Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Ley Nº 23.899

Creación y Misiones. Organización. Dirección y Administración. Recursos. Patrimonio. Contrataciones. Infracciones. Sanciones y Recursos. Disposiciones Generales y Transitorias.

Sancionada: Setiembre 29 de 1990.

Promulgada Parcialmente: Octubre 19 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

ORGANO DE APLICACION

ARTICULO 1º — Créase el Servicio Nacional de Sanidad Animal, que será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de salud animal y tendrá como misiones primordiales programar y realizar las tareas necesarias para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades propias de los animales y las transmisibles al hombre, ejercer el contralor higiénico-sanitario integral de todos los productos de origen animal, atendiendo a los avances de la tecnología sanitaria y de los más modernos procedimientos para su fiscalización y la de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.

ARTICULO 2º — El Servicio Nacional de Sanidad Animal funcionará como ente autárquico, manteniendo sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Podrá actuar en todo el territorio de la República con capacidad en el ámbito de derecho público privado.

CAPITULO II

ORGANIZACION, DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 3º — El Servicio Nacional de Sanidad Animal tendrá la siguiente organización:

a) Estructura ejecutiva;

b) Consejo de Administración;

c) Comisiones provinciales o regionales.

ARTICULO 4º — El titular de la estructura ejecutiva será el administrador general del SENASA quien será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

Además de las incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados públicos, el desempeño es incompatible con la titularidad o el ejercicio de las funciones de: director, administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas físicas o jurídicas dedicadas a la explotación ganadera o establecimientos que industrialicen o comercialicen productos, subproductos derivados de origen animal o productos de uso en medicina veterinaria, como así también de funciones o empleos en la administración pública nacional, provincial o municipal, excepto la docencia universitaria, titulares de empleos unipersonales, socios de sociedades de personas.

Esta incompatibilidad se extiende a los doce meses anteriores a la designación en lo que se refiere al ejercicio o titularidad de cargos en la actividad privada señalados precedentemente.

ARTICULO 5º — El sub-administrador general de la estructura ejecutiva, será designado de igual forma y tendrá las mismas incompatibilidades que el administrador general, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º.

ARTICULO 6º — El administrador y el sub-administrador, deberán ser argentinos nativos, naturalizados o por opción, tener una edad mínima de 30 años, poseer título profesional de médico veterinario y tener como mínimo 5 años en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 7º — El Consejo de Administración, estará integrado por:

—El Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal;

—Un representante por la Sociedad Rural Argentina;

—Un representante por Confederaciones Rurales Argentinas;

—Un representante por Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada;

—Un representante por Federación Agraria Argentina;

—Dos representantes de la industria frigorífica;

—Un representante por la industria pesquera;

—Un representante por las provincias;

—Los integrantes del Consejo de Administración durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 8º — Los representantes, en el Consejo de Administración de la actividad privada, serán designados por la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a propuesta de las entidades mencionadas y ejercerán el cargo de vocales.

ARTICULO 9º — En caso de ausencia o impedimento temporal del administrador general del SENASA, la titularidad del Consejo de Administración, será ejercida por el sub-administrador general del SENASA o en su defecto por la autoridad jerárquica que designe el Subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

En caso de renuncia, incapacidad definitiva o muerte, el Poder Ejecutivo designará de inmediato a su reemplazante.

ARTICULO 10. — El Consejo de Administración sesionará con un quórum integrado por el administrador y/o sub-administrador general de SENASA y seis vocales como mínimo.

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, incluido el Presidente, quien en caso de empate tendrá doble voto.

ARTICULO 11. — Corresponde al administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal, o en su ausencia al sub-administrador general como representante administrativo y legal del servicio, detentar la máxima atribución y responsabilidad en ese sentido, como único miembro del Consejo de Administración con facultades ejecutivas.

A tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Observar y hacer observar esta ley y sus disposiciones complementarias;

b) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento;

c) Ejercer la presidencia del Consejo de Administración, convocando a sus sesiones y designar a los miembros de las comisiones que el Concejo de referencia constituya;

d) Ejercer la representación legal del Servicio Nacional de Sanidad Animal, la dirección de su administración interna, y las actividades de índole económico, financiero y patrimonial que cuenten con la aprobación resolutiva del Consejo de Administración;

e) Mantener las relaciones del SENASA con autoridades nacionales, provinciales y municipales, pudiendo a tales fines delegar en los directores nacionales o funcionarios responsables, las facultades necesarias para acelerar un eficiente funcionamiento operativo;

f) Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal de SENASA, de conformidad a la legislación y reglamentación vigente;

g) Adoptar decisiones en las resoluciones de todos los asuntos técnico-administrativos que no fueran competencia del Consejo de Administración y por sí solo cuando razones de urgencia así lo exijan , ad referéndum posterior de dicho Consejo;

h) Proponer al Consejo de Administración el presupuesto anual del ente y el correspondiente al plan analítico anual de obras y trabajos públicos, sus modificaciones y reajustes;

i) Elaborar planes de acción y dirigir el control de gestión del ente para lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia;

j) Someter a aprobación del Consejo de Administración los regímenes de atribuciones, licencia, movilidad, estatuto y escalafón del personal del ente y la estructura orgánica funcional del servicio, como así también el de honorarios de los integrantes del citado Consejo de Administración;

k) Proponer el otorgamiento de becas a técnicos-científicos y funcionarios del ente para realizar cursos de capacitación, sean en el país o en el extranjero;

l) Constituir comisiones asesoras ad honorem, teniendo en cuenta las necesidades del servicio;

ll) Proponer al Consejo de Administración la aceptación de donaciones o subvenciones, legados y contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas al ente;

m) Someter a consideración del Consejo de Administración los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones o cualquier otro acto que sea competencia del ente y que hagan a su administración económica;

n) Proponer al Consejo de Administración el monto de las tasas y aranceles por prestación de servicios;

ñ) Someter a consideración del Consejo de Administración la creación, modificación o supresión de servicios o dependencias;

o) Dictar resolución definitiva en lo atinente a aprobación de habilitaciones de plantas donde se faenen animales, se elaboren, depositen, industrialicen o transporten productos, subproductos y derivados de origen animal, de instalaciones destinadas a la concentración de animales en pie y establecimientos destinados a la elaboración, fraccionamiento, tenencia, importación, exportación y expendio de productos de uso veterinario, producción animal y diagnóstico de enfermedades animales y en el otorgamiento de certificados de uso y comercialización de productos y drogas de uso veterinario;

p) Dictar resolución definitiva en lo atinente a aplicación de penalidades por infracción a las leyes y reglamentaciones cuyos regímenes son de competencia del servicio;

q) Dictar resolución definitiva en lo atinente a aprobación de proyectos de políticas, planes y programas operativos y técnicos que determine el Poder Ejecutivo;

r) Dictar resolución definitiva en lo atinente a fijación de intereses punitorios y moratorios o sanciones que se deban aplicar a los deudores o infractores que sean personas o sociedades por incumplimiento de las normas legales vigentes;

rr) Solicitar a la autoridad judicial el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles comerciales, inclusive la correspondencia de las personas y sociedades sometidas a las disposiciones de esta ley;

s) Otorgar los poderes necesarios a favor de los abogados del ente para representar al SENASA en los juicios en que éste sea parte y pudiendo absolver posiciones de oficio en juicios en que el servicio sea parte, no estando obligado a comparecer personalmente;

t) Representar al servicio como máxima autoridad en el orden nacional e internacional en reuniones, conferencias, congresos, jornadas , convenios, acuerdos, etc.;

u) Autorizar comisiones oficiales sean en el orden nacional o en el exterior y que estén contempladas en el presupuesto anual del ente;

v) Resolver las proposiciones que efectúen las comisiones provinciales o regionales al Consejo de Administración en lo atinente a su faz ejecutiva;

w) Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible, jurídicas, públicas o privadas sean nacionales o internacionales;

x) Designar al personal, de la planta permanente o transitoria, de conformidad a los requisitos que establezca el Consejo de Administración, en el reglamento interno, el que deberá prever en todos los casos un sistema de selección basado en consenso de antecedentes y aptitud, para cubrir las vacantes que sean creadas;

y) Dictar las resoluciones pertinentes para la racionalización de los servicios y el mejor cumplimiento de sus fines pudiendo delegar alguno de ellos a la actividad privada o a la competencia provincial en tanto no signifique renunciar a facultades expresamente indelegables del poder de policía, establecido en las leyes y decretos de sanidad animal vigentes.

ARTICULO 12. — El Consejo de Administración del SENASA, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Dictar las normas relativas a la gestión administradora y específica del SENASA; evaluar los casos no previstos en la presente ley y proponer su interpretación al Poder Ejecutivo;

b) Aprobar el régimen de retribuciones, licencias, movilidad, estatuto, escalafón del personal del ente; la estructura funcional del mismo y los regímenes de viáticos, traslados, adicionales por zona inhóspita, dedicación funcional, dedicación exclusiva, antigüedad o funciones del cargo;

c) Aprobar el presupuesto anual del ente y el correspondiente plan analítico de obras y trabajos públicos;

d) Dictar los actos resolutivos inherentes a la actividad económico-financiera del ente que otorguen un marco de desenvolvimiento ejecutivo del administrador general del servicio;

e) Aprobar disposiciones y resoluciones dictadas por el administrador del ente y propias del Consejo, cuando razones de urgencia así lo hayan exigido;

f) Dictar el reglamento interno del Consejo de Administración;

g) Aceptar las donaciones, legados, subvenciones y contribuciones de cualquier especie que fueren ofrecidas al Servicio Nacional de Sanidad Animal sin cargo;

h) Autorizar a los servicios del ente, cuando razones de interés nacional así lo aconseje, la elaboración, tenencia y expendio de productos de uso veterinario destinados al diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades de los animales;

i) Establecer el régimen de tasas, derechos, aranceles y contribuciones que como contraprestación de la actividad que, planifique, ejecute y supervise el Servicio Nacional de Sanidad Animal y que el Consejo considere suficiente. Determinará los montos, su actualización si correspondiera, modos y fechas de hacer efectiva las distintas imposiciones en atención a las necesidades presupuestarias definidas por éste y a la mayor facilidad de pago de cada actividad;

j) Aprobar la adquisición, venta o locación de bienes muebles o inmuebles y de acuerdo a lo estipulado en la presente ley;

k) Dictar los actos resolutivos que juzgue necesario y que hagan a sus funciones específicas y que no tengan injerencia en tareas propias o exclusivas del administrador general del servicio;

l) Proponer nombramientos, contratos, promociones o traslados del personal del servicio destacado en el país;

ll) Aprobar el otorgamiento de becas a técnicos, profesionales y funcionarios del ente, siempre que se cuente para ello con partida presupuestaria;

m) Aprobar en particular, dentro de lo comprendido en el inciso b) del presente artículo, el régimen o reglamento de concurso de los directores que presidirán la estructura ejecutiva propia del SENASA, quedando establecido a partir de la sanción y promulgación de la presente ley, que dichos cargos y funciones tendrán estabilidad por el término de cuatro años;

n) Evaluar las proposiciones que efectúen las comisiones provinciales o regionales y recomendar al presidente del Consejo la ejecución de lo que considere más conveniente.

ARTICULO 13. — Comisiones provinciales o regionales. Estará integrada por dos representantes del SENASA, dos representantes del gobierno provincial donde actúe, o uno por cada provincia si la reunión es regional, un miembro por la Asociación de Veterinarios Provincial o de cada una de las provincias, según el caso, y un miembro de las entidades de productores que actúan en cada provincia, así como representantes de la industria cárnica, de la Cámara Argentina de Productos Veterinarios y Pesquera.

ARTICULO 14. — La comisión provincial será presidida por el representante del gobierno local, reconociéndose a los representantes provinciales establecidos en el artículo anterior los viáticos y movilidad que su tarea demande.

ARTICULO 15. — Serán funciones y atribuciones de las comisiones provinciales:

a) Evaluar y elevar al Consejo de Administración, los distintos programas de trabajo y el anteproyecto de presupuestos y recursos que ellos demanden para su cumplimiento, debiendo en cualquier caso existir una contrapartida a determinar en la reglamentación de recursos y personal de parte de las provincias;

b) Evaluar periódicamente el cumplimiento de los planes en ejecución, así como las funciones ordinarias que el servicio desarrolle, pudiendo proponer las correcciones y adaptaciones que estime necesario;

c) Proponer al presidente del Consejo la ampliación o creación de oficinas, locales de lucha sanitaria, como asimismo su fusión o cierre;

d) Identificar y evaluar situaciones de orden sanitario, legal, social, político, económico, organizativo y de cualquier otra índole que fuese necesario modificar para el mejor cumplimiento de las misiones y funciones del SENASA y sugerir en consecuencia las acciones pertinentes;

e) Determinar en su ámbito provincial el régimen de funcionamiento.

ARTICULO 16. — El sub-secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca en salvaguarda de los fines, políticos y metas que considere, se reserva el derecho de veto de las resoluciones que el Consejo de Administración tome.

CAPITULO III

RECURSO PATRIMONIO

ARTICULO 17. — Para el cumplimiento de las prescripciones de esta ley, el Servicio Nacional de Sanidad Animal, dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden en el Banco de la Nación Argentina bajo la denominación Fondo Nacional de Sanidad Animal:

a) Los saldos no comprometidos del ex-organismo centralizado Servicio Nacional de Sanidad Animal de ejercicios anteriores.

b) Los recursos que apruebe el Consejo de Administración y perciba el ente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 inciso i) de la presente.

c) Las multas que aplique por infracciones a las normas sanitarias;

d) Los fondos provenientes de donaciones y legados;

e) Los intereses y rentas que devenguen los fondos de que es titular;

f) Los recargos establecidos por mora en el pago de los derechos, tasas y aranceles que perciba el Servicio Nacional de Sanidad Animal;

g) Los intereses punitorios y moratorios que, por resolución judicial o administrativa, deban satisfacer sus deudores.

h) Exceptúase al SENASA del régimen de servicio requerido actualmente vigente;

Créase en el ámbito del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal un Fondo Nacional de Sanidad Animal donde deberán consignarse los recursos provenientes de los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de este Artículo.

ARTICULO 18. — La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Animal, determinará la mora automática, que será actualizada tomando como base la tasa de interés bancario (referencia Banco Nación).

A los efectos del cómputo del recargo, toda fracción se considerará como mes entero. Este régimen de recargos se aplicará a partir de los sesenta (60) días de sancionada la presente ley.

ARTICULO 19. — El patrimonio del ente se formará con:

a) Los bienes de propiedad del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, centralizado, a la fecha del dictado de la presente;

b) El producido por las ventas de sus bienes.

c) Las sumas ingresadas en virtud de las disposiciones de la ley 19.852, sus concordantes y complementarias que estuvieran acumuladas hasta el momento de puesta en vigencia de la presente ley.

CAPITULO IV

DE LAS CONTRATACIONES

ARTICULO 20. — Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto-ley 23.354/56, ratificado por la ley 14.467 serán de aplicación para contrataciones que deba efectuar el Servicio Nacional de Sanidad Animal las normas que se establecen en los Artículos siguientes.

ARTICULO 21. — Podrá contratarse:

1) Licitaciones privadas: cuando el monto de la operación no exceda los QUINCE MILLONES DE AUSTRALES (A 15.000.000).

2) Licitaciones públicas: cuando el monto de la operación exceda de los QUINCE MILLONES DE AUSTRALES (A 15.000.000).

3) Directamente, en los siguientes casos: a) cuando circunstancias de orden sanitario exijan que las operaciones se mantengan en secreto; b) por urgencia, cuando razones de necesidad inmediata o imprevista y de emergencia impidan esperar una licitación; c) cuando se trate de la venta de animales que hayan sido empleados en pruebas biológicas necesarias para la aprobación de productos utilizados en el diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales; d) cuando no exceda de UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000); e) cuando se trate de obras científicas, técnicas o artísticas que deben confiarse a personal o empresas especializadas, previa fundamentación que acredite la notoria capacidad de la adjudicataria; f) cuando se trate de contrataciones entre reparticiones públicas, empresas, entes o sociedades en las que tenga participación el Estado; g) cuando se trate de productos perecederos y h) cuando se refiera a la reparación de vehículos, maquinarias, motores, instrumentos manuales, eléctricos o electrónicos y cuando la licitación se hubiera declarado desierta por falta de ofertas admisibles o convenientes.

4) Concurso de precios: cuando el monto de la operación exceda de UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000) y no supere la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 3.500.000).

5) Remate público: cuando se trate de la venta de inmuebles, debiendo realizarse por intermedio de la oficina especializada del Estado Nacional, provincial o municipal. En caso que estas oficinas no puedan actuar por causas debidamente documentadas podrá realizarse por firmas o entidades privadas.

6) Los montos a los que se refiere el ARTICULO 21, serán reajustados mensualmente por el Consejo de Administración del ente, de acuerdo con la evolución de precios mayoristas nivel general, suministrada por el INDEC.

ARTICULO 22. — El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y determinará los requisitos básicos que deberán contener los pedidos de precios correspondientes a contrataciones directas, concursos de precios, licitaciones privadas y públicas, como asimismo los servicios y funcionarios facultados para autorizar, sustanciar y aprobar las contrataciones; también podrá modificar los límites que determina el Artículo 23 cuando razones fundadas así lo aconsejen, rigiendo hasta esa oportunidad las normas que en materia de contrataciones se aplican en el ente.

ARTICULO 23. — Los llamados a licitación pública se insertarán en el Boletín Oficial cuando el acto se realice en la Capital Federal y en el Provincial cuando el mismo se lleve a cabo en el interior del país, por el término de tres (3) días, con cinco (5) de anticipación a la fecha de la apertura, cuando el monto de operación no supere los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 150.000.000), y de cinco (5) días, con ocho (8) días de anticipación, en los casos de importes superiores a dicho monto, previéndose su actualización en base al mecanismo fijado en el inciso 6), del Artículo 21.

CAPITULO V

INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

ARTICULO 24. — Las infracciones a las leyes mencionadas en el ARTICULO 2º, a sus reglamentaciones y a toda norma que aplique el Servicio Nacional de Sanidad Animal, serán sancionadas con las siguientes penalidades que sustituirán las previstas especialmente en los respectivos ordenamientos:

a) Apercibimiento;

b) Multas graduables entre un mínimo de SESENTA MIL AUSTRALES (A 60.000) y un máximo de SESENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 60.000.000);

c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;

d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

Con carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el comiso de los productos involucrados en la infracción y, de acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos podrá disponerse además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho.

ARTICULO 25. — Los importes de las multas previstas en el inciso b) del ARTICULO 22, serán reajustados mensualmente por el Consejo de Administración del ente, de acuerdo con la evolución de precios mayoristas nivel general, suministrada p or el INDEC u organismo que haga sus veces. Los montos de las multas que se impongan serán también actualizados sobre la base del mismo índice entre la fecha que debió pagarse y aquella en que se haga efectiva.

ARTICULO 26. — Las sanciones serán aplicadas por el administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal o por el funcionario en que la reglamentación delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la sanción, dentro de los quince (15) días hábiles de notificado, previo pago cuando se tratare de pena de multa.

ARTICULO 27. — Las acciones para imponer sanciones por infracciones a las normas referidas en el Artículo 22 y sus respectivas reglamentaciones prescriben a los cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.

ARTICULO 28. — La prescripción de las sanciones que se impongan como consecuencia de la presente ley, se operará a los tres (3) años a contar de la fecha en que haya quedado firme la resolución que la impuso.

ARTICULO 29. — La prescripción establecida en los Artículos 25 y 26, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto administrativo o judicial que impulse el procedimiento pendiente a la aplicación de la sanción o a la percepción del crédito emergente de la sanción impuesta.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 30. — Los espacios que ocupen las estaciones sanitarias, o puestos de control en las zonas portuarias, terminales ferroviarias o cualquier otro ámbito, quedan liberados del pago de tasas, aranceles, alquileres, impuestos o cualquier otro gravamen similar o equivalente en razón de dicha ocupación.

ARTICULO 31. — Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, tasa, contribución y arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen como así también de depósito previo, a los animales vivos y productos de origen animal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos, equipos, publicaciones científicas, libros y todos aquellos bienes, elementos y materiales que se importen con destino al Servicio Nacional de Sanidad Animal, para uso exclusivo del ente, con destino específico al cumplimiento de la legislación sanitaria vigente.

ARTICULO 32. — A los efectos de la Ley de Contabilidad Pública (decreto-ley 23.354/56) y normas modificatorias y reglamentarias de la misma, el Servicio Nacional de Sanidad Animal, estará sometido únicamente al examen anual de la Cuenta General de Ejercicio.

ARTICULO 33. — A partir de la promulgación de la presente, el organismo creado pasará a ser el órgano de aplicación de todas las normas legales que hasta la sanción corresponden al SENASA.

ARTICULO 34. — La habilitación e inspección sanitaria de las plantas, barcos y transportes destinados a la captura y procesamiento de peces y pescados, será competencia del ente que por la presente se crea. Asimismo la certificación del estado sanitario de los productos y subproductos de la pesca.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 35. — El primer Consejo de Administración será designado de conformidad con lo instituido en el Artículo 8 de la presente por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de la vigencia de esta ley.

ARTICULO 36. — La reglamentación de esta ley deberá dictarse en el lapso de noventa (90) días de su entrada en vigencia.

ARTICULO 37. — La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 38. — Deróganse el decreto-ley 6134 y la ley 19.852 y sus modificaciones 22.294 y 22.401 y toda otra disposición legal que se le oponga a partir de los noventa (90) días de la publicación de la presente.

ARTICULO 39. — El ente cuyo régimen se aprueba por la presente ley , continuará la gestión del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal centralizado, quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones.

ARTICULO 40. — Las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo en el intervalo comprendido entre la vigencia de la ley y el pleno funcionamiento del Consejo de Administración, tendrán carácter transitorio.

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

Decreto Nº 2221

Bs. As., 19/10/90

VISTO: el proyecto de Ley Nº 23.899 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 29 de setiembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que por el ARTICULO 31 de dicho proyecto se contempla una amplísima exención tributaria con relación a la importación de bienes que efectúe el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Que una exención subjetiva tributaria como la proyectada importa acordar para el futuro una subvención encubierta a favor de dicho ente, lo que contraría la política del Gobierno nacional en la materia.

Que en atención a lo expuesto resulta necesario vetar el ARTICULO 31 del proyecto de ley de que se trata.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Vétase el artículo 31 del proyecto de ley sancionado bajo el 23.899.

Art. 2º — Comuníquese, al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, con la salvedad de lo establecido en el Artículo precedente, promúlgase y tiénese por ley de la Nación el proyecto de ley sancionado bajo el Nº 23.899, cúmplase, publíquese y archívese.— DUHALDE. — Antonio E. González.

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