Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PRESUPUESTO

Ley N° 23.672

Increméntase el Presupuesto General de la Administración Nacional, aprobado por la Ley N° 23.659, para la atención de erogaciones del Programa Alimentario Nacional.

SANCIONADA: Junio 2 de 1989.

PROMULGADA: Junio 9 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Increméntase el Presupuesto General de la Administración Nacional, aprobado por la ley 23.659, prorrogado para el presente ejercicio de acuerdo a lo establecido por el Artículo 13 de la ley de contabilidad, en la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE AUSTRALES (A 20.400.000.000) destinados a la atención de las erogaciones del Programa Alimentario Nacional. Dicho monto, estimado sobre la base de los precios vigentes en el mes de mayo, podrá ser actualizado por la evolución que se observe en el índice de precios combinados, determinado por el promedio del índice de precios mayoristas nivel general y el índice de precios al consumidor. El monto antes mencionado permitirá cubrir los gastos que se realicen hasta la finalización del ejercicio. El 10 % del monto determinado por este artículo, será destinado a atender los requerimientos de la emergencia sanitaria.

Art. 2º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con rentas generales. En caso de extrema necesidad, facúltase a la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional a transferir fondos, de los indicados en el Artículo 1º, a las autoridades provinciales de aplicación para ser afectados a los mismos fines establecidos en la presente ley, de lo que deberán rendir cuenta documentada.

Art. 3º — La autoridad de aplicación del Programa Alimentario Nacional en cada provincia serán sus gobernadores, el intendente de la Capital Federal y el Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en sus respectivas jurisdicciones. Las delegaciones federales del Programa Alimentario Nacional en cada provincia y en la Capital Federal colaborarán con la autoridad de aplicación.

Art. 4º — Créase una Comisión bicameral para la colaboración, control y seguimiento de todo lo vinculado a la emergencia alimentaria y sanitaria. Esta Comisión estará integrada por siete senadores y siete diputados, correspondiendo tres a la primera minoría, tres a la segunda minoría y uno a la tercera minoría en cada una de las Cámaras.

Art. 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — LEOPOLDO R. MOREAU. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

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