Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CONVENIOS

LEY N° 23.432

Apruébase un convenio suscripto con la República de Cuba sobre Transporte Marítimo.

Sancionada: Octubre 28 de 1986

Promulgada: Noviembre 14 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


ARTICULO 1°- Apruébase el convenio entre la República Argentina y la República de Cuba sobre Transporte Marítimo, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires  a los veintiocho días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE
V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.432.-
 
CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y LA
REPUBLICA DE CUBA
SOBRE
TRANSPORTE MARITIMO


El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados Partes Contratantes.

Considerando los principios y normas del derecho internacional, en particular el principio de la igualdad soberana de los Estados, la no injerencia en los asuntos internos y sobre la base de la igualdad de derechos, el respeto a la independencia y soberanía nacional;

Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas, impulsar y desarrollar la colaboración en la esfera del transporte marítimo entre los dos países;

Deseando, además, desarrollar todas las posibilidades con que cuentan las economías de los dos países, a fin de intensificar los intercambios comerciales y la cooperación económica sobre bases mutuamente ventajosas;

Reafirmando el derecho de ambos países a transportar la carga generada por su comercio exterior y de asegurar el pleno desarrollo de sus marinas mercantes nacionales;

Han decidido adoptar un convenio en la esfera del transporte marítimo, sobre las bases siguientes:


ARTICULO I

A los efectos de la interpretación del presente convenio, se formulan las siguientes definiciones:

1. Buques de las Partes Contratantes: Se consideran buques de las Partes Contratantes a cualquier embarcación que navegue bajo bandera nacional de cada una de dichas Partes y esté registrada de acuerdo con su legislación, así como los arrendados a casco desnudo por los armadores autorizados. Los buques fletados por tiempo (time charter) y aquellos fletados por tiempo para un viaje (trip charter) serán considerados, también, tiempo buques de las Partes Contratantes, excepto el tratamiento de las tripulaciones.

El término buque de la Parte Contratante no incluye:

a) Los buques públicos, o sea aquellos afectados al servicio del Poder Público, se trate de buques militares o de aquellos que circunstancialmente pueden ser afectados a cumplir servicios relacionados con fines militares;

b) Los buques de investigación hidrográfica, oceanográfica y científica;

c) Los buques afectados al servicio de cabotaje fluvial y de ultramar. No será considerado cabotaje, las operaciones en que los buques de una Parte Contratante naveguen de un puerto a otro de la otra Parte Contratante, para cargar o descargar mercancías provenientes del otro Estado;

d) Los buques destinados a los servicios complementarios, tales como servicios portuarios, de las bahías y playas, pilotaje, remolque y asistencia y salvamento;

e) Buques pesqueros.

2. Miembro de la tripulación: Cualquier persona empleada a bordo del buque y que se encuentre en la lista de tripulantes o rol, incluyendo al capitán.

3. Autoridad competente: Es el órgano que tiene legalmente establecido, en cada caso, el ejercicio de las atribuciones inherentes a la materia que se lo somete.

4. Autoridad de aplicación: Es la autoridad competente de cada Parte Contratante, con facultades relacionadas con la aplicación del presente convenio. En la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. En la República de Cuba, el Viceministerio del Transporte a cargo del Area Marítima.

5. Armadores autorizados: Son todos los armadores nacionales de las Partes Contratantes que han obtenido la correspondiente autorización de sus respectivas autoridades de aplicación, a los efectos de realizar los servicios de transporte marítimo en el tráfico que regula el presente convenio.

En el caso de la República de Cuba, la expresión 'armadores autorizados' incluye a sus empresas nacionales vinculadas con la actividad de transporte marítimo.


ARTICULO II

Las disposiciones del presente convenio se aplican a los transportes marítimos de mercancías entre la República Argentina y la República de Cuba.


ARTICULO III

1. Las cargas objeto del intercambio comercial recíproco serán transportadas por los buques de las Partes Contratantes, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las necesidades del intercambio.

2. El transporte deberá efectuarse de manera tal que la totalidad de las cargas y los fletes que se generen en el tráfico que regula el presente convenio sea dividido en partes iguales entre los 'armadores autorizados' de las dos Partes Contratantes, para ambos sentidos del tráfico.


ARTICULO IV

La autoridad de aplicación de cada Parte Contratante colaborará con la otra para el desarrollo de relaciones mutuamente ventajosas en la esfera del transporte marítimo, y contribuirá al desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las empresas y organizaciones de transporte marítimo de los dos países.


ARTICULO V

Sólo podrán realizar el transporte de las cargas a ser embarcadas en puertos argentinos y destinadas a puertos cubanos y viceversa, los armadores autorizados para servir el tráfico.


ARTICULO VI

En el caso de que una de las Partes Contratantes no se encuentre, eventualmente, en condiciones de efectuar el transporte conforme con lo establecido en el inciso 2 del Artículo III, el referido transporte deberá ser hecho en buques de la otra Parte Contratante y se computará conforme con lo que se establezca en el Acuerdo de Fletes y Servicios.


ARTICULO VII

1. En el caso de que los 'armadores autorizados', no pudieran transportar en buques propios, arrendados o fletados, según las disposiciones del presente Convenio, las cargas podrán ser liberadas para su embarque en el siguiente orden de prioridades:

a) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país exportador;

b) A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país importador;

c) A buques de tercera bandera de países latinoamericanos;

d) A buques de tercera bandera de otros países ajenos a los de registro abierto o libre matrícula;

e) A buques de tercera bandera de países de registro abierto o libre matrícula.

2. La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad de aplicación del país del exportador o importador de las cargas, a solicitud de éstos, según los términos de compraventa pactados, y deberá ser presentada con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el comienzo de las operaciones de carga.

Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los armadores autorizados que se hubieren comprometido con el transporte de dichas cargas.

La liberación será otorgada previa consulta al acuerdo de fletes y servicios y se comunicará de inmediato a la autoridad de aplicación de la otra Parte Contratante. Cada autoridad de aplicación informará a la Aduana de su país las liberaciones de embarques que concediere, así como las que otorgue la autoridad de aplicación de la otra Parte Contratante. El cómputo de las cargas liberadas será efectuado conforme a lo que se establezca en el acuerdo de fletes y servicios.

3. En todos los casos, la preferencia de bandera no podrá ocasionar espera en los embarques superior a cinco (5) días para los productos perecederos o de rápido deterioro y de quince (15) días para las demás cargas.


ARTICULO VIII

1. Los armadores autorizados podrán utilizar buques propios, arrendados o fletados, para efectuar el transporte de las mercaderías incluidas en el presente convenio.

2. En los casos de arrendamiento o fletamento, los armadores de una de las Partes Contratantes deberán dar preferencia en igualdad de condiciones, siempre que sea posible, a buques de su propia bandera. A falta de éstos, a buques de la otra Parte Contratante y, en último término, a buques de tercera bandera.

3. La utilización de buques arrendados o fletados estará sujeta, a la autorización de las respectivas autoridades de aplicación, las que se comunicarán recíprocamente las autorizaciones concedidas.


ARTICULO IX

1. Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho de buques nacionales de ambos países, que signifiquen tratamiento menos favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

2. Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para reducir la permanencia improductiva de los buques operados por los armadores autorizados de ambas Partes en sus puertos, mediante la simplificación y aceleración de las formalidades administrativas y portuarias, así como el mejoramiento de la organización y ejecución de las labores de carga y descarga.

3. Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus facultades, acudirán a los organismos competentes de la República Argentina y de la República de Cuba con el objetivo de facilitar las formalidades aduaneras, sanitarias y migratorias.

4. Las Partes Contratantes procurarán las condiciones tecnológicas y técnicas en sus puertos, para garantizar la eficiencia en las operaciones de carga y descarga de los buques.

5. Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo y promoverán el uso de modernas tecnologías en el tráfico entre los puertos de ambos países.


ARTICULO X

1. Para la debida aplicación del presente convenio las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité Marítimo compuesto por representantes de las autoridades de aplicación de ambas Partes.

El Comité Marítimo se regirá por un estatuto que contendrá disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por las respectivas autoridades de aplicación y ratificado por intercambio de notas diplomáticas.

2. El Comité Marítimo se reunirá en sesión ordinaria no menos de una (1) vez cada año en forma alternativa en uno u otro país de las Partes Contratantes.

A petición de cualquiera de los representantes, se celebrarán sesiones extraordinarias, las cuales se efectuarán en el país que no las haya solicitado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la solicitud.


ARTICULO XI

Con el objeto de asegurar la regularidad de los servicios y la participación igualitaria de los fletes y las cargas, los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes constituirán un acuerdo de fletes y servicios que abarque el ámbito del presente convenio.

Dicho acuerdo entrará en vigor en el momento en que sea aprobado por ambas autoridades de aplicación.


ARTICULO XII

1. El acuerdo de fletes y servicios constituido por los armadores autorizados, según lo que se estipula en el presente convenio, contará con un Secretariado Permanente que realizará la programación, coordinación y control de la prestación de los servicios marítimos necesarios para asegurar el transporte del intercambio bilateral entre los dos países, así como la elaboración y actualización de las tarifas de fletes de carga general y los fletes y condiciones de transporte para los cargamentos de graneles u homogéneos y el cumplimiento de las medidas y acuerdos adoptados por el Comité Marítimo en sus sesiones.

El Secretariado estará integrado por representantes de los armadores autorizados quienes sufragarán los gastos en que incurra el Secretariado en su gestión.

2. Las decisiones que adopte el Secretariado en la realización de su gestión deberán ser de común acuerdo entre los armadores autorizados correspondiendo a cada parte igual representación, independientemente del número de armadores que efectivamente sean autorizados por las respectivas autoridades de aplicación.

3. El Secretariado del acuerdo de fletes y servicios se regirá por los términos y condiciones contenidos en dicho acuerdo.


ARTICULO XIII

1. Las tarifas de fletes para la carga general serán estructuradas de acuerdo con un sistema adecuado de clasificación de cargas que se corresponda con los rubros del intercambio comercial entre ambos países.

Los fletes para los cargamentos de graneles u homogéneos tendrán en cuenta el interés de los usuarios, las condiciones prevalecientes en el mercado mundial, la naturaleza, volumen, tamaño de los lotes, periodicidad de los embarques, normas de carga y descarga y otras condiciones relacionadas con el transporte marítimo.

Las tarifas de fletes y condiciones de transporte acordadas, sólo entrarán en vigor en el momento en que sean aprobadas por ambas autoridades de aplicación.

2. Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes y condiciones de transporte, se lesionen los intereses del comercio, de los usuarios o de los transportistas, las autoridades de aplicación de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, modificar tales fletes y condiciones.


ARTICULO XIV

1. Con el objeto de que las autoridades de aplicación de ambas Partes Contratantes puedan proceder a la fiscalización de los servicios y controlar el grado de participación de los armadores autorizados y de la bandera en el tráfico provisto en el presente convenio, el acuerdo de fletes y servicios, adoptará sistemas estadísticos uniformes que demuestren dicho grado de participación, así como de las cargas liberadas.

2. El acuerdo de fletes y servicios deberá enviar trimestralmente a las autoridades de aplicación de las Partes Contratantes, copias de los cuadros de contabilización de las cuentas de fletes y tonelajes, las frecuencias e itinerarios cumplidos en el mismo período por los buques operados por los armadores autorizados, así como cualquier otra información que aquéllas le soliciten en relación con sus actividades.


ARTICULO XV

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo III de este convenio, las autoridades de aplicación de las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias a fin de que los organismos pertinentes dispongan que en la documentación que ampara a las cargas, se estampe un sello que indique la obligatoriedad de embarcar en los buques a que se refiere el inciso 1 del Artículo III.


ARTICULO XVI

Las disposiciones del presente convenio no conceden a ninguna de las Partes Contratantes el derecho de efectuar prestaciones portuarias, inclusive servicios de pilotaje y remolque en los puertos y aguas jurisdiccionales de la otra Parte Contratante, ni operaciones de cabotaje, reflote y asistencia y salvamento, actividades que, de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte Contratante, sólo pueden ser realizadas por los buques de pabellón nacional.


ARTICULO XVII

1. Todos los pagos provenientes o relacionados con el transporte marítimo de cargas, la reparación de los buques, derechos portuarios, gastos de agencia, servicios, suministros, gastos de carga y descarga y otros gastos de servicios relacionados con el transporte marítimo, se realizarán a tenor de los acuerdos establecidos entre ambos países.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de fletes y demás ingresos generados por el transporte, perciban los armadores autorizados, con sujeción a las disposiciones que regulen los pagos entre los dos países.


ARTICULO XVIII

1. Al solo efecto del derecho de carga en cualquiera de los dos países, los buques operados por armadores argentinos y cubanos gozarán de un tratamiento equivalente a los de bandera nacional que operen en el mismo tráfico.

Asimismo, se otorgará el trato de buque nacional a los buques de cada Parte Contratante en materia de trámites y servicios portuarios, prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles y remolque.

2. Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, no afectará al pago de la contribución de faros y balizas, ni a la obligatoriedad de utilizar los servicios de practicaje que se aplica a los buques mercantes extranjeros en las aguas nacionales de cada país, de acuerdo con la reglamentación interna de cada Parte Contratante.


ARTICULO XIX

1. Cada Parte Contratante reconoce los documentos de nacionalidad de los buques de la otra Parte Contratante, emitidos por sus autoridades competentes, a tenor de su legislación nacional.

2. Las Partes Contratantes se reconocen recíprocamente el certificado de arqueo y los demás documentos del buque emitidos de conformidad con su legislación nacional o expedidos a tenor de los convenios internacionales en los que ambas Partes Contratantes sean signatarios.

3. Los buques de cada una de las Partes Contratantes que posean el certificado de arqueo válido, según lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, serán exonerados de una edición en los puertos de la otra Parte Contratante, cobrándose las tasas correspondientes sobre la base de los datos que aparecen en el certificado de arqueo.

En caso de modificación del sistema de medidas de capacidad de los buques, hecha por una de las Partes Contratantes, ésta está obligada a informar anticipadamente a la otra Parte Contratante sobre la modificación realizada, a fin de que esta última pueda establecer las equivalencias correspondientes.


ARTICULO XX

1. Las Partes Contratantes reconocen recíprocamente los documentos de identidad de los miembros de la tripulación expedidos por sus autoridades competentes. Estos documentos son:

- Para los marinos de los buques argentinos: Libreta de Embarco.

- Para los marinos de los buques cubanos: Pasaporte de Marino.

2. Todos los cambios que se produzcan en la tripulación de los buques de las Partes Contratantes, serán registrados en los documentos del buque de que se trate y tramitados ante las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se encuentre el buque.

3. Además de los documentos mencionados en el inciso 1 de este artículo, se requerirá la presentación de una ficha individual del tripulante o documento análogo para cada miembro de la tripulación.


ARTICULO XXI

1. Los marinos que posean los documentos de identidad mencionados en el Artículo XX y que figuren en el registro de tripulantes del buque, podrán descender al territorio de la ciudad portuaria, durante el período de estadía de la nave en ese puerto.

2. Igualmente, podrán trasladarse desde la ciudad portuaria a otra localidad o puerto del mismo Estado, por motivo de servicio, toma de contacto con la misión diplomática o el oficial consular del Estado al cual pertenezcan, razones de salud, tránsito u otros motivos admitidos por las autoridades competentes.

3. Durante su permanencia en los puertos y aguas jurisdiccionales de la otra Parte Contratante, los buques y los miembros de sus tripulaciones están obligados a observar las leyes y regulaciones del Estado que los recibe.


ARTICULO XXII

1. Si un buque de una de las Partes Contratantes sufriere un naufragio u otra catástrofe en las aguas jurisdiccionales o en un puerto de la otra Parte Contratante, las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio ha ocurrido el accidente, concederán a la nave, a la tripulación, así como a la carga y otros bienes, la ayuda y cooperación necesaria de la misma forma que se prestan a los buques nacionales.

A los armadores de los buques se prestará la colaboración debida para investigar las causas del accidente y para salvar el buque, la tripulación, la carga y los demás bienes que se encuentren a bordo.

2. Las cargas y los bienes salvados de un accidente, serán almacenados provisionalmente en lugares especialmente dispuestos por las autoridades competentes y exonerados de los derechos aduaneros o impuestos, salvo en el caso en que estuvieren destinados al consumo interno del país de la Parte Contratante en cuyo territorio fueron descargados.


ARTICULO XXIII

1. Los buques de las Partes Contratantes, incluyendo los de propulsión nuclear o portadores de sustancias nucleares u otras nocivas o potencialmente peligrosas, adoptarán las medidas pertinentes para prevenir y evitar la contaminación en el territorio y en los espacios acuáticos bajo jurisdicción de ambos países, debiendo observar a estos efectos las reglas, normas, prácticas y procedimientos establecidos por sus respectivas legislaciones internas y los acuerdos internacionales sobre la materia de los que sea parte cada país.

2. No obstante, lo expuesto en el inciso anterior, en caso de producirse un siniestro con consecuencias contaminantes, deberán adoptar todas las medidas necesarias para reducir y atenuar los efectos del mismo.


ARTICULO XXIV

Las Partes Contratantes promoverán la realización de estudios sobre la factibilidad de creación de una sociedad de clasificación de buques en el ámbito latinoamericano y sobre la cobertura de protección e indemnización que brindan los denominados clubes extranjeros.


ARTICULO XXV

Ambas Partes Contratantes se eximirán mutuamente de los impuestos en el territorio del otro Estado sobre los ingresos obtenidos por la explotación en el tráfico internacional de los buques de las Partes Contratantes, conforme con lo establecido del inciso 1 del Artículo I del presente convenio, a tenor del acuerdo de reciprocidad impositiva adoptado entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Cuba de fecha 15 de diciembre de 1978.


ARTICULO XXVI

Cualquier discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente convenio, será solucionada sobre la base de negociaciones directas entre las autoridades de aplicación de las Partes Contratantes.

En el caso de que las autoridades de aplicación de las Partes Contratantes no llegaren a un arreglo, la discrepancia será solucionada por la vía diplomática.


ARTICULO XXVII

Cualquier enmienda propuesta al presente convenio por cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida por escrito con la explicación adecuada a la otra Parte, con noventa (90) días de antelación a la fecha que se sugiere, para que las mismas se reúnan con la finalidad de discutir la enmienda de que se trate.


ARTICULO XXVIII

El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado, de conformidad con sus disposiciones constitucionales.


ARTICULO XXIX

El presente convenio será válido por un período de cinco (5) años, contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de dos (2) años, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo con ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha en que el mismo expira.


ARTICULO XXX

Si fuere modificada la autoridad de aplicación por alteración de la legislación nacional de alguna de las Partes Contratantes, se comunicará tal circunstancia a la otra Parte mediante nota diplomática.


ARTICULO XXXI

1. Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la firma del presente Convenio, las autoridades de aplicación de cada Parte Contratante designarán a los miembros del Comité Marítimo y a los armadores que servirán este tráfico.

2. Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberán reunirse para elaborar el acuerdo de fletes y servicios.

3. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma del presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberán presentar para su aprobación, a sus respectivas autoridades de aplicación dicho acuerdo de fletes y servicios.

4. Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del presente Convenio, las autoridades de aplicación aprobarán el acuerdo de fletes y servicios y ordenarán la iniciación de los servicios en forma provisional hasta la entrada en vigor del presente convenio.

En testimonio de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la
República Argentina

Por el Gobierno de la
República de Cuba

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