PROGRAMA DE EMERGENCIA SOCIAL
Ley N° 23.740
Créase una Contribución Solidaria con destino a su financiamiento. Sujetos obligados. Excepciones.
ARTICULO 1º — Créase una Contribución Solidaria con destino al financiamiento de un Programa de Emergencia Social.
Quedan obligados a cumplimentar la Contribución Solidaria los sujetos que se indican a continuación:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país;
b) Las sucesiones indivisas radicadas en el país, en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el país hasta el momento en que se dicte declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad;
c) Los comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Están excluidas de la obligación prevista en este artículo:
a) Las personas o entidades, según corresponde, a que se refieren los incisos e), f), g), j), m) y v) del artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones en tanto se cumplan todos los recaudos previstos en dichas disposiciones.
b) Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016 por la parte proporcional de los ingresos determinados conforme a lo establecido en esta ley que corresponda a los fiscos nacionales o provinciales y municipales, calculados en función a la participación de éstos en el capital de dichos entes.
ARTICULO 2º — La Contribución Solidaria se determinará sobre la base de los ingresos obtenidos en el año 1988 por los responsables del artículo anterior, provenientes de ventas, locaciones de bienes, locación de servicios y locación de obras, sobre bienes muebles e inmuebles y servicios en general ya sea que se trate de ingresos obtenidos en el mercado interno o en el externo.
ARTICULO 3º — Para la determinación del monto de los ingresos, los importes correspondientes a cada uno de los meses del año 1988 se actualizarán aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Se tomará como base de actualización el índice de precios de junio de 1989.
ARTICULO 4º — Del monto total de las operaciones se deducirán las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres. También se deducirán los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso.
No integrarán el monto de operaciones a que alude este artículo: el Impuesto al Valor Agregado, los impuestos internos incluida la sobretasa de la ley 23.550, los de combustibles líquidos derivados del petróleo, Fondo Nacional de Autopistas de la ley 19.408 y sus modificaciones, Fondo Nacional del Tabaco de la ley 19.800 y sus modificaciones, los impuestos sobre la energía eléctrica establecidos por las leyes 15.336, 17.574, 19.287 y 22.938 y sus modificaciones y los impuestos a los ingresos brutos que rigen en cada jurisdicción
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 23.760 B.O. 18/12/1989. Vigencia: desde la vigencia de la Ley 23.740)
ARTICULO 5º — En los supuestos que a continuación se detallan la base de ingresos a que se refiere el artículo 3º, se determinará conforme al siguiente procedimiento:
1. Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, la base del cálculo estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a), del citado texto legal.
En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones pasivas y activas devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.
En los casos de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre precio de compra y el de venta.
2) Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará como base de cálculo la que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, de pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.
3) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación de operaciones de naturaleza análoga, la base del cálculo estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales de esta ley.
4) En los casos de operaciones de préstamo en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean contempladas por la ley 21.526, la base del cálculo será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior establecido por el Banco de la Nación Argentina para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base de cálculo.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos por parte de pago de unidades nuevas, la base de cálculo será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
5) Para las agencias de publicidad, la base está dada por los ingresos provenientes de los 'servicios de agencia', las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
6) La base de cálculo estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo con precio oficial de venta, excepto productores;
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos y especialidades medicinales;
d) Compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 6º — No corresponderá efectuar la Contribución Solidaria cuando:
a) Para la actividad agropecuaria, el monto de las operaciones actualizadas realizadas en 1988 sea igual o inferior a TRESCIENTOS MILLONES DE AUSTRALES (A 300.000.000);
b) Para el resto de las actividades gravadas, cuando el monto de las operaciones actualizadas en el mencionado período sea igual o inferior a CUATROCIENTOS MILLONES DE AUSTRALES (A 400.000.000).
ARTICULO 7º — Para la determinación del monto de la contribución solidaria, se aplicará la siguiente escala:
INGRESO | TRIBUTARAN |
DE MAS DE A | HASTA A | MONTO FIJO | MAS EL | S/EXCEDENTE |
—————— | 300.000.000 | —————— | ————— | —————— |
300.000.000 | 1.000.000.000 | —————— | 0,5 % | —————— |
1.000.000.000 | 1.500.000.000 | 5.000.000 | 0,6 % | 1.000.000.000 |
1.500.000.000 | 2.000.000.000 | 8.000.000 | 0,8 % | 1.500.000.000 |
2.000.000.000 | 2.250.000.000 | 12.000.000 | 1,1 % | 2.000.000.000 |
2.250.000.000 | 2.500.000.000 | 14.750.000 | 1,25 % | 2.250.000.000 |
2.500.000.000 | 2.750.000.000 | 17.875.000 | 1,50 % | 2.500.000.000 |
2.750.000.000 | 3.000.000.000 | 21.625.000 | 1,75 % | 2.750.000.000 |
3.000.000.000 | y más | 26.000.000 | 2,00 % | 3.000.000.000 |
Para la venta minorista de artículos comestibles el importe de la presente escala se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Los montos efectivamente ingresados por las empresas al Fondo de Emergencia para Medicamentos descripto en el Decreto 422 del 3 de agosto de 1989, serán considerados pagos a cuenta de la contribución solidaria creada por la presente ley, y sólo serán reintegrados en los términos de la misma en lo que exceda el porcentaje del CUATRO POR CIENTO (4 %), comprometido voluntariamente a la situación de emergencia existente conforme al decreto referido.
ARTICULO 8º — Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedarán excluidos de la obligación de integración de la contribución, cuando en el curso de los períodos anuales 1988 a 1989 y previo al vencimiento de las cuotas del artículo 9º, se configure alguna de las siguientes situaciones:
1) Declaración de quiebra de la empresa;
2) Pérdida de una proporción superior al 60 % del capital de la empresa, correspondiente al ejercicio fiscal 1987 de conformidad con las disposiciones de las leyes de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, sin considerar las exenciones que las mismas establecen.
3. Incapacidad sobreviniente o desempleo del titular de los ingresos.
4. Pérdida de una proporción superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los ingresos que deban computarse de acuerdo con lo dispuesto con esta ley.
ARTICULO 9º — La integración de la contribución solidaria se realizará en cinco cuotas iguales cuyos vencimientos operarán dentro de los TREINTA (30), SESENTA (60), NOVENTA (90), CIENTO VEINTE (120), y CIENTO CINCUENTA (150) días corridos posteriores a la fecha de publicación de la presente ley. El importe de cada una de las cuotas se actualizará conforme a la variación operada en los precios mayoristas, nivel general, del Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando como base el índice del mes de julio de 1989 y el mes anterior al vencimiento de la respectiva cuota.
Para los supuestos de las actividades gravadas por el inciso a) del artículo 6º, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará los plazos y cuotas de la integración de la Contribución Solidaria de acuerdo a la época de la respectiva recolección de frutos y productos de cada zona, agropecuaria.
ARTICULO 10. — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del presente régimen quedando facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial, sobre requisitos, formas, plazos, y demás condiciones que deberán ser observadas por los obligados.
En todo lo no previsto en esta ley, serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
ARTICULO 11. — Por el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas integradas, el Tesoro Nacional emitirá Títulos de Contribución Solidaria que tendrán las siguientes características:
a) Serán nominativos y transferibles por endoso.
b) Se amortizarán en diez cuotas semestrales iguales y consecutivas, cuyo primer vencimiento operará el 15 de enero de 1991.
c) El valor original del título se actualizará conforme a la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general entre el mes en que se verifique el vencimiento de la quinta cuota de integración y el mes anterior al vencimiento de cada una de las cuotas de amortización, no devengando interés.
d) La tenencia del título, como su transferencia estará exenta de todo impuesto nacional, incluido el que grava los beneficios eventuales.
El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) restante de las sumas integradas será computable, a partir del 15 de enero de 1991, como crédito fiscal intransferible. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta disposición determinando a qué impuestos puede ser aplicado, en qué magnitud y plazos y la forma de actualización que será similar a la prevista en el primer párrafo dando prioridad en la aplicación a los impuestos vinculados a la renta.
ARTICULO 12. — Ratifícanse los artículos 1º, 14, 15, 16 y 17 del Decreto 400/89 del Poder Ejecutivo nacional. Modifícase, en el artículo 3º, segunda parte del mismo, la expresión: 'e integrado por dos (2) representantes del Ministerio de Salud y Acción Social', por 'los senadores nacionales del distrito y dos (2) diputados nacionales, uno por la representación en el distrito de mayor número y el otro por el que le siga en número. En caso de ausencia de los legisladores nacionales designados, podrán ellos nominar para su reemplazo a otro legislador nacional o provincial'.
Se suprime el párrafo tercero referido al Consejo de Emergencia local.
A los fines del artículo 4º del Decreto 400/89, dentro de cada núcleo conviviente deberá otorgarse prioridad a la mujer para la titularidad del beneficio, siempre que ello fuere posible.
ARTICULO 13. — Los adelantos efectuados por el Tesoro Nacional a la cuenta especial creada por el artículo 14 del Decreto aludido, serán integrados al mismo, al producirse la percepción por parte del Fisco de los recursos financieros establecidos por la presente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir al Presupuesto Nacional, las modificaciones emergentes del dictado de la presente ley. Los presupuestos de los ejercicios subsiguientes incluirán en forma discriminada y específica la deuda por capital y por actualización monetaria que corresponda afrontar en el año a que pertenezcan y de la misma forma, la que corresponda a los ejercicios subsiguientes hasta su total cancelación.
ARTICULO 14. —- Los recursos originados por la Contribución Solidaria se asignarán a los siguientes destinos:
a) Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación: NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) a la Cuenta Especial: 'Fondo Solidario Nacional', creado por el artículo 14 del Decreto 400/89, ratificado por el artículo 12 de la presente ley, para el financiamiento de la emergencia.
b) Ministerio del Interior de la Nación: UNO POR CIENTO (1 %) para atender emergencias sociales en las provincias.
El NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) previsto en el inciso a) será distribuido de la forma siguiente:
1) El CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %) a las provincias, en las proporciones indicadas en el artículo 4º de la ley 23.548 en bonos de solidaridad.
2) El CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) a la Nación, la que atenderá otros requerimientos de las provincias, así como también los de la Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El porcentaje que corresponda a la Nación podrá asignarse al bono de solidaridad o a apoyar los programas de asistencia materno-infantil, de asistencia sanitaria, de emergencia hospitalaria, de comedores escolares e infantiles, de promoción de cobertura habitacional, y de promoción social.
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar los casos en los cuales se exija como contraprestación por el beneficio del bono solidario trabajo a prestar por el beneficiario.
ARTICULO 16. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reducir con carácter general las alícuotas de la escala que figura en el artículo 7º hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), para aquellas actividades agrícolas y ganaderas con elevado monto de facturación y reducido nivel de utilidad bruta sobre ventas.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE: — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.