Declárase a los núcleos urbanos erigidos y por erigirse en el área de las actuales ciudades de Carmen de Patagones (provincia de Buenos Aires) y Viedma y Guardia Mitre (provincia de Río Negro).
LEY N° 23.512
Sancionada: Mayo 27 de 1987.
Promulgada: Junio 8 de 1987.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Declárase Capital de la República, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 5º, a los núcleos urbanos erigidos y por erigirse en el área de las actuales ciudades de Carmen de Patagones (provincia de Buenos Aires) y Viedma y Guardia Mitre (provincia de Río Negro), con el territorio comprendido en las cesiones dispuestas por las leyes número 10.454 de fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y número 2.086 de fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, que en conjunto constituyen el área de la nueva Capital Federal. El territorio cedido por la provincia de Buenos Aires es el que se delimita a continuación: Al N.E. y hacia el S.E. la línea que separa las Parcelas 367 aa, 367 u, 367 v, 367 w, 367 gg, 367 y, 367 z, correspondientes a la Circunscripción VI, de la calle que la deslinda de la Circunscripción V, ambas del Partido de Patagones; desde su intersección con el eje de la zona del Ferrocarril General Roca (vértice norte) hasta su intersección con la Parcela 370 f de la circunscripción VI. Desde este punto y hacia el S.O., por la línea que separa esta parcela de la calle que deslinda las mencionadas circunscripciones hasta su intersección con la prolongación del deslinde entre las parcelas 226 a, de la Circunscripción V y la Parcela 370 f de la Circunscripción VI. Desde este punto y con rumbo S.E., la línea que marca el deslinde entre las Parcelas 226 a, 226 b, 226 c, 227, 228, 235 c, 235 d, correspondientes a la circunscripción V y las parcelas 370 f, 370 c, 370 d, 370 e, de la Circunscripción VI, hasta el Océano Atlántico. Desde este punto, por el S.O., la costa marítima hasta su intersección con el límite interprovincial de Buenos Aires y Río Negro, en la desembocadura del río homónimo. Desde este punto y hacia el N.O., el límite entre las provincias de Buenos Aires y Río Negro hasta su intersección con la prolongación de la línea divisoria entre las parcelas 61 b y 42 de la Circunscripción II. Desde este punto y con rumbo N.E., por el deslinde de las parcelas 61 b, 41 b, 41 a, 32 a, 29 a, 22 a, con las Parcelas 42, 32 b, 24 a, hasta su intersección con el paralelo terrestre 40º 35' 30'. Desde este punto hacia el E., el mencionado paralelo hasta su intersección con el límite N.E. El territorio cedido por la provincia de Río Negro es el que se delimita a continuación: Costado Norte: Se lo describe en tres tramos: Primer tramo: A partir del centro del río Negro, en la prolongación del costado norte de la fracción E. de la sección sexta, se seguirá en dirección al Este por el Norte de los lotes pastoriles números dos, tres, cuatro y cinco, hasta interceptar la línea trazada por el ingeniero Dn. Juan Pirovano en el año 1881 como límite entre la provincia de Buenos Aires y las tierras nacionales, conocida como Meridiano Quinto Oeste de Buenos Aires, la que corresponde al meridiano de sesenta y tres grados veintitrés minutos veinte segundos oeste de Greenwich. Son sus linderos al norte, los lotes veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de la fracción C de la misma sección. Segundo tramo: La del citado meridiano que conforma el costado Este de los lotes cinco, seis y quince de la mencionada fracción y sección, prolongándose hasta el cauce del río Negro, lindando con tierras de la provincia de Buenos Aires. Tercer tramo: Desde el punto arriba indicado se continuará hacia el sudeste la línea sinuosa del cauce del río Negro en la parte que delimita con la provincia de Buenos Aires, hasta su desembocadura en el mar Argentino en el Océano Atlántico. Costado Sudeste y Sur: La línea marítima desde la desembocadura del río Negro hasta enfrentar la línea central divisoria del lote quince de la fracción F de la sección primera a uno (I a 1) lindando con el golfo de San Matías en el Océano Atlántico. Costado Oeste: También se describe en tres tramos. Primer tramo: A partir del último punto mencionado se seguirá hacia el norte por la línea divisoria de los lotes quince, seis y cinco de la fracción F de la sección I a 1, ya citadas, hasta interceptar el costado sur del lote veinticinco de la fracción E de su misma sección; donde se cuadrará hacia el Oeste para luego tomar la línea quebrada que forma el costado suroeste de las propiedades de Modesto Iturburúa y de Juliá Andreu y Herrero, hasta alcanzar el costado oeste del mencionado lote pastoril veinticinco; en donde se tomará rumbo al norte hasta un punto ubicado a cien (100) metros del eje del canal principal de riego del Valle Inferior. Son sus linderos, la mitad oeste de los lotes citados, quince, seis y cinco, ángulo sudoeste del lote veinticinco, parte del veinticuatro y del diecisiete de su misma fracción. Segundo tramo: A partir del punto extremo norte de la descripción anterior se trazará una línea sinuosa paralela al eje del proyectado canal de riego, a una distancia de cien (100) metros del mismo, en la zona de secano, hasta interceptar el centro del río Negro. Son sus linderos: Parte de los lotes pastoriles veinticuatro, diecisiete de la fracción E de la sección I a 1, y parte de los lotes dos y uno de la sección segunda y de los lotes diecisiete a cuatro de la sección tercera, ambas de la margen sur del río Negro. Tercer tramo: La línea que forma el centro del cauce del río Negro entre el punto de intersección citado anteriormente y el punto de partida de este deslinde, lindando con el sector sur del río Negro.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para proceder de común acuerdo con los Gobiernos de las provincias de Río Negro y de Buenos Aires al deslinde y demarcación del territorio que se federaliza.
ARTICULO 2º - Habiéndose dispuesto la cesión de los territorios enunciados en el artículo1º mediante la Ley N° 10.454 de fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y la Ley N° 2.086 de fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, considérase cumplido lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º - Hasta que se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 5º, coexistirán en el territorio al que se refiere el artículo 1º, la jurisdicción federal para todo lo concerniente al traslado e instalación de la Cap. y las jurisdicciones locales para todo lo que no se refiera a ello. En consecuencia, con la salvedad señalada y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 4º y 7º, continuarán rigiendo en dicho territorio los ordenamientos legales y administrativos locales, manteniendo ambas provincias y las municipalidades de Viedma, Guardia Mitre y Carmen de Patagones sus facultades jurisdiccionales y el dominio sobre sus bienes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la autoridad nacional concernientes al traslado e instalación de la Capital, comprendiéndose en ello la realización de obras, expropiación y afectación de tierras, formulación de planes urbanísticos y de asentamiento poblacional, y todo lo demás conducente a cumplir los objetivos de esta ley.
ARTICULO 4º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a convenir con los Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires y de las municipalidades de Viedma, Guardia Mitre y Carmen de Patagones la transferencia:
a) De los bienes de dominio público;
b) De los bienes de dominio privado;
c) Del uso de bienes del dominio público o privado de los Estados provinciales y de los municipios, para la instalación de las autoridades nacionales;
d) De los registros y demás antecedentes inmobiliarios, catastrales e impositivos, relativos a los bienes situados en el territorio; y
e) De las deudas y créditos de las citadas Municipalidades y de los Gobiernos Provinciales concernientes al territorio que se federaliza.
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo Nacional, previa conformidad de ambas Cámaras del Congreso y de la Corte Suprema de Justicia, declarará habilitados los locales e instalaciones suficientes; aptos para el desempeño de las autoridades que en virtud de la Constitución Nacional ejercen el Gobierno Federal. A partir de ese momento, el territorio del Artículo 1º será la Capital de la República y las autoridades se constituirán en su nueva sede. Con aquella declaración se operará la plena federalización del área delimitada en el Artículo 1º a todos los efectos institucionales, legales y administrativos, cesando en consecuencia las potestades jurisdiccionales provinciales y municipales. Sin embargo, si aún no se ha organizado la nueva justicia nacional ordinaria, subsistirá hasta que ello ocurra la competencia de los tribunales provinciales existentes.
ARTICULO 6º - La ciudad de Buenos Aires continuará siendo Capital de la República hasta cumplirse lo dispuesto en el Artículo 5º. A partir de ese momento la ciudad de Buenos Aires, con sus límites actuales, constituirá una nueva provincia, debiéndose convocar para su organización una convención constituyente.
El Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional y el Gobierno Municipal, continuarán ejerciendo sus actuales poderes constitucionales y de gobierno de la ciudad de Buenos Aires hasta la instalación de las nuevas autoridades provinciales.
ARTICULO 7º - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación inmediata o diferida, u ocupación temporánea, aquellos bienes de propiedad privada situados en el territorio del Artículo 1º, que resulten necesarios para el establecimiento de la nueva Capital Federal como asimismo todos aquellos cuya razonable utilización sobre la base de planes o planos y proyectos específicos convenga material o financieramente al mismo efecto de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motiva esta declaración, o que hagan al desarrollo integral o asentamiento de población en el área.
ARTICULO 8º - Los gastos que irrogue el establecimiento de la nueva Capital Federal serán solventados con recursos provenientes de 'Rentas Generales' en la partida correspondiente del Presupuesto Nacional y con recursos provenientes de la ejecución de la presente ley.
En ningún caso los gastos que demande el cumplimiento de esta ley y la instalación de la nueva Capital Federal podrán afectar los fondos y recursos que corresponde percibir a las provincias por cualquier concepto, tales como los derivados de la coparticipación impositiva federal, regalías, fondos especiales destinados a programas de desarrollo provinciales, Fondo Nacional de la Vivienda u otros similares creados o a crearse con los mismos fines.
ARTICULO 9º - Los agentes de la Administración Pública Nacional que revistan en organismos cuyo traslado se disponga como consecuencia de la sanción de la presente ley, no podrán ser traslados sin su previo y expreso consentimiento, manteniendo en todo caso la garantía de estabilidad. Los agentes que no acepten el traslado serán reubicados en otros organismos en la forma y plazos que determine la reglamentación.
ARTICULO 10. - El Poder Ejecutivo Nacional presentará al Congreso de la Nación para su aprobación, dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente, un plan nacional, que vinculado con los fines tenidos en cuenta para el traslado de la Capital y sin perjuicio de otros objetivos, contenga obras y medidas que sirvan a la integración territorial, el equilibrio demográfico, la reforma y descentralización administrativa, así como al desarrollo patagónico y de las otras regiones del país y al aprovechamiento del litoral marítimo y la explotación de los recursos naturales. Asimismo informará anualmente al Congreso sobre el desenvolvimiento de dicho plan.
ARTICULO 11. - Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional, nombrará una Comisión Honoraria que deberá efectuar una amplia consulta para recibir sugerencias con el fin de adoptar un nombre para la nueva Capital de la República. El Poder Ejecutivo fijará el plazo en que deba serle elevada la propuesta a los fines indicados.
ARTICULO 12. - Cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 5º quedarán derogadas las Leyes N° 1.029, N° 1.585 y N° 2.089.
ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete.
J. C. PUGLIESE | V. H. MARTINEZ |
Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |
- Registrada bajo el N° 23.512 -