IMPUESTOS
Ley Nº 23.871
Modificación al Impuesto al Valor Agregado. Régimen de Promoción de Inversiones. Modificación de Impuestos Internos y sobre los Activos. Modificación del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas. Modificaciones a las Leyes Nros. 11.683 y 23.771. Otras Disposiciones.
Sancionada: Setiembre 28 de 1990.
Promulgada parcialmente: Octubre 24 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
1) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:
Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.
2) Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:
e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.
2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y campamentos.
3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotel; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas.
5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.
6. De cosas muebles.
7. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
8. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
9. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etcétera).
10. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
11. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
12. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
13. De boxes en studs.
14. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
15. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
16. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
17. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.
18. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
19. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etcétera), excluidas las comprendidas en el artículo 6º, inciso j), apartado 10.
20. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:
a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario;
b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo;
c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación;
d) Los servicios de almacenaje;
e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas;
f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo;
g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados;
h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2º;
i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores;
j) La publicidad;
k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artículo 6º inciso j), apartado 11.
Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso y goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.
3) Sustitúyense el segundo y último párrafo del artículo 4º, por los siguientes:
Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo … (II).
4) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
Artículo 5º: El hecho imponible se perfecciona:
a) En el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de provisión de energía eléctrica o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:
1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.
2. Que se trate de servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
3. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.
4. Las comprendidas en el inciso c);
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior;
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por cable, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 20 del inciso e) del artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble;
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 9º, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien;
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva;
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
5) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6º: Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
El término 'libros' utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;
b) Papel especial para la impresión de billetes de banco y cospeles para la acuñación de monedas, de curso legal en el país;
c) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos;
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;
d) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas a plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen; puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio;
e) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar;
f) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial;
g) El agua ordinaria natural y la venta a consumidores finales de pan común, leche fluida o en polvo entera o descremada, sin aditivos y de especialidades medicinales para uso humano; con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
A los efectos de este inciso también se consideran ventas a consumidores finales las realizadas al Estado nacional, las provincias y municipalidades, a organismos centralizados o descentralizados o de su dependencia, a comedores escolares o universitarios, a las obras sociales regidas por la ley 23.660 y a las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
h) Barcos y aeronaves concebidos para el transporte internacional de pasajeros y/o carga y destinados a esas actividades;
i) Las ventas de cosas muebles, prestaciones, locaciones y obras efectuadas por las instituciones sometidas al régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones;
j) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 20 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
1. Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la ley 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.
2. Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión.
3. Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de post-grado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
4. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.
5. Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6. Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la ley 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales, nacionales o provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en las condiciones que la reglamentación lo disponga.
8. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
9. Las prestadas por las bolsas de comercio que estén constituidas como asociaciones civiles, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa y los agentes del mercado abierto.
10. Los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.
11. La producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión.
12. El transporte de cargas y personas.
13. El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 41.
14. La locación a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 41.
15. Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provincial y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.
16. Los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, y toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la misma finalidad.
17. Las colocaciones y prestaciones financieras relativas al ámbito jurídico de los sujetos comprendidos en la Ley de Entidades Financieras. Esta exención no altera el tratamiento aplicable a las operaciones que generan los ingresos a que se refiere el artículo 9º, en el punto 2 de su séptimo párrafo, ingresos que forman parte del valor de la operación atribuible a los hechos imponibles establecidos por la ley.
18. Los servicios personales domésticos.
19. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes a administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
20. Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.
21. Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.
22. Todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses.
23. La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el apartado 17 del inciso e) del artículo 3º.
24. El otorgamiento de concesiones.
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realicen en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
6) Incorpórase al artículo 7º, el siguiente párrafo:
e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.
7) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
Artículo 9º: El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º inciso b) y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.
2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en:
a) Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances;
b) Operaciones de venta a consumidores finales particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.
3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.
4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 20 del inciso e) del artículo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.
8) Elimínase el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11.
9) Incorpóranse como anteúltimo y último párrafos del artículo 12, los siguientes:
En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si sólo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
10) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 17 por la ley 23.765, por el siguiente:
Quedan exceptuados del presente régimen las operaciones registradas en los mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en las disposiciones del Título V.
11) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18, por el siguiente:
Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 9º. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
12) Incorpóranse a continuación del artículo 18 los siguientes artículos:
INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS
Artículo … - Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 9º, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente ley.
SERVICIOS DE TURISMO
Artículo … - Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como 'bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado'.
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 9º.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos —en virtud del artículo 6º, inciso j), apartado 12— el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.
13) Reemplázase el artículo (I) del Título V por el siguiente:
Artículo (I) … - Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4º, podrán optar por no inscribirse como responsables, o en su caso, solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los cuarenta y cinco millones de australes (A 45.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar los efectos, relaciones y obligaciones impositivas derivados del valor fijado anteriormente.
El monto indicado en el párrafo anterior, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente al mes de diciembre de 1989 y a cada uno de ellos de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla con la misma finalidad.
No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.
14) Sustitúyese el artículo … (II) del Título V, por el siguiente:
Artículo … (III) - De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el veinte por ciento (20 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º.
Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto, considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las operaciones por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.
A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados.
El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el inciso g) del artículo 6º, o de combustibles que se expendan en estaciones de servicio.
15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo … (III) del Título V, por el siguiente:
Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitar nuevamente la cancelación de su inscripción hasta después de transcurridos cinco (5) años calendario computados a partir de aquél en el que se haya producido el anterior cambio de régimen y siempre que demuestre que durante los últimos tres (3) años calendario el total de sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto establecido en el artículo … (I).
16) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo … (VI) del Título V, por el siguiente:
Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compra o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del artículo … (II) en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha norma.
17) Elimínase el artículo … (VII) del Título V.
18) Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 37 por la ley 23.765, por los siguientes:
Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al responsable no inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo … (I) del Título V.
La Falta de discriminación establecida precedentemente no exime al responsable inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no inscripto.
19) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 38, por el siguiente:
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el artículo … (I) del Título V.
20) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
Artículo 39: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 y en el incorporado a continuación del mismo, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 11 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que autoriza el artículo … (II) del Título V, en sus párrafos primero y segundo.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.
21) Agrégase como dos últimos párrafos del artículo 41, los siguientes:
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país, que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto a facturar por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo.
28) Incorpórase como último párrafo del artículo 48, el siguiente:
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.
23) Incorpóranse a continuación del artículo 48 los siguientes:
Artículo … — Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas.
Artículo … — El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa —estucados o no— concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones, que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten computables en el propio impuesto al valor agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a cuenta para los impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos.
Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el último día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo conforme a las normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen.
Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro del propio impuesto al valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este impuesto; el cómputo que se realice sólo procederá contra obligaciones fiscales que correspondan al ejercicio económico en el que se realizó la adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
(Nota Infoleg: El presente punto 23 fue vetado por art. 1º del Decreto Nº 2233/90 B.O. 31/10/1990 y posteriormente promulgado por art. 1º del Decreto Nº 5/91 B.O. 08/01/1991.)
ARTICULO 2º — Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a postergar la fecha de su entrada en vigencia por el término de un (1) mes calendario. No obstante tendrán vigencia a partir del día de su publicación:
a) Lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1º;
b) Las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 5º de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, sustituido por el punto 4, del artículo 1º de la presente, las que serán de aplicación para los precios que se fijen a partir de dicha fecha, con prescindencia del momento en que se hubieran entregado los bienes;
c) Lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 5º;
d) Las exenciones dispuestas en los incisos a), b), c) y h) del artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el punto 5 del artículo de esta ley;
e) Las modificaciones introducidas por los puntos 8, 10, 11, 15, y 16 del artículo 1º de la presente. No obstante las retenciones practicadas hasta dicha fecha darán origen al crédito fiscal presunto que contemplaba el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, eliminado por el punto 8 del artículo 1º de esta ley.
TITULO II
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES
ARTICULO 3º — Las adquisiciones de bienes muebles amortizables de primer uso, excepto automóviles importados, que se realicen dentro de los dos (2) años siguientes al de la publicación de la presente ley en Boletín Oficial, serán amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias, a opción del contribuyente, íntegramente en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación o de acuerdo con el régimen del artículo 84 de la ley del citado gravamen.
Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberá producirse dentro del plazo mencionado precedentemente.
No gozarán de este régimen de excepcionalidad:
a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución al momento de entrada en vigencia de la presente ley:
b) Las empresas que hayan comprometido inversiones con el Estado nacional, provincial y municipal, con anterioridad a la promulgación de esta ley, vinculadas con las actividades previstas por la ley 23.696 hasta las sumas comprometidas, y las que se encuentren directamente relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) la opción a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo procederá por la diferencia positiva que surja de detraer del monto de la adquisición el importe —neto de gastos— obtenido por el bien que se enajena. Si tales operaciones se realizaran en ejercicios diferentes la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse al balance del ejercicio siguiente con más la actualización correspondiente.
El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujeta a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante dos años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más actualizaciones e intereses, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. No se perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferencia tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 4º — EL cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la ley de Impuestos al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir de la fecha de su publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo 51 de la citada norma legal.
TITULO III
MODIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 1º: La recaudación de los impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles y aceites lubricantes, vinos y cervezas, y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por éstos, se practicarán en el modo y forma que se determina en el presente Título y en las disposiciones de la ley 11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos que para su ejecución se dicten.
2) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 e incorpórase como segundo a continuación del mismo, los siguientes:
Los productos a que se refiere el presente Título —salvo los alcanzados por los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45, 47, 48, 50 y primero incorporado a continuación del artículo 54— deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control, de forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para celebrar convenios con el Instituto Nacional de Vitivinicultura a fin de facilitar el control de las obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos previstos en los artículos 52 y 53 de esta ley y en el artículo 18 de la ley 23.550. Estos convenios podrán acordar la administración conjunta del régimen de instrumentos fiscales de control aplicable a los productos gravados por los referidos impuestos o la transferencia de dicha administración al Instituto Nacional de Vitivinicultura, e incluyen la facultad a la Dirección General Impositiva de eliminar o suspender la aplicación del instrumento de control.
3) Incorpórase a continuación del artículo 54, como Capítulo VIII del Título I, el siguiente artículo:
CAPITULO VIII
CERVEZAS
Artículo … — Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuestos internos la tasa del cuatro por ciento (4%) sobre la base imponible respectiva.
4) Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente;
Artículo 55: Los impuestos internos nacionales a los artículos de tocador, a los objetos suntuarios, a los seguros, a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, a otros bienes y servicios, y a los vehículos automóviles y motores, se abonarán conforme al régimen que se establece en este Título.
5) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
Artículo 57: El ingreso de los impuestos regidos por este Título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta 'Impuestos Internos Nacionales' orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada excepto los ingresos referidos a los gravámenes sobre el importe de facturación por la provisión de gas y sobre el total de pulsos telefónicos, los que serán percibidos e ingresados, por las entidades financieras o las prestadoras, según corresponda, con arreglo a las disposiciones que dicte el mencionado organismo.
6) Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 76, por el siguiente:
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo y concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos, actualizado, considerando para ello la variación operada en el Indice de Precios al por Mayor —Nivel General— suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes en que se efectuó el despacho a plaza y el mes anterior al período fiscal en que se realice el cómputo. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO IV
MODIFICACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ARTICULO 7º — Sustitúyense los dos últimos párrafos del artículo 10 de la ley 23.760 y sus modificaciones, por los siguientes:
En el caso de sujetos pasivos del gravamen —excepto personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales— que no lo fuesen del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en los párrafos precedentes, lo efectuará el titular o cada uno de los partícipes en su capital. Estos últimos deberán considerar la proporción que les corresponde en el tributo de esta ley, determinado por el sujeto pasivo, de acuerdo con su participación en las utilidades impositivas del mismo. Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales computarán la totalidad del gravamen o la proporción del mismo, según el caso, que les corresponda de acuerdo con su participación en el condominio.
El cómputo como pago a cuenta se efectuará contra el impuesto que se determine en virtud de la inclusión de las ganancias originadas por la titularidad de los bienes o pro las citadas participaciones en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondientes al titular o a cada partícipe, según las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 8º — Las disposiciones del artículo entrarán en vigencia el día de la publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto desde el 1º de enero de 1990 inclusive.
TITULO V
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS.
ARTICULO 9º — Incorpórase a continuación del artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo … — El Poder Ejecutivo podrá reducir o incrementar las alícuotas de los artículos 3º y 4º las que no podrán ser superiores al tres por mil (3 0/00) y al uno por mil (1 0/00), respectivamente. Excepto sobre operaciones vinculadas con el comercio exterior (exportación-importación y sus correspondientes financiaciones) cuya alícuota máxima será del dos por mil (2 0/00).
ARTICULO 10. — Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto desde el 29 de diciembre de 1989 inclusive.
TITULO VI
MODIFICACIONES A LA LEY 11.683
ARTICULO 11. — Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1) Elimínanse los párrafos segundo y tercero del artículo 28.
2) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 34, los siguientes:
En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos comprendidos en el Título VI d ela ley de gravamen—, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo —incluso los anticipos dispuestos por el artículo 28—, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior;
b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el primer párrafo del artículo 121.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine;
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos —no mencionados en el tercer párrafo— y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de la ley del referido gravamen.
3) Incorpórase a continuación del inciso b) del artículo 68, el siguiente inciso:
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la ley 23.771, hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
4) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 78, el siguiente:
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
5) Incorpórase entre el tercero y el cuarto párrafo del artículo 92, el siguiente:
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este Capítulo.
6) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 98, el siguiente:
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios a favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Dirección General Impositiva y de los sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 15.
7) Incorpórase a continuación del artículo 111, el siguiente:
Artículo … — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de os distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
8) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 129, el siguiente:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
9) Sustitúyese en el artículo 141 la expresión 'cincuenta mil pesos ($ 50.000)' por la expresión 'un millón de australes (A 1.000.000) y la expresión 'cinto cincuenta mil pesos ($ 150.000)' por la expresión 'tres millones de australes (A 3.000.000)'.
ARTICULO 12. — Las modificaciones dispuestas en el artículo anterior entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial excepto:
a) Las de los puntos 1 y 2 que serán de aplicación para los ejercicios que se inicien a partir de la publicación en el Boletín Oficial. Para los ejercicios iniciados a partir del 11 de enero de 1989 y no comprendidos en lo dispuesto precedentemente podrá optarse entre el régimen anterior y el modificado por la presente ley;
b) La del punto 8 que regirá para las solicitudes de compensación que se presenten a partir de la publicación aunque involucren saldos acreedores y deudores preexistentes;
c) La del punto 9 que regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación. A los fines de la actualización prevista en el artículo 182 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, tales importes se considerarán vigentes desde el 1º de enero de 1990.
TITULO VII
MODIFICACIONES A LA LEY 23.771
ARTICULO 13. — Modifícase la ley 23.771, en la forma que se indica a continuación:
1) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 2º, el siguiente:
El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo. Ante la omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización en cada caso.
2) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 3º, el siguiente:
El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo. Ante la omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización en cada caso.
ARTICULO 14. — Las disposiciones del artículo anterior regirán a partir de la vigencia de la ley 23.771.
TITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 15. — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) incorporando como primer párrafo del inciso i) del artículo 20, el siguiente:
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
ARTICULO 16. — Estarán exentas de todo tributo las transferencias de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros dispuestas por el Poder Ejecutivo.
El beneficio alcanza a la primera enajenación que realiza voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa señalada en el párrafo anterior.
La conversión obligatoria tendrá efecto con relación a la liquidación de los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, sobre las que incidan los aludidos activos financieros. Dicha Dirección está facultada a asignar la valuación correspondiente a los títulos provenientes de la citada conversión, al 31 de diciembre de 1989.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia el día de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial y tendrán efecto desde el 28 de diciembre de 1989 inclusive.
ARTICULO 17. — Exímese de los derechos de importación y demás tributos —inclusive los impuestos contenidos en la Ley de Impuestos Internos— que gravan las importaciones para consumo, a los bienes donados cuyos destinatarios sean el Estado nacional, provincial y/o municipal, sus entes autárquicos o descentralizados y las entidades sin fines de lucro que certifiquen la exención prevista en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La eximición procederá aun si no estuviera formalizada la aceptación de la donación, cuando el donante sea un sujeto del exterior y el importador sea el futuro beneficiario de la donación.
En estos casos la obtención de la franquicia no estará sujeta a otra exigencia que no sea la formalización de las garantías previstas en los incisos c) y d) del artículo 455 de la Ley Nº 22.415, hasta tanto se acredite el cumplimiento de la donación.
La eximición establecida en el presente artículo será de aplicación cuando tales importaciones sean destinadas a acciones solidarias, solidarias, sociales, sanitarias o destinadas a la asistencia en catástrofes o emergencias.
Para estos casos los plazos máximos para la realización de los trámites aduaneros se establecen en tres (3) días para bienes perecederos, siete (7) días para los bienes no perecederos.
Transcurridos los plazos establecidos, los bienes serán puestos a disposición de sus destinatarios, bajo supervisión y control de la Administración Nacional de Aduanas y de los organismos de intervención obligatoria, acorde a su naturaleza y conforme lo determine la reglamentación. Asimismo, la Administración Nacional de Aduanas tendrá bajo su responsabilidad que los bienes donados lleguen a su destino final.
Las exenciones previstas en el presente artículo estarán limitadas al monto de las donaciones y por hechos vinculados exclusivamente a las mismas.'
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.591, B.O. 27/5/2010)
ARTICULO 18. — Ratifícase en todas sus partes el Decreto 173 de fecha 23 de enero de 1990 por el que se derogó la ley 23.667.
ARTICULO 19. — Modifícase la ley 22.610 en la forma que a continuación se indica:
1) Sustitúyese en el artículo 1º la expresión 'seis por mil (6 0/00) por la expresión 'dos por ciento (2 %)'.
2) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
Artículo 3º: La tasa prevista en el artículo 1º se abonará en un cincuenta por ciento (50 %) en oportunidad de interponerse el recurso de apelación de una determinación tributaria o el recurso o demanda de repetición debiendo acompañarse al escrito respectivo el comprobante de pago de la misma. El restante cincuenta por ciento (50 %) se abonará con más la actualización correspondiente dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia sea consentida o apelada.
Las modificaciones dispuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R PIERRO. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.