DONACIONES
LEY Nº 23.738
Modificación de la Ley N° 16.575 por la que se autorizara una donación al Club Atlético Boca Juniors.
Sancionada: Setiembre 21 de 1989.
Promulgada: Octubre 9 de 1989.
Artículo 1°- Modifícase el artículo 1 de la Ley 16.575, aclarando que la superficie donada al Club Atlético Boca Juniors alcanza a lo efectivamente rellenado hasta la fecha, con sus canales adyacentes.
Art. 2° - Deróganse los astículos 4° y 6° de la ley 16.575.
Art. 3°- El Club Atlético Boca Juniors podrá enajenar el inmueble a terceros que cumplan con los objetivos señalados en el artículo 4 de esta ley.
Art. 4°- En la Ciudad Deportiva a que se refiere la ley 16.575 podrán ejecutarse obras y desarrollarse actividades propias de un complejo balneario, náutico, turístico, hotelero y/o comercial, con disposición para Centro de Convenciones, Ferias y/o Centro Habitacional.
Art. 5°- Declárase cumplido por parte del Club Atlético Boca Juniors el cargo impuesto por la Ley 16.575.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI – EDUARDO MENEM – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. – Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Decreto 1007/89
Bs. As., 9/10/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.738, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Eduardo Bauzá.
LEY Nº 23.738
Modificación de la Ley N° 16.575 por la que se autorizara una donación al Club Atlético Boca Juniors.
Sancionada: Setiembre 21 de 1989.
Promulgada: Octubre 9 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1°- Modifícase el artículo 1 de la Ley 16.575, aclarando que la superficie donada al Club Atlético Boca Juniors alcanza a lo efectivamente rellenado hasta la fecha, con sus canales adyacentes.
Art. 2° - Deróganse los astículos 4° y 6° de la ley 16.575.
Art. 3°- El Club Atlético Boca Juniors podrá enajenar el inmueble a terceros que cumplan con los objetivos señalados en el artículo 4 de esta ley.
Art. 4°- En la Ciudad Deportiva a que se refiere la ley 16.575 podrán ejecutarse obras y desarrollarse actividades propias de un complejo balneario, náutico, turístico, hotelero y/o comercial, con disposición para Centro de Convenciones, Ferias y/o Centro Habitacional.
Art. 5°- Declárase cumplido por parte del Club Atlético Boca Juniors el cargo impuesto por la Ley 16.575.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI – EDUARDO MENEM – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. – Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Decreto 1007/89
Bs. As., 9/10/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.738, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Eduardo Bauzá.