Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PRESUPUESTO

LEY Nº 23.410

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio de 1986.

Sancionada: Setiembre 30 de 1986.

Promulgada: Octubre 21 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Fíjase en la suma de catorce mil trescientos doce millones ochocientos sesenta y dos mil australes (A 14.312.862.000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional (administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para el ejercicio de 1986, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla número 1 y analíticamente en las planillas números 2, 3, 4, y 5 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de once mil ochocientos cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y nueve mil australes (A 11.844.799.000) el cálculo de recursos de la Administración nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.

ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de mil novecientos sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil australes (A 1.964.543.000) los importes correspondientes a las Erogaciones Figurativas de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones cuarenta y cuatro mil australes (A 443.044.000) el financiamiento extraordinario por emergencia económica (ahorro obligatorio) y en cincuenta millones trescientos treinta y dos mil australes (A 50.332.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase la necesidad de financiamiento de la Administración nacional para el ejercicio 1986 en la suma de mil novecientos setenta y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil australes (A 1.974.687.000), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

ARTICULO 5º — Fíjase en la suma de tres mil cuatrocientos seis millones seiscientos noventa y seis mil australes (A 3.406.696.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores y contratistas de la Administración nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 16 anexa al presente artículo.

ARTICULO 6º — Estímase en la suma de cinco mil doscientos once millones quinientos sesenta y un mil australes (A 5.211.561.000) el financiamiento de la Administración nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

ARTICULO 7º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley, estímase en la suma de ciento sesenta y nueve millones ochocientos veintidós mil australes (A 169.822.000) el resultado negativo del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1986, conforme al detalle que figura en las planillas 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

ARTICULO 8º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir modificaciones en el presupuesto de la Administración nacional, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos de recursos corrientes y/o de capital y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4º de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito externo afectado específicamente a su atención.

ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º, las establecidas en el artículo 3º para las erogaciones figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto en el artículo 8º.

Esta facultad no podrá ser utilizada para disminuir las erogaciones referidas al inciso 11 — Personal, ni las transferencias previstas a las jurisdicciones provinciales.

ARTICULO 10. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo 5º y para el uso del crédito previsto en el financiamiento de la Administración nacional estimado por el artículo 6º, en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de la Administración Nacional estimado en el artículo 7º.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir las modificaciones que resulte indispensable realizar entre intereses y amortización de deudas, pudiendo alterar la necesidad de financiamiento sin modificar el resultado del ejercicio estimado por el artículo 7º de la misma.

ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

Mediante resolución conjunta del Ministerio respectivo y del ministro de Economía, podrán introducirse modificaciones a la distribución de los créditos, en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función, jurisdicción e inciso. Autorízase al Ministerio de Economía a dictar las resoluciones referidas en el presente artículo para su jurisdicción ministerial y las correspondientes a las jurisdicciones 20 — Presidencia de la Nación, 90 — Servicio de la Deuda Pública y 91 — Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 12. — Aféctanse los recursos de los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan en planilla 24 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a "Rentas generales" durante el ejercicio 1986, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo.

ARTICULO 13. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por el artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por la Ley Nº 16.911, a realizar operaciones de crédito a mediano y largo plazo hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6º, al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º y 10 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su carta orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ARTICULO 14. — Fíjase en la suma estimada en el artículo 7º de esta ley en concepto de resultado del ejercicio, el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo Nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco a corto plazo a que se refiere el artículo 42 de la ley de contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes.

ARTICULO 15. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para consolidar durante el ejercicio 1986 la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

ARTICULO 16. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina, o mantener dichas disponibilidades en cuenta de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 17. — En el presente ejercicio la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 18. — Fíjase en la suma de tres mil ochocientos cincuenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil australes (A 3.855.936.000) las erogaciones por prestaciones de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional de previsión para el ejercicio 1986, estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 25, 26 y 27 anexas al presente artículo.

ARTICULO 19. — Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1986, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la ley de contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1985 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 20. — Modifícanse los artículos 2º y 12 de la Ley Nº 21.134, modificada por el artículo 1º de la disposición de facto 22.113, los que quedarán redactados como se indica a continuación:

"Artículo 2º — Dicho Fondo se integrará de la siguiente forma:

a) Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el presupuesto general de la Administración nacional;

b) Con las donaciones, legados y contribuciones que se hicieren;

c) Con el producido proveniente del movimiento de los capitales que posea el Fondo".

"Artículo 12. — Las sumas retenidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán ingresadas a las cuentas especiales de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas que se indican a continuación, a fin de atender los gastos de mantenimiento y reparación de las viviendas de acuerdo con la finalidad prevista en la presente ley.

Cuenta especial 519 — Ejército — Obras, adquisiciones y servicios especiales.

Cuenta especial 874 — Obras y servicios especiales — Armada Argentina.

Cuenta especial 754 — Varios ingresos.

Cuenta especial 762 — Dirección Nacional de Gendarmería — Producidos varios.

Cuenta especial 819 — Prefectura Naval Argentina — Producidos varios.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la disposición de facto 21.608, por el siguiente:

"El Ministerio de Economía fijará anualmente en base a las propuestas de las secretarías de Industria y Comercio Exterior y de Hacienda un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la ley de prespuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo. A estos fines en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo la aprobación definitiva de los proyectos sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto".

ARTICULO 22. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 31 de la disposición de facto 22.095, por el siguiente:

"El Ministerio de Economía fijará anualmente en base a la propuesta de las secretarías de Minería y de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la ley de presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto".

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 22 de la disposición de facto 22.021, por lo siguiente:

"Artículo 22. — El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608. A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha.

Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contarán con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto".

ARTICULO 24. — El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1986 en novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos australes (A 980.741.600), correspondiendo la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22.021 de desarrollo económico de la provincia de La Rioja; la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición de facto 22.702; la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición de facto 22.702 y la suma de diecisiete millones de australes (A 17.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1986, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1985 por un monto total de setecientos noventa y dos millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos australes (A 792.741.600).

ARTICULO 25. — El cupo total para la aprobación de nuevos proyectos durante el ejercicio 1986 a que se refiere el Artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se fija en novecientos veintitrés mil cincuenta y dos australes (A 923.052).

El costo fiscal teórico para el año 1986 de proyectos aprobados en años anteriores alcanza a un millón novecientos quince mil setecientos australes (A 1.915.700).

ARTICULO 26. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el Artículo 3º de la disposición de facto 22.317 en seis millones setenta y ocho mil australes (A 6.078.000).

ARTICULO 27. — Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4º de la disposición de facto 21.695 en diecinueve millones sesenta y tres mil australes (A 19.063.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1986 por un total máximo de once millones cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos australes (A 11.437.800).

ARTICULO 28. — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto autoriza la presente ley. Se encuentra comprendido en esta norma en particular el pago de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas "ut supra" mencionadas con afectación al Artículo 17 de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 29. — Los organismos de la Administración pública utilizarán la contribución del Tesoro Nacional, que autoriza la presente ley, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.

ARTICULO 30. — Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del Artículo 21 de la disposición de facto 21.550, modificado por el Artículo 29 de la disposición de facto 21.981, por el Artículo 37 de la disposición de facto 22.202, por el Artículo 32 de la disposición de facto 22.451, por el Artículo 29 de la disposición de facto 22.602, por el Artículo 25 de la disposición de facto 22.770, por el Artículo 30 de la ley 23.110, y por el Artículo 25 de la ley 23.270, para las siguientes empresas: Siam Limitada S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ARTICULO 31. — Facúltase al Banco Central de la República Argentina adicionalmente a lo previsto en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional número 1.336 del 26 de noviembre de 1982 y Nº 1.603 del 21 de diciembre de 1982 —ambos ratificados por disposición de facto 22.749 del 21 de febrero de 1983— y en la disposición de facto 22.910 del 14 de setiembre de 1983 modificada por la disposición de facto 23.033, a:

a) Emitir obligaciones en dólares del gobierno nacional sobre la base de la tasa de certificados de depósito a noventa (90) días o más ofrecida en el mercado estadounidense por bancos corrresponsales del Banco Central de la República Argentina designados al efecto como bancos de referencia, ajustada por el costo de requerimiento de encaje y de seguro de depósito;

Asimismo el Banco Central de la República Argentina podrá fijar al momento de la emisión de cada título una sobretasa que se adicionará a la definida en el párrafo anterior;

b) Pactar el pago periódico de los servicios trimestralmente o a mayor plazo.

ARTICULO 32. — Extiéndase la autorización otorgada por el Artículo 1º, inciso 3º de la disposición de facto 22.910 de fecha 14 de setiembre de 1983 a los casos en que se entreguen en garantía títulos u obligaciones en moneda extranjera en los que el obligado sea el Banco Central de la República Argentina y cualquier otro título en moneda extranjera en el que el obligado sea la República Argentina.

ARTICULO 33. — Las instituciones pertenecientes al sistema bancario oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional su presupuesto y plan de acción en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca:

— Banco Central de la República Argentina.

— Banco de la Nación Argentina.

— Banco Nacional de Desarrollo.

— Banco Hipotecario Nacional.

— Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

El Poder Ejecutivo nacional deberá dar cuenta al Congreso de la Nación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al sistema bancario oficial a las que se refiere este artículo.

ARTICULO 34. — Destínase a "Rentas generales" hasta un diez por ciento (10 %) del producido de las ventas de bienes que realicen el Ministerio de Defensa, los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, la Dirección General de Fabricaciones Militares y sus empresas vinculadas y la empresa Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado (TAMSE), de acuerdo con la reglamentación que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional. Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo el producido de las ventas de bienes originado en la privatización total o parcial de estas empresas, siendo de estricta aplicación las normas legales especiales que se dictaren sobre la materia.

ARTICULO 35. — Derógase el Artículo 2º de la Ley Nº 19.171 incorporado a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto). A partir del cierre del ejercicio 1986, sólo se podrán transferir a las cuentas especiales habilitadas al efecto, los saldos no comprometidos de la Administración central de las jurisdicciones de cada uno de los estados mayores de las Fuerzas Armadas, correspondientes a los incisos 12 —Bienes y servicios no personales— y 41 —Bienes de Capital—, con la exclusiva finalidad de permitir la continuidad del proceso de adquisiciones en el exterior de repuestos, reparaciones y mantenimiento, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Los saldos acumulados hasta la vigencia de la presente ley, sólo podrán invertirse previa intervención del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 36. — Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1986, el plazo de un (1) año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1984 a favor de las empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades anónimas que se encuentren en la Tesorería General de la Nación aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 37. — Modifícase el Artículo 1º de la disposición de facto 18.302 "S", el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1º — Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto, de acuerdo al régimen establecido por el Decreto Ley 5.315/56 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos: Secretaría General de la Presidencia de la Nación, Secretaría de Inteligencia del Estado, Ministerio de Defensa y Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 38. — Exclúyese de la nómina de empresas señaladas en el Artículo 31 de la Ley número 23.110, incorporado a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) a la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.

ARTICULO 39. — Reconócense los gastos de la jurisdicción 90 -servicio de la deuda pública-, cuyo detalle figura en planilla 28 anexa a este artículo, correspondiente a los años 1983 y 1984 por un millón, trescientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco australes con sesenta y nueve centavos (A 1.346.255,69) y cuarenta y un millones setenta y nueve mil ochocientos veinticinco australes con trece centavos (A 41.079.825,13), respectivamente, que excedieran de las autorizaciones para gastar establecidas para la citada jurisdicción en los mencionados períodos.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a efectuar las operaciones contables que correspondan para la regularización de los excesos de inversión referidos.

ARTICULO 40. — La Secretaría de Hacienda depurará el balance del Tesoro en lo relacionado con los gastos de la jurisdicción 90 -servicio de la deuda pública, incurridos sin exceder la autorización presupuestaria y que se encuentan registrados en la cuenta salidas pendientes por un monto de ciento veinte millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos australes con veintidós centavos (A 120.450.500,22) conforme al detalle que figura en planillas 29 y 30 anexas al presente artículo.

ARTICULO 41. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para condonar y/o capitalizar las deudas que los canales de televisión y emisoras radiales intervenidos y/o administrados por el Estado nacional, mantengan con el Tesoro nacional pendientes de cancelación al, 31 de diciembre de 1985. Queda autorizado el Poder Ejecutivo nacional para efectuar la citada capitalización a favor de los organismos oficiales que ejerzan el control o administración pertinente así como también para disponer la realización de las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la presente autorización.

ARTICULO 42. — Condónanse los importes provenientes de las deudas exigibles e impagas que las emisoras comerciales del Estado nacional, cualquiera sea su estructura o naturaleza jurídica, mantengan hasta el 20 de setiembre de 1981, como consecuencia de la aplicación del artículo 73 de la disposición de facto 22.285 o de su anterior predecesora 19.798.

Condónanse asimismo a la fecha antedicha, los importes provenientes de recargos, intereses punitorios, multas, actualizaciones y cualquier otra sanción patrimonial a las emisoras que surjan por aplicación de las leyes precedentemente mencionadas.

ARTICULO 43. — Ratifícase en todos sus términos la resolución 73/85 de la Secretaría de Hacienda de la Nación. En consecuencia dénse por reintegrados los anticipos acordados a la Dirección General de Fabricaciones Militares en función del artículo 33 de la disposición de facto 22.770.

ARTICULO 44. — Autorízanse a las cuentas especiales y organismos descentralizados que no hubieran cancelado en término el aporte que fija el artículo 12 de la Ley Nº 23.270, a efectivizarlo hasta el 30 de setiembre de 1986.

ARTICULO 45. — Autorízanse a la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales a descontar del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Tesoro Nacional por las ventas correspondientes al año 1986, los pagos que efectúe durante el citado ejercicio como consecuencia de la atención de los servicios y gastos de su deuda financiera externa.

Las sumas descontadas en virtud de lo establecido en el párrafo anterior deberán ser consideradas como aporte de capital, dentro de los términos de la disposición de facto 22.974 y su reglamentación.

ARTICULO 46. — Las deudas de carácter impositivo pendientes de cancelación que mantenga la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales sociedad del Estado con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1985, se considerarán compensadas por un aporte de capital de igual monto de la Nación a dicha empresa dentro de los términos de la disposición de facto 22.974 y su reglamentación.

ARTICULO 47. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para atender, total o parcialmente, por intermedio del Tesoro nacional, la deuda interna comercial y/o financiera de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales sociedad del Estado, cuando su situación financiera así lo justifique.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir bonos de la deuda pública hasta un monto equivalente a la deuda que se atienda, los que serán colocados en el mercado interno en los plazos y condiciones que el mismo determine.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la aplicación del presente artículo.

ARTICULO 48. — Modifícase el artículo 17 de la ley 16.662 sustituido por el artículo 12 de la ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), y modificado por los artículos 29 de la disposición de facto 21.757, 34 de la disposición de facto 22.202, 13 de la disposición de facto 22.355 y 33 de la disposición de facto 22.451, apartado 1º, párrafo segundo, el que queda redactado de la siguiente manera:

La actualización monetaria no deberá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente artículo, que correspondan a organismos integrantes de la Administración central. Facúltase asimismo a la Secretaría de Hacienda a dejar sin efecto dicha actualización monetaria, en los casos de obligaciones que correspondan a organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado a las que el Tesoro Nacional les efectúe aportes destinados a su atención.

ARTICULO 49. — Prorrógase por el término de un (1) año a partir del 1º de enero de 1987, la vigencia de la disposición de facto 19.408, aclarada por su similar 19.458 y modificadas por las disposiciones de facto 22.126 y 22.408.

ARTICULO 50. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para, a propuesta de la empresa Obras Sanitarias de la Nación:

a) Modificar el régimen de recargos e intereses que, conforme la Ley 13.577 y sus modificatorias gravan las cuentas que emite Obras Sanitarias de la Nación por servicios prestados o trabajos vinculados a los mismos cuyo pago no se efectúe en los plazos señalados.

b) Otorgar, con carácter general, moratoria, quita, espera, condonación o facilidades para el pago de la deuda por servicios sanitarios o trabajos vinculados a ellos de los que resulte acreedora Obras Sanitarias de la Nación.

ARTICULO 51. — Increméntase en la suma de doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos trece mil australes (A 267.413.000), las erogaciones fijadas por el artículo 1º de la presente ley, destinadas a aumentar los aportes de la administración central (jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro) a las provincias, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según el detalle obrante en planilla anexa 1 al presente artículo.

La atención del incremento previsto en las transferencias, resultantes de lo establecido en el presente artículo, se realizará mediante el aumento de las economías aprobadas por el artículo 1º de la presente ley, quedando en consecuencia inalterada la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4º de la misma.

En planilla anexa 2 al presente artículo se detallan los montos totales de aportes a las provincias, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires previstos en la jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 52. — A partir del 1º del mes siguiente de la fecha de promulgación de la presente ley el inspector General de Justicia percibirá su remuneración de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la disposición de facto 22.315.

ARTICULO 53. — Dispónese hasta la suma de cuatro millones seiscientos mil australes (A 4.600.000), que se tomarán de "Rentas generales", para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en la planilla anexa al presente artículo.

Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

ARTICULO 54. — Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a "Rentas generales", hasta la suma de cinco millones de australes (A 5.000.000), para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley, por los montos y a las personas que se determinan en planilla anexa al presente artículo, las que se devengarán a partir del 1º de mayo de 1986.

Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.

ARTICULO 55. — Ratifícanse en todas sus partes el Decreto 1.096/85, del 14 de junio de 1985 y los dictados en su consecuencia, Decreto 1.309/85, del 18 de julio de 1985; Decreto 1.566/85, del 21 de agosto de 1985; Decreto 1.567/85, del 21 de agosto de 1985; Decreto 1.568/85, del 21 de agosto de 1985; Decreto 1.725/85, del 10 de setiembre de 1985; Decreto 1.726/85, del 10 de setiembre de 1985; Decreto 1.857/85, del 24 de septiembre de 1985; Decreto 2.050/85, del 21 de octubre de 1985; Decreto 2.062/85, del 24 de octubre de 1985; Decreto 2.253/85, del 22 de noviembre de 1985; Decreto 2.264/85, del 27 de noviembre de 1985 y Decreto 4.25/86, del 24 de marzo de 1986.

ARTICULO 56. — Ratifícase el Decreto 122 del 28 de enero de 1986.

ARTICULO 57. — Facúltase al Tribunal de Cuentas de la Nación y al Tribunal Fiscal de la Nación a fijar las remuneraciones y los adicionales de sus Vocales, que no podrán superar los montos que resultarían de la aplicación del Artículo 78 de la Ley de contabilidad aprobada por el Decreto-Ley número 23.354/56 y por el artículo 135 de la Ley Nº11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), respectivamente.

Los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación y del Tribunal Fiscal de la Nación percibirán sus remuneraciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Contabilidad aprobada por el Decreto-Ley Nº 23.354/56 y por el artículo 135 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), respectivamente.

ARTICULO 58. — Incorpórase a la nómina del Artículo 37 de la Ley Nº 23.110, incorporada a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), la Cuenta Especial Nº 636 -Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones-. Los remanentes de recursos del ejercicio 1985 correspondientes a la Cuenta Especial Nº 636 -Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones- no serán ingresados a "Rentas generales", en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 23, último párrafo de la Ley Nº 23.101.

ARTICULO 59. — Modifícanse los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 19.241, modificada por el artículo 36 de la Ley Nº 23.270, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 1º — Las empresas comerciales o industriales del Estado nacional comprendidas o no en el régimen de la Ley Nº 13.653 (texto ordenado), deberán depositar sus fondos, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en los bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, cuando se trate de depósitos en cuenta corriente y en moneda local.

Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta, sus representantes obrarán en el manejo de las mismas con sujeción estricta de las normas del presente y su reglamentación.

Artículo 2º — Los depósitos que se efectúen en el Banco de la Nación Argentina, conforme al Artículo 1º integrarán el Fondo Unificado de Cuentas del Gobierno Nacional.

Artículo 3º — A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las empresas comprendidas en el Artículo 1º deberán efectuar todos los depósitos, excluidos los comprendidos en el citado artículo en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales".

ARTICULO 60. — Otórgase a los partidos políticos un subsidio excepcional y por esta única vez de cincuenta centavos de austral (A 0,50) por cada sufragio obtenido en el acto electoral del pasado 3 de noviembre de 1985.

En los supuestos de alianzas electorales y otras situaciones atípicas, la distribución de los montos se efectuará de la siguiente manera:

1) El cincuenta por ciento (50 %) del monto total se repartirá en forma proporcional a las bancas logradas en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a raíz de dichos comicios entre las agrupaciones integrantes de la alianza que hubieran obtenido representación en dicho cuerpo.

2) El saldo se asignará al partido político a que perteneciera la mayoría de los diputados elegidos, tomando en cuenta a ese efecto la afiliación que registraba cada uno de ellos al momento de celebrarse la elección.

En todos los casos a los efectos de esta ley se aplicará la pauta distributiva indicada en el cuarto párrafo del Artículo 46 de la Ley Nº 23.298, orgánica de los partidos políticos.

ARTICULO 61. — Incorpóranse a la Ley Nº 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 29, 31, 32, 33, 34, 48, 50, 55, 57 y 58.

ARTICULO 62. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.410 —

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