ACUERDOS
Ley Nº 23.728.
Apruébase el Acuerdo Sobre Intercambio de Actas de Estado Civil y la Exención de Legalización de Documentación Firmado con la República Italiana.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989.
Promulgada: Octubre 9 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados dela Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º –– Apruébase el acuerdo entre la República Argentina y la República Italiana sobre intercambio de actas de estado civil y la Exención de Legalización de documentos, firmado en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original que consta de nueve artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, N BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA ITALIANA
SOBRE INTERCAMBIO DE ACTAS DE ESTADO CIVIL
Y
LA EXENCION DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS
La República Argentina y la República Italiana, con el deseo de regular el intercambio de actas de estado civil y la exención de legalización en esta materia, acuerdan lo siguiente:
TITULO I
INTERCAMBIO DE ACTAS DE ESTADO CIVIL
ARTICULO 1
Cada Parte comunicará a la otra las actas de nacimiento, matrimonio y defunción inscriptas en su propio registro desde la entrada en vigor del presente acuerdo y concernientes a los ciudadanos de esta última.
Cada Parte comunicará también a la otra cualquier anotación efectuada después de la entrada en vigor del presente acuerdo en todas las actas de nacimiento, matrimonio y defunción inscriptas en su propio registro que se refieran a los ciudadanos de esta última, remitiendo las copias de éstas que contengan la anotación.
Las actas y las anotaciones relativas a la filiación serán objeto de comunicación cuando la persona a la que se refieren sea nacional del otro Estado, adquiera su ciudadanía, o bien haya nacido en dicha Parte.
ARTICULO 2
A los fines de la aplicación del artículo precedente, los encargados del Registro Civil argentino efectuarán la comunicación mediante el envío de las copias literales de dichas actas. En las de nacimiento se deberá además indicar el último domicilio en Italia del padre y madre italianos. En las de defunción se deberá además indicar el último domicilio del difunto en Italia.
Finalmente, en las de matrimonio, el último domicilio en Italia del cónyuge nacional italiano o de ambos si los dos son italianos. En estos casos, si el último domicilio en Italia no fuere conocido, el encargado del Registro Civil asentará esta circunstancia.
Los encargados del Registro Civil Italiano efectuarán la comunicación utilizando los formularios plurilingües previstos en la convención de Viena del 8 de setiembre de 1976, que figuran como anexos A (Actas de Nacimiento), B (Actas de Matrimonio) y C (Actas de Defunción) del presente acuerdo, completando con los siguientes datos cuando resultaren del acta:
A) (Actas de Nacimiento) hora nacimiento.
B) (Acta de Matrimonio) filiación de ambos cónyuges y nacionalidad, y
C) (Actas de Defunción) filiación, domicilio, profesión y causa de la muerte.
Si no resultan del acta los datos mencionados anteriormente, el encargado del Registro Civil asentará tal circunstancia.
Si las autoridades argentinas adoptaran formularios para la transmisión de las actas de estado civil, o si las autoridades italianas modificaran o sustituyeran los formularios incluidos en los anexos A, B y C, dichos formularios serán utilizados para las comunicaciones previstas en el presente acuerdo, siempre que las Partes se notifiquen por vía diplomática su asentamiento a dicho fin.
ARTICULO 3
Los encargados del Registro Civil otorgarán exentos de cualquier derecho o tasa y remitirán, sin gastos, al menos una vez cada dos meses a la oficina consular competente de la otra Parte, los documentos de matrimonio y defunción a los que se refiere el Artículo 1º.
Los documentos de nacimiento serán otorgados y remitidos según las mismas modalidades y en las mismas condiciones, cada vez que dicha oficina consular o los interesados los requieran al encargado del Registro Civil competente.
ARTICULO 4
Los encargados del Registro Civil de las Partes podrán solicitarse directamente copia autenticada de los documentos del archivo respectivo considerados necesarios para las transcripciones y anotaciones a las que se refieren los artículos precedentes y se prestarán a tal fin la colaboración que sea oportuna.
En tal caso, dichos documentos serán entregados y remitidos directamente sin irrogar gastos para el destinatario.
ARTICULO 5
El presente acuerdo no modificará las disposiciones de derecho interno que limiten o pudieren limitar la publicidad de algunos datos del estado civil de las personas, en particular aquellos que afecten la salvaguardia de la vida privada y familiar.
TITULO II
EXENCION DE LEGALIZACION
ARTICULO 6
Cada una de las Partes aceptará sin necesidad de legalización alguna o formalidad equivalente, y sin traducción siempre que sean redactados en formularios que contengan las indicaciones en el idioma de la otra Parte, a condición de que sean fechados, firmados y, si correspondiere, sellados por la autoridad de la otra Parte que los haya otorgado:
A) Las actas y documentos referidos al estado civil, capacidad, nacionalidad y domicilio de las personas físicas, cualquiera fuera el uso al que estuvieren destinados;
B) Todas las otras actas y documentos que fueren producidos en virtud de la celebración del matrimonio o para la inscripción o la transcripción de un acto de estado civil.
Cuando las mencionadas actas y documentos no fueran remitidos por vía oficial y surgieren fundadas dudas sobre su autenticidad, los funcionarios competentes efectuarán a la brevedad las averiguaciones correspondientes de manera de no demorar sus efectos. Las autoridades de las partes se prestarán a tal fin la colaboración necesaria.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 7
Cualquier divergencia que surja con relación a la aplicación e interpretación del presente acuerdo, será resuelta por las Partes por vía diplomática.
ARTICULO 8
El presente acuerdo está sujeto a ratificación. Entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al intercambio de los instrumentos de ratificación.
Sin embargo, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º serán aplicables al intercambio de actas de estado civil entre las Partes en lo concerniente a cada Provincia y a la Capital Federal de la República Argentina desde las fechas en que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notifique al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana la incorporación al sistema de dichas disposiciones de cada uno de esos distritos.
ARTICULO 9
El presente acuerdo se concluye por una duración ilimitada. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. En tal caso terminará el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de la notificación de la denuncia.
HECHO en Roma, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA.
POR LA REPUBLICA ITALIANA.