PENSIONES
Ley N° 23.746
Instituyese el derecho a percibir una pensión mensual. Inembargable y vitalicia, para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil Requisitos.
Sancionada: Setiembre 28 de 1989
Promulgada de Hecho: Octubre 20 de 1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley.
Articulo 1° — Instituyese para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia cuyo monto será igual al de la pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
ARTICULO 2° — Para gozar de los beneficios establecidos en el articulo anterior se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno.
b) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente.
c) Ser argentino o naturalizado. Los extranjeros deberán tener una residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el beneficio.
d) Acreditar los extremos invocados en forma de ley.
ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento de la beneficiarla, tendrán derecho a la pensión:
a) El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de 18 años de edad o mayores de dicha edad si fueren discapacitados.
b) Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
ARTICULO 4° — Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para otorgar las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, debiendo expedirse con respecto al otorgamiento del beneficio dentro de los 60 días, contados desde la iniciación de las tramitaciones.
ARTICULO 5° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se Imputará a Rentas Generales hasta tanto se Incluya en la Ley General de Presupuesto de la Nación.
ARTICULO 6° — La presente ley regirá a partir de los 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuniqúese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE.— Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.