Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ENERGIA ELECTRICA

Modifícase el artículo 43 de la Ley N° 15.336

LEY N° 23.164

Sancionada: Setiembre 30 de 1984

Promulgada: Octubre 23 de 1984

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Modifícase el artículo 43 de la Ley 15.336, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el doce por ciento (12 %) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos establecidos en el artículo 39.

En el caso que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias o que atraviesen a más de una de ellas este porcentaje del doce por ciento (12 %) se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas".

ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A Bejar

Antonio J. Macris

 

–Registrada bajo el N° 23.164–

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