IMPUESTOS
Ley 23.764
Establécese una Contribución Especial de Emergencia a cargo de los sujetos indicados en el artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre los Capitales (t. o. 1986) y sus modificaciones. Excepciones.
Sancionada: Diciembre 20 de 1989.
Promulgada: Enero 9 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Establécese una Contribución Especial de Emergencia a cargo de los sujetos indicados en el artículo 2º de la ley de Impuestos sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de acuerdo con las disposiciones de esta ley: Exímese de la presente contribución a las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones.
ARTICULO 2º — La base imponible de la contribución estará dada por el capital imponible a que alude el artículo 11 de la ley citada en primer término en el artículo anterior, para los ejercicios fiscales cerrados entre el 1° de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, ambas fechas inclusive.
Para el cálculo de la contribución se aplicará, a la base imponible a que se refiere el párrafo anterior, la alícuota del CUATRO POR MIL (4 ‰).
ARTICULO 3º — El vencimiento para el ingreso de la contribución se producirá el día VEINTE (20) del SEXTO (6º) mes siguiente al del cierre del ejercicio fiscal por el cual se abona, excepto para ejercicios cerrados en los meses de julio y agosto de 1989 cuyo vencimiento operará el 20 de marzo de 1990.
ARTICULO 4º — Los responsables de esta contribución deberán ingresar a cuenta del monto que en definitiva se liquide, un anticipo cuyo importe resultará de calcular el TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (3,50 ‰) sobre el capital imponible que hubiere correspondido determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 antes citado, para los ejercicios fiscales cerrados entre el 1° de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989, ambas fechas inclusive.
ARTICULO 5º — El anticipo previsto en el artículo anterior deberá ingresarse el 18 de diciembre de 1989.
ARTICULO 6º — Los importes referidos en los artículos 2º y 4º deberán ingresarse actualizados teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de cierre del ejercicio tomado como base de cálculo y el mes anterior al que corresponda la fecha de vencimiento fijada para cada ingreso.
A los fines de la determinación del saldo a ingresar, el anticipo se computará actualizado considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de diciembre de 1989 y el mes anterior a la fecha de vencimiento fijada para el ingreso de la contribución.
ARTICULO 7º — La contribución no será deducible para la determinación del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 8º — La contribución establecida en esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 9º — Facúltase a la Dirección General Impositiva para prorrogar los vencimientos por un período de hasta CUATRO (4) días corridos.
ARTICULO 10. — El producido de la Contribución Especial se distribuirá de conformidad al régimen previsto por la ley 23.548.
ARTICULO 11. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. ALBERTO E. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.