ARMAS
LEY N° 23.474
Requisito al que se ajustarán aquellos que comercialicen armas de fuego.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
promulgada: Diciembre 1 de 1986.
ARTICULO 1°– A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todas las armas de fuego que estén en exhibición o se hallen en poder de comerciantes legalmente autorizados para efectuar su comercialización, deberán encontrarse desactivadas.
ARTICULO 2°– Aquellas partes, dispositivos o mecanismos que se sustraigan de las armas para cumplir con el requisito del artículo 1°, deberán ser guardados, bajo responsabilidad del comerciante, en un lugar distinto al local donde se encuentren las armas exhibidas.
ARTICULO 3°– El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Interior, será el organismo de aplicación de la presente ley, quedando facultado este último para reglamentarla en un plazo máximo de treinta días a partir de su promulgación.
ARTICULO 4°– El no cumplimiento de los artículos 1° y 2° de la presente ley autorizará al organismo de aplicación al secuestro de las armas o elementos que contravinieran lo allí preceptuado.
ARTICULO 5°– La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 6°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
LEY N° 23.474
Requisito al que se ajustarán aquellos que comercialicen armas de fuego.
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
promulgada: Diciembre 1 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°– A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todas las armas de fuego que estén en exhibición o se hallen en poder de comerciantes legalmente autorizados para efectuar su comercialización, deberán encontrarse desactivadas.
ARTICULO 2°– Aquellas partes, dispositivos o mecanismos que se sustraigan de las armas para cumplir con el requisito del artículo 1°, deberán ser guardados, bajo responsabilidad del comerciante, en un lugar distinto al local donde se encuentren las armas exhibidas.
ARTICULO 3°– El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Interior, será el organismo de aplicación de la presente ley, quedando facultado este último para reglamentarla en un plazo máximo de treinta días a partir de su promulgación.
ARTICULO 4°– El no cumplimiento de los artículos 1° y 2° de la presente ley autorizará al organismo de aplicación al secuestro de las armas o elementos que contravinieran lo allí preceptuado.
ARTICULO 5°– La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 6°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE | V.H. MARTINEZ |
Carlos A. Bejar | Antonio J. Macris |
- Registrada bajo el N° 23.474-