(Nota Infoleg: Norma declarada insanablemente nula por art. 1° de la Ley N° 25.779 B.O. 3/9/2003).
(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° de la Ley N° 24.952 B.O. 17/4/1998).
JUSTICIA
LEY 23.492
Dispónese la extinción de acciones penales por presunta participación, en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049 y por aquellos vinculado a la instauración de formas violentas de acción política. Excepciones.
Sancionada: Diciembre 23 de 1986.
Promulgada: Diciembre 24 de 1986.
EL SENADO y CAMARA de DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, etc.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo. 1º.-Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
Artículo. 2°-Dentro del término establecido por el artículo precedente las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los electos del artículo l0, última parte de la ley 23.049.
Las denuncias que se formulen en este término ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal que corresponda, quienes deberán examinarlas y en su caso abocares.
Artículo. 3°-Cuando en las causas en trámite se ordenare respecto del personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la detención o prisión preventiva previstas en los artículos. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los artículos 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inc. 2° del artículo 315 de este último Código; a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier otro oficial superior de que dependiese. En este caso el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.
Artículo. 4°-Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y las Cámaras Federales o entre estas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el artículo. 1°.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del artículo 2° y la fecha de recepción de la causa por ésta.
A los fines del artículo 1° no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
Artículo 5°-La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.
Artículo 6°-La extinción dispuesta en el artículo. 1° no comprende a las acciones civiles.
Artículo 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
-Registrada bajo el Nº 23.492-
JUAN C. PUGLIESE - EDICION OTERO Carlos A. Bravo.-Antonio J. Macris.
DECRETO Nº 2.450
Bs. As., 24/12/86
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.492, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN. Antonio A. Tróocoli.-José H. Jaunarcua.