IMPUESTOS
Ley N° 23.667
Establécese un impuesto nacional de emergencia que se aplicará sobre las ventas realizadas por los productores de determinados productos agropecuarios. Excepciones.
SANCIONADA: Junio 1° de 1989.
PROMULGADA: Junio 9 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Establécese un aumento nacional de emergencia hasta el 31 de diciembre de 1990, inclusive, del CINCO POR CIENTO (5%), que se aplicará sobre las ventas realizadas por los productores de los productos agropecuarios que se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Art. 2º — Exceptúanse del gravamen establecido en el artículo 1º:
a) Las ventas de semillas, considerándose por tales las que cumplan las normas de la Ley 20.247;
b) Las ventas de ganado de cualquier especie que no se realicen para su posterior faenamiento, aun cuando las mismas se formalicen por cualquier intermediario.
Art. 3º — A los efectos de esta ley se entenderá por venta el acto en que se efectúe la tradición o entrega del producto vendido, incluidas las exportaciones.
Art. 4º — En los casos en que una explotación agropecuaria se complemente o integre con otra industrial, utilizando ésta productos agropecuarios de aquélla, se entenderá por venta el acto de traspaso de los productos para su almacenamiento o utilización por la explotación industrial.
Art. 5º — El monto imponible será el precio neto de venta, entendiéndose por tal el precio bruto asignado por las partes al producto comercializado, aumentado o disminuido, según corresponda, únicamente por las bonificaciones o quitas por calidad del mismo, por los descuentos por pronto pago y por devoluciones de ventas ya gravadas.
Art. 6º — Cuando se trate de los casos descriptos en el artículo 4º, el monto imponible será el precio de plaza promedio del mes en que ocurrió el acto de traspaso.
El precio de plaza debe referirse al mercado en que el productor realiza normalmente las operaciones gravadas y al tipo, especie, variedad y calidad del producto que se comercializa.
Podrá considerarse como precio de plaza el mencionado en informaciones, comunicaciones o publicaciones realizadas por entidades vinculadas a la producción de que se trate, en tanto el mismo refleje razonablemente el promedio de los precios a los que realmente se comercializan los productos en un determinado mercado.
Art. 7º — El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para reducir, respecto de determinados productos, la tasa fijada por el artículo 1º, cuando desequilibrios sectoriales o razones promocionales lo justifiquen.
Art. 8º — El gravamen se ingresará por percepción y/o retención en la fuente en la forma, oportunidad, plazo y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva mediante la intervención de los agentes de percepción, retención o responsables que según la naturaleza del producto que se comercialice determine el organismo recaudador.
Art. 9º — Los productores que vendan sus productos en el mercado interno o externo sin actuación de intermediarios deberán ingresar directamente el gravamen que recae sobre el importe de cada venta.
Art. 10. — El gravamen establecido por la presente ley no será deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
Art. 11. — Los que resulten contribuyentes del impuesto a las ganancias podrán computar los montos pagados del impuesto establecido por el artículo 1º como pago a cuenta del impuesto a las ganancias o sus anticipos, en la proporción atribuible a las ganancias derivadas de sus explotaciones agropecuarias cuyas ventas dan origen al presente gravamen.
A los fines precedentes, los contribuyentes del impuesto a las ganancias deberán acreditar el pago del presente gravamen en la oportunidad, forma y plazo que determine la Dirección General Impositiva.
Art. 12. — Los montos anuales del impuesto creado por el artículo 1º no utilizados en la liquidación del impuesto a las ganancias derivadas de la explotación agropecuaria tendrán carácter de pago definitivo y no podrán generar saldos a favor, trasladarse a otro ejercicio, ni imputarse a otros impuestos.
Art. 13. — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 14. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — LEOPOLDO R. MOREAU. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º
PRODUCTOS
— Algodón
— Arroz
— Banana
— Caña de azúcar
— Cereales
— Ciruela
— Damasco
— Durazno
— Frutas Cítricas
— Ganado bovino, ovino, porcino y equino
— Lana
— Leche
— Lenteja
— Lúpulo
— Manzana
— Membrillo
— Oleaginosos
— Papa y batata
— Pera
— Poroto
— Soja
— Té
— Uva
— Yerba Mate