso de permutas se considerará el precio de plaza del bien o prestación intercambiada de mayor valor. Si el precio de plaza no fuera conocido la Dirección General Impositiva fijará el procedimiento a seguir.
ARTICULO 12. — El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:
a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión;
b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
ARTICULO 13. — La tasa del impuesto será del QUINCE POR MIL (150/00).
ARTICULO 14. — En el caso de venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta opción también podrá ejercerce cuando se ceda la única vivienda y/o terrenos con el propósito de destinarlos a la construcción de un edificio bajo el régimen de la ley 13.512 y sus modificaciones, y se reciba como compensación por el bien cedido hasta un máximo de una unidad funcional de la nueva propiedad destinada a casa-habitación propia.
La opción deberá ser formulada al momento de suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior y será procedente aún cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera sido anterior, siempre que ambas operaciones se efectúen dentro del término de un año. Dentro de dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios fehacientes la adquisición del inmueble de reemplazo y su afectación al referido destino.
Los escribanos de registro quienes los sustituyan al extender las escrituras traslativas de dominio relativa a la venta y adquisición de los inmuebles comprendidos en el presente artículo; deberá dejar constancia de la opción ejercida por el contribuyente.
ARTICULO 15. — En el caso de incumplirse los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas reglamentarias y complementarias para la procedencia de la opción que autoriza el artículo anterior, el contribuyente que la hubiera ejercido deberá presentar o rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las transferencias oportunamente afectadas, e ingresar el impuesto con más la actualización prevista en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y accesorios que correspondan.
ARTICULO 16. — Las transferencias que efectúen los residentes en el exterior sólo estarán sujetas a las disposiciones del presente título, en tanto se demuestre fehacientemente a juicio de la Dirección, en el plazo y forma que ésta determine, que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas.
En estos casos deberá retenerse el total del gravamen que corresponda en oportunidad de su pago o acreditación. La inobservancia de esta obligación hará incurrir al que pague o acredite, en las penalidades establecidas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad por el ingreso del impuesto que omitió retener.
ARTICULO 17. — La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer agentes de retención o percepción que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.
ARTICULO 18. — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
TITULO VIII
MODIFICACION DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11.683)
ARTICULO 19. — Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 2º, el siguiente:
'Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios con los bancos oficiales —nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta—, provincias y municipios, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales servicios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente reanudado para el fisco nacional, sin afectar lo previsto en el artículo incorporado como Capítulo XIV de la ley 11683 por el artículo 77 de la ley 23.760'.
2. Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:
'Artículo 44. — Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 43, se clausurarán por TRES (3) a DIEZ (10) días los establecimientos comerciales, industriales agropecaurios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
a) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General.
b) No lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos exigidos por la Dirección General.
c) No se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieran obligados a hacerlo, salvo que mediara error de hecho o de derecho'.
3. Sustitúyese el segundo artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:
'Artículo … — La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.
La Dirección General, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.'
4. Sustitúyese el cuarto artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:
'Artículo … — Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.
La Dirección General Impositiva, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio'.
5. Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 78 por la ley 23.314, por el siguiente:
'Artículo … — La sanción de clausura será recurrible por recurso de apelación, otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimientos en materia penal el que, a petición de parte y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar al recurso efecto suspensivo.
Serán de aplicación los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos en los Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital Federal y Territorios Nacionales.
La decisión del juez será inapelable'.
6. Incorpórase a continuación del artículo 101 el siguiente:
'Artículo … — El Poder Ejecutivo podrá disponer con alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos y al valor agregado, así como los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101'.
7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 111, por el siguiente:
'Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos esos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial'.
8. Incorpórase a continuación del Capítulo XIII; el siguiente Capítulo:
CAPITULO …
Artículo … (I). — Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo … (XI) de este Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendarios anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales'.
'Artículo … (II). — Hasta que la Dirección General proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo … (I) y practique la determinación prevista en el artículo 24 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 111.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos … (III) apartado 2 y … (IV) último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo … (III)'.
'Artículo … (III). — Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo … (II) resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Dirección General o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
1. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno;
2. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo … (IV) y siguientes.
Una vez que la Dirección General hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde su presentación.
'Artículo … (IV). — Si de acuerdo con lo establecido en el artículo … (III) la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Dirección General en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Dirección General Impositiva establecerá la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal'.
'Artículo … (V). — Los porcentajes indicados en el artículo … (IV) se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos'.
'Artículo … (VI). — En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo … (I) hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del artículo … (IV), únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección General podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos'.
'Artículo … (VII). — Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos … (IV) y … (VI) serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 43, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 38, la Dirección General podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización'.
'Artículo … (VIII). — La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo … (IV) sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 26.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo … (IV) citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
'Artículo … (IX). — Las presunciones establecidas en los artículos … (II) y … (IV) regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo … (IV) quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del artículo … (I)'.
'Artículo … (X). — Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo … (IV) se aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la Dirección General, en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los noventa (90) días corridos siguientes'.
'Artículo … (XI). — A los fines dispuestos en el artículo … (I) de este Capítulo, fíjase en CIEN MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 100.000.000.000) el monto de ingresos anuales y en CINCUENTA MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000.000) el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación'.
9. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 129, por el siguiente:
'Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables'.
TITULO IX
TRIBUTOS ADUANEROS
ARTICULO 20. — Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses.
El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.
TITULO X
DONACIONES PROVENIENTES DE LA COOPERACION INTERNACIONAL
ARTICULO 21. — La ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones provenientes de gobiernos extranjeros con los cuales la República Argentina tiene concertados tratados de cooperación internacional gozarán de los beneficios tributarios establecidos en los artículos siguientes.
Las exenciones previstas en el presente título estarán limitadas al monto de las donaciones y por hechos vinculados exclusivamente a las mismas.
ARTICULO 22. — El ente designado por el gobierno donante como responsable para la ejecución del programa, su representación en la Argentina, las empresas argentinas que realicen las obras o presten los servicios previstos en el programa y quienes realicen la provisión de bienes y servicios, al ente designado y su representación argentina, estarán exentos de tributar el impuesto al valor agregado por la ventas, obras, locaciones, prestaciones de servicios e importaciones realizadas para la ejecución del programa.
Asimismo, los responsables mencionados en el párrafo anterior podrán dar a los créditos fiscales que les hubieren sido facturados el tratamiento previsto en el primero y segundo párrafo del artículo 41 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 23. — El ente designado y su representación en la Argentina gozarán en relación a las actividades y bienes directamente vinculados a la ejecución del programa de:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente, por las utilidades provenientes de sus actividades. No será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y en el artículo 104 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
b) Exención en el impuesto sobre los activos, o el que lo sustituya o complemente, y en cualquier otro impuesto nacional que alcance una manifestación patrimonial.
c) Exención en los impuestos internos. Las adquisiciones efectuadas en el mercado interno darán lugar a la devolución del impuesto que les hubiera sido facturado.
d) Exención de los derechos de importación y demás gravámenes tasas y contribuciones que recaigan sobre las importaciones de los bienes destinados a la ejecución del proyecto.
e) Exención en el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas o el que lo sustituya o complemente.
f) Exención en el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente o el que lo sustituya o complemente.
ARTICULO 24. — Los nacionales del país donante de residencia no permanente en la Argentina gozarán de exención del impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente, por los ingresos directamente vinculados a la ejecución del proyecto.
ARTICULO 25. — Los contratos, actos u operaciones que se celebren con motivo de la contratación y ejecución del proyecto estarán exentos del impuesto de sellos nacional.
TITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 26. — Modifícanse los artículos 4º y 10 de la ley 22.091 de la siguiente forma:
1. Suprímese el inciso b) del artículo 4º.
2. Sustitúyese el inciso d) del artículo 4º por el siguiente:
'd) Los fallidos por quiebra casual, hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra culpable, hasta DIEZ (10) años de su rehabilitación; los fallidos por quiebra fraudulenta, ilimitadamente; el director o administrador de asociación o sociedad, cuya conducta se calificara de culpable, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación, y cuya conducta se calificare de fraudulenta, ilimitadamente'.
3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
'Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la Administración Nacional de Aduanas no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana'.
ARTICULO 27. — Restablécese la vigencia de las disposiciones previstas en el artículo 37 de la ley 23.763, desde el día siguiente al de la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, sustituyendo su acápite b) por el siguiente:
'b) El TREINTA Y SEIS por ciento (36 %) se distribuirá entre las provincias no enumeradas en el acápite anterior en función a la distribución de fondos coparticipados establecida en el artículo 3º, inciso c) y en el artículo 4º de la ley 23.548, las que incrementarán su participación relativa una vez eliminados los porcentuales correspondientes a las provincias citadas en el acápite a) del presente artículo'.
TITULO XII
VIGENCIA
ARTICULO 28. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo que se dispone a continuación:
1. Las del artículo 1º puntos 1,2 y 5 que regirán desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de un año. Al cumplirse dicho plazo quedarán restablecidas las tasas fijadas por la ley 23.760 y derogado el artículo incorporado a continuación del artículo 27 de dicha norma por el artículo 1º, punto 5 de la presente ley.
2. Las del artículo 4º tendrán efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado día inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas las disposiciones de la ley 23.760 que se modifican por los puntos 1 y 2 y restablecida la tasa del UNO POR CIENTO (1%) que establece el artículo 10 de la misma ley, sustituido por el punto 4 de la presente ley.
3. Las del artículo 5º que tendrá efecto a partir del primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado día.
4. Las del artículo 6º desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial excepto las de su punto 1 cuya fecha de entrada en vigencia será fijada por el Poder Ejecutivo.
5. Las del punto 8 del artículo 19 que tendrán efecto desde el 1º de enero de 1991 inclusive.
6. Las del punto 9 del artículo 19 que tendrán efecto para los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — EDUARDO MENEM. — ALBERTO REINALDO PIERRI. — Hugo R. Flombaum. — Juan Estrada.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVEICENTOS NOVENTA Y UNO.