PODER JUDICIAL DE LA NACION
Ley Nº 23.853
Establécese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del citado Poder. Enumeración de los recursos específicos. Remuneraciones.
Sancionada: Septiembre 27 de 1990
Promulgada parcialmente: Octubre 18 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, debiendo observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la administración nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 2º — El presupuesto del Poder Judicial de la Nación será atendido con cargo al TESORO NACIONAL y con recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del TESORO NACIONAL se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. El cincuenta y siete centésimos por ciento (0,57%) corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el dos con noventa y tres por ciento (2,93%) al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Para el supuesto que los recursos que se asignan a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION superen el crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad indicada en el primer párrafo del Artículo 5º de la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. A la alícuota del tres y medio por ciento (3,5%) se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el inciso 4 —Bienes de uso— de acuerdo al presupuesto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 557/2005 B.O. 3/6/2005)
ARTICULO 3º — Constituyen recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones, los siguientes:
a) Tasas de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;
b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Poder Judicial de la Nación; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos comisados; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas; el producido de la multa establecida en el artículo 15 de la ley 13.512, cuyo valor al 31 de julio de 1990 se fija en ciento cincuenta mil australes (A 150.000) reajustado semestralmente por la Corte Suprema, y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales;
c) Los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan, de acuerdo con el siguiente detalle:
c. 1) Operaciones en moneda de curso legal:
1. El cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre la tasa activa de la institución financiera y las tasas pasivas devengadas por operaciones de plazo fijo, ajustables o no y de caja de ahorro. Se considerará como tasa activa la tasa promedio diaria correspondiente a operaciones comerciales de la institución financiera y como tasa pasiva la correspondiente a cada una de las inversiones realizadas, corregida por la exigencia de efectivo mínimo.
2. El cincuenta por ciento (50 %) de la tasa activa de la institución financiera sobre la capacidad prestable del depósito, calculada en la forma indicada anteriormente, cuando se trate de depósito a la vista.
c. 2) Operaciones en moneda extranjera:
1. Para las inversiones a plazo fijo y caja de ahorro se aplicará el mismo porcentaje y criterio indicado en el subtítulo 1 del apartado c.1), considerando al efecto las operaciones en la moneda de que se trate.
2. Por depósito a la vista el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa pasiva promedio correspondiente a depósitos de plazo fijo en esa moneda.
c. 3) Compraventa de títulos.
El cincuenta por ciento (50 %) de la comisión percibida por la institución financiera, sea por la venta o compra de títulos.
Las inversiones y demás operaciones se efectuarán en entidades oficiales que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación y gozarán de la garantía de la Nación Argentina.
Los importes devengados por inversiones en caja de ahorro se liquidarán semanalmente, tomando los promedios diarios de tasas y en relación a los saldos diarios.
Los importes correspondientes a operaciones por compra o venta de títulos se liquidarán en el momento en que se produzcan.
Con respecto a los importes devengados por las restantes inversiones, se liquidarán provisoriamente a fin de cada mes sobre la base de la información remitida al Banco Central de la República Argentina correspondiente al mes anterior y serán liquidados definitivamente sobre la base de la información del mes, el día 15 del mes siguiente:
d) Donaciones; multas; fianzas cumplidas o prescriptas; aranceles y cualquier otra recaudación originada en el funcionamiento de tribunales y organismos judiciales nacionales y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Poder Judicial de la Nación;
e) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuesto nacional.
Los recursos específicos enumerados en el presente artículo, financiarán el crédito presupuestario que se asigne anualmente al Programa 21 - Justicia en Máxima Instancia de la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación y sus actividades de dependencia directa. Para el supuesto que dichos recursos superen el crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad indicada en el primer párrafo del artículo 5º de la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. (Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 25.064 B.O. 30/12/1998)
ARTICULO 4º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del Poder Judicial de la Nación en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, lo que también podrá hacerse a requerimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 5º — Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial de la Nación en el presupuesto general de la administración nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.
Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporado a la ley 11.672 (t.o. 2005).
Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación de los existentes serán atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los excedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar —si correspondiere— los refuerzos presupuestarios pertinentes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a una cuenta específica el monto de la recaudación que le corresponda al Poder Judicial de la Nación, de acuerdo al porcentaje establecido por el artículo 2 de la presente ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.
ARTICULO 7º — Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo velar por el equilibrio entre el uso eficiente de los recursos y el respeto a la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 8º — A los fines establecidos en la presente ley y bajo el estricto respeto a los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y su ejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 9º — La Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las medidas que considere convenientes para efectuar el control y exigir el cobro de los recursos mencionados en el artículo 3 . En ese sentido, la certificación de las deudas efectuadas por los Secretarios y Prosecretarios de Juzgado, será título ejecutivo para los juicios correspondientes.
ARTICULO 10 — El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los aspectos concernientes a la administración financiero-presupuestaria, de conformidad con los principios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 11 — (Artículo vetado por art. 2º del Decreto Nº 2190/1990 B.O. 24/10/90)
ARTICULO 12 — A partir de la fecha de vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO 13 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO H. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum.
- Artículo 2º, Expresión 'inc. 42 – Construcciones' sustituida por la expresión 'inc. 4- Bienes de uso'por art. 23 de la Ley Nº 24.307 B.O. 30/12/1993;
- Artículo 7°, segunda parte vetada por art. 1º del Decreto Nº 2190/1990 B.O. 24/10/1990.