Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


COMBUSTIBLES

Defínese el Plan Nacional de Alconafta.

Declaración de Interés Nacional, la producción de alcohol etílico, hidratado o anhidro, con destino a su uso como combustible para motores.

LEY N° 23.287

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada Parcialmente: Octubre 21 de 1985.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Declárase de interés nacional la producción de alcohol etílico, hidratado o anhidro, cualquiera sea su origen con destino a su uso como combustible para motores, solo o en mezcla con naftas, respectivamente.

ARTICULO 2° – Defínese como 'Plan Nacional de Alconafta' la gradual incorporación de regiones del territorio nacional al consumo de los combustibles especificados en el artículo 1º y las actividades agrícolas industriales, comerciales y de cualquier otro tipo tendientes a hacer efectiva la citada incorporación.

ARTICULO 3° – La elaboración e implementación del 'Plan Nacional de Alconafta' estará a cargo de la Secretaría de Energía que será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4° – La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los mecanismos necesarios para:

a) Asegurar la disponibilidad en el mercado interno de volúmenes suficientes de alcohol etílico, para su normal abastecimiento.

b) Establecer la adecuada infraestructura de distribución.

c) Determinar el precio del alcohol etílico en función de los costos y márgenes razonables de beneficios.

d) Que la producción de alcohol etílico se realice teniendo en cuenta la mejor ecuación energética de cada cultivo cuya aptitud técnica-económica resultare satisfactoria.

e) Programar la producción con destino a la referida utilización con un horizonte de planificación no inferior a los seis años.

f) Evitar la contaminación ecológica que puedan producir en el medio ambiente los residuos o efluentes propios de la producción de alcohol etílico.

ARTICULO 5° – La autoridad de aplicación efectuará los estudios necesarios para proponer las medidas de promoción que considere oportunas para el desarrollo de este tipo de actividad dentro de los parámetros que marca esta ley, privilegiando a organizaciones que nucleen en forma cooperativa a pequeños y medianos productores.

ARTICULO 6° – Las empresas petroleras, productoras o comercializadoras de naftas y otros carburantes, adquirirán el alcohol etílico para realizar mezclas con naftas o para su uso directo de acuerdo a las normas que fije la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° – El gasto que demande la aplicación de la presente ley, será atendido con recursos del Fondo Nacional de la Energía, hasta el 2 % de su recaudación.

ARTICULO 8° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días posteriores a su promulgación.

ARTICULO 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

J.C. PUGLIESE

E. OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

–Registrada bajo el N° 23.287 –


DECRETO

N° 2.044

Bs. As., 21/10/85

VISTO la Ley que el Honorable Congreso de la Nación ha sancionado bajo el N° 23.287 por la que se declara de interés nacional la producción de alconaftas, y

CONSIDERANDO:

Que dicha sanción responde a la necesidad de promover la producción y el empleo de alconaftas con el fin de aumentar progresivamente la dotación de recursos energéticos del país incorporando combustibles de origen renovable.

Que a tal razón de orden energético cabe añadir los indudables beneficios económicos y sociales que resultarán del desarrollo de la producción de alconaftas, tanto por lo que respecta a la creación de nuevas fuentes de trabajo como al distinto destino industrial que habrá de darse a la caña de azúcar –materia prima de aquéllas–, con el consiguiente alivio para ciertas regiones productoras de dicho vegetal permanentemente afectadas por las periódicas crisis de la industria azucarera.

Que, por tales motivos, el Poder Ejecutivo ha visto con agrado la sanción de la ley en consideración.

Que, no obstante, resulta objetable su artículo 3º por cuanto determina expresamente la Secretaría ministerial que debe tener a su cargo la elaboración e implementación del plan nacional de alconafta. Al respecto, puede conceptuarse que tal disposición legislativa significa una intromisión en la llamada zona de reserva de la Administración dentro de la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional y en el principio de la separación de los poderes, el Poder Ejecutivo goza de facultades constitucionales propias y exclusivas para decidir acerca de los organismos y niveles administrativos que deben entender o intervenir en la ejecución de las leyes, con la sola limitación de respetar el orden de competencias ministeriales establecidas legalmente en función de lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución Nacional.

Que en prueba de ello el artículo 10 de la Ley de Ministerios –t. o. 1983– reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de crear, suprimir y fusionar las Secretarías ministeriales, por lo cual mal puede una ley asignar cometidos determinados a una Secretaría específica cuando ésta por aplicación de la aludida norma puede posteriormente perder su individualidad y ver transferida sus misiones y funciones a otros órganos de similar o de distinto nivel administratrivo.

Que, al margen de tal razón constitucional y con relación al caso concreto del 'Plan Nacional de Alconafta', cabe tener en cuenta que en su elaboración e implementación no sólo habrán de contemplarse aspectos energéticos sino también otros de relevancia económica y social que exigirán la participación coordinada de distintas áreas administrativas, por lo cual resulta inconveniente que el aludido art. 3º asigne incumbencia exclusiva a la Secretaría de Energía, sin que ello suponga en modo alguno poner en tela de juicio la actual competencia primaria de ésta para entender en dicha elaboración e implementación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

ARTICULO 1° – Obsérvase el artículo 3º de la Ley N° 23.287.

ARTICULO 2° – Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.287.

ARTICULO 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

Antonio A. Tróccoli.

Roberto J. Tomasini.

Conrado Storani.



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