Ir a texto actualizado y otros datos
BECAS
Institúyese la Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur.
Condiciones y alcances para su otorgamiento.
LEY Nº 23.490
Sancionada: Octubre 31 de 1986
Promulgada: Diciembre 1º de 1986
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS EN LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Institúyese una beca, que se denominará Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur, que será otorgada en las condiciones y con los alcances que acuerda la presente ley.
ARTICULO 2° — Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del conflicto Malvinas.
En todos los casos se deberá acreditar ser menor de 24 años de edad o haber nacido dentro de los 300 días posteriores al fallecimiento del causante.
ARTICULO 3° — La Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur será compatible con cualquier otra beca o beneficio.
ARTICULO 4° — Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2° de la presente ley que cursen o cursaren estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o universitario, recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala:
a) El 50% de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel primario o posprimario;
b) El 75% de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel terciario o universitario.
El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 24 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
ARTICULO 5º — El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Conservación de la condición de alumno, según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios;
b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior, salvo enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditadas.
ARTICULO 6º — Se entiende por conflicto Malvinas las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
ARTICULO 7º — Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias del Ministerio de Educación y Justicia.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE | V. H. MARTINEZ |
Carlos A. Bejar | Antonio J. Macris |
—Registrada bajo el Nº 23.490—