PRESUPUESTO
LEY Nº 23.110
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1984.
Sancionada: Setiembre 30 de 1984.
Promulgada: Octubre 31 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Fijánse en la suma de novecientos cuatro mil setecientos dieciocho millones setecientos treinta y cuatro mil pesos argentinos ($a 904.718.734.000), las erogaciones corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1984, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil pesos argentinos ($a 551.443.868.000) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de ciento cincuenta y seis mil trescientos sesenta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil pesos argentinos ($a 156.365.782.000) los importes correspondientes a las Erogaciones Figurativas de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones de cuentas especiales y organismos descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de un mil trescientos sesenta y ocho millones cincuenta y cinco mil pesos argentinos ($a 1.368.055.000) el Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º estímase la necesidad de financiamiento de la Administración Nacional para el ejercicio 1984, en la suma de trescientos cincuenta y un mil novecientos seis millones ochocientos once mil pesos argentinos ($a 351.906.811.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.
ARTICULO 5º — Fíjase en la suma de ciento cuatro mil quinientos veintisiete millones doscientos cincuenta y cuatro mil pesos argentinos ($a 104.527.254.000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortización de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 16 anexa al presente artículo.
ARTICULO 6º — Estímase en la suma de noventa mil doscientos treinta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos argentinos ($a 90.239.359.000) el financiamiento de la Administración nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas 17, 18 19 y 20 anexas al presente artículo.
ARTICULO 7º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley, estímase en la suma de trescientos sesenta y seis mil ciento noventa y cuatro millones setecientos seis mil pesos argentinos ($a 366.194.706.000) el resultado del ejercicio (negativo) del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1984, conforme al detalle que figura en las planillas 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
ARTICULO 8º — Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en las erogaciones fijadas en los artículos 1º y 3º de la presente ley, en la medida que dichas modificaciones se originen, exclusivamente, en mayores erogaciones en el inciso 11 Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que estén vinculados a la atención de gastos en personal, resultantes de la instrumentación de la política salarial que establezca el gobierno nacional para el presente ejercicio y siempre que con la instrumentación de dicha política se superen las previsiones crediticias contenidas, a tal efecto, en la presente ley.
Como consecuencia de lo establecido precedentemente el Poder Ejecutivo queda facultado para alterar, en caso que corresponda, la Necesidad de Financiamiento y el Resultado del Ejercicio estimados por los artículos 4º y 7º de la presente ley.
El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Congreso Nacional en cada oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades conferidas por el presente artículo. La comunicación por parte del Poder Ejecutivo deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los decretos mediante los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.
ARTICULO 9º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las modificaciones que sean indispensables para su desenvolvimiento, dentro de sus posibilidades financieras y en la medida que las mismas no aumenten la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4º de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación en las erogaciones resulte financiada con el producido del Uso del Crédito Externo originado en organismos financieros internacionales de los cuales la República sea miembro y afectado específicamente a su atención.
ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las Erogaciones Figurativas establecidas en el artículo 3º, en la medida que dichas reestructuraciones no alteren la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4º. Esta facultad no podrá ser utilizada para disminuir las erogaciones previstas en las finalidades Salud, Cultura y Educación, Bienestar Social y Ciencia y Técnica tomadas en conjunto, ni las referidas al inciso 11 - Personal y al inciso 31 transferencias para Erogaciones Corrientes de la Administración Central correspondientes a Aportes y para pasividades, Aportes a Enseñanza Privada y Aportes a Provincias y Territorio Nacional.
ARTICULO 11. — Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 5º para el uso del crédito previsto en el Financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6º en la medida que las mismas no incrementen el resultado del Ejercicio del Presupuesto General de la Administración Nacional estimado en el artículo 7º.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución con las limitaciones dispuestas en el último párrafo del artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 13. — En relación con lo determinado en el artículo 33 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), modificado por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911, facúltase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito a mediano y largo plazo, adicionales a las previstas por el artículo 6º de la presente ley, hasta alcanzar un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma establecida como Necesidad de Financiamiento por el artículo 4º, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad que resulte necesario.
ARTICULO 14. — Fácultase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de Bonos Externos que efectúe según la disposición de facto 19.686, las cuotas y plazos de amortización, así como también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés, será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.
ARTICULO 15. — Queda establecido que la suma estimada en el artículo 7º de esta ley en concepto de Resultado del Ejercicio, o la que resulte por aplicación de lo estipulado en el artículo 8º de la presente ley constituye el monto máximo autorizado al Poder Ejecutivo para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes, inclusive las provenientes del Banco Central de la República Argentina, el que podrá efectuarlas hasta el monto máximo que resulte de la autorización establecida por el presente artículo.
ARTICULO 16. — Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1984, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro nacional, a cuyo efecto podrá emitir título de la Deuda Pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 17. — Fíjase en la suma de doscientos cuarenta y siete mil trescientos veintisiete millones de pesos argentinos ($a 247.327.000.000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión para el ejercicio 1984. Estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas 24, 25 y 26 anexas al presente artículo.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones que considere necesarias en la medida que las mismas se originen por aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la presente ley.
El Poder Ejecutivo distribuirá el crédito fijado en el presente artículo y su eventual ampliación, por programas y partidas, quedando facultado para introducir las reestructuraciones necesarias en dicha distribución.
ARTICULO 18. — El cupo global a que se refiere el Art. 10 de la disposición de facto 21.608 se fija para 1984 en veinticinco mil doscientos diez millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos argentinos ($a 25.210.496.000); correspondiendo la suma de ciento sesenta y cinco millones veinticuatro mil pesos argentinos ($a 165.024.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio de 1984, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22.021, de desarrollo económico de la provincia de La Rioja; la suma de trescientos treinta millones cuarenta y ocho mil pesos argentinos ($a 330.048.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1984, conforme a lo establecido por la disposición de facto 22.702, en las provincias de Catamarca y San Luis; y la suma de ciento sesenta y cinco millones veinticuatro mil pesos argentinos ($a 165.024.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1984, de acuerdo a lo dispuesto por la disposición de facto 22.973 en la provincia de San Juan.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobado al 31 de disposición de facto 22.095 en ciento nueve millones novecientos cinco mil pesos argentinos ($a 109.905.000).
ARTICULO 19. — Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el art. 31 de la disposición de facto 22.095 en ciento nueve millones novecientos cinco mil pesos argentinos ($a 109.905.000).
ARTICULO 20. — Fíjase en le suma de trescientos noventa y cinco millones seiscientos mil pesos argentinos ($a 395.600.000) el cupo global para atender los aportes y/o compensaciones que, previa consideración por parte de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, resuelva otorgar la Secretaría de Agricultura y Ganadería con motivo de las circunstancias a que alude la disposición de facto 22.913.
ARTICULO 21. — Fíjase en la suma de trescientos noventa y tres millones doscientos dos mil pesos argentinos ($a 393.202.000) el cupo global para atender las compensaciones y/o subsidios que surjan del cumplimiento de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del decreto 1152 de fecha 13 de abril de 1984 reglamentario de la disposición de facto 20.496.
ARTICULO 22. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la disposición de facto 22.317 en setecientos cincuenta y cuatro millones de pesos argentinos ($a 754.000.000).
ARTICULO 23. — Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1º del inciso b), del artículo 4º de la disposición de facto 21.695 en tres mil cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos argentinos ($a 3.004.240.000).
De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1984 por un total máximo de un mil ochocientos dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos argentinos ($a 1.802.544.000).
ARTICULO 24. — Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos argentinos ($a 176.258.000) el cupo global del crédito destinado a otorgar subsidios a los productores agropecuarios a los fines establecidos por la disposición de facto 22.428 de Fomento a la Conservación de los Suelos y para la adquisición de maquinaria de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del decreto 681 de fecha 29 de marzo de 1981, reglamentario de aquélla.
Los subsidios serán acordados por resolución del Ministerio de Economía.
ARTICULO 25. — Facúltase al Poder Ejecutivo para condonar las deudas que las Jurisdicciones Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mantengan con el Tesoro Nacional, emergentes de anticipos acordados a cuenta de la coparticipación federal en los impuestos nacionales, pendientes de cancelación al 31 de diciembre de 1983 cuyo detalle figura en planilla anexa al presente artículo. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer la realización de las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la presente autorización.
ARTICULO 26. — Hasta el término de vigencia de la presente ley agrégase como último párrafo del artículo 14 de la disposición de facto 22.269, el siguiente:
Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 15 los recursos del Fondo de redistribución podrán ser utilizados para atender la operatoria de préstamos y subsidios para la vivienda implementada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
ARTICULO 27. — Modifícase el artículo 2º de la ley 21.134, modificada por el artículo 1º de la disposición de facto 22.113, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º — Dicho fondo se integrará de la siguiente forma:
a) Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el Presupuesto General de la Administración Nacional;
b) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren;
c) Con los montos que cada Estado Mayor General transfiere de acuerdo a lo determinado por el artículo 12 de la presente ley y su reglamentación;
d) Con el producido proveniente del movimiento de los capitales que posea el fondo.
ARTICULO 28. — Transfiérese a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación la Cuenta Especial Nº 510 - Infraestructura Judicial, creada por el artículo 19 de la disposición de facto 21.859.
ARTICULO 29. — Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera hasta un monto de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos argentinos ($a 643.440.000), de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto autoriza la presente ley.
ARTICULO 30. — Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la disposición de facto 21.550, modificado por el artículo 29 de la disposición de facto 21.981, por el artículo 37 de la disposición de facto 22.202, por el artículo 32 de la disposición de facto 22.451, por el artículo 29 de la disposición de facto 22.602 y por el artículo 25 de la disposición de facto 22.770, para las siguientes empresas: Siam Ltda. S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.
ARTICULO 31. — Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas cuya nómina se detalla en planilla anexa al presente artículo, someterán anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la finalización del presente ejercicio, su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Congreso de la Nación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de sanción y presupuesto de las empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades anónimas a las que se refiere este artículo.
ARTICULO 32. — Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1984, el plazo de un (1) año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1983 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarios mantener en vigencia.
ARTICULO 33. — Increméntase en la suma de diez mil millones de pesos argentinos ($a 10.000.000.000), las erogaciones fijadas por el artículo 1º de la presente ley, destinadas a aumentar los aportes de la Administración Central a las Jurisdicciones provinciales y Territorio Nacional, las que quedan establecidas en la suma de ciento veintidós mil ochocientos dieciocho millones cincuenta y cuatro mil pesos argentinos ($a 122.818.054.000) según el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo. El monto total de las erogaciones establecidas por el presente artículo será reajustado en el porcentaje en que se actualicen los gastos en personal del Presupuesto General de la Administración Nacional conforme lo establecido por el artículo 8º de la presente ley.
La atención del incremento en las erogaciones resultantes de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo se realizará mediante el aumento de las economías a realizar incluidas en el artículo 1º de la presente ley, quedando en consecuencia inalterada la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4º de la misma.
ARTICULO 34. — Detállanse por provincias, Territorio Nacionales y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los aportes y préstamos destinados a dichas jurisdicciones que se hallan incluidos dentro de las erogaciones fijadas por el artículo 1º de la presente ley en los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados conforme a lo establecido en las planillas anexas al presente artículo.
ARTICULO 35. — Modifícase el artículo 1º de la disposición de facto 18.302 'S', el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º — Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto, de acuerdo al régimen establecido por el decreto ley 5315/56 S, en el presupuesto de los siguientes organismos: Secretaría General de la Presidencia de la Nación y Secretaría de Inteligencia del Estado.
Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia a partir de la finalización del presente ejercicio.
ARTICULO 36. — Como consecuencia de lo establecido en el artículo 35 de la presente ley quedan derogadas, a partir de la finalización del presente ejercicio la disposición de facto: 19.867 'S', el artículo 28 de la ley 20.659, incorporada a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) y las disposiciones de facto 21.627 'S' y 22.085 'S', y suprimidas, a partir de la misma fecha, las Cuentas Especiales de carácter secreto incluidas en el Presupuesto de la Administración Nacional, que a continuación se detallan:
Cuenta especial 051: Secretaría de Planificación. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 666: Ministerio del Interior. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 665: Policía Federal. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 459: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 290: Ministerio de Defensa. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 753: Estado Mayor Conjunto. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 764: Estado Mayor General del Ejército. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 765: Dirección Nacional de Gendarmería. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 472: Estado Mayor General de la Fuerza Aérea. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 800: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Cumplimiento disposición de facto 18.302 'S'.
Los remanentes de recursos que registren a la finalización del presente ejercicio las precitadas Cuentas Especiales deberán ingresarse a 'Rentas generales'.
ARTICULO 37. — Los remanentes de recursos que registren a la finalización de cada ejercicio, incluido el presente las Cuentas Especiales incorporadas al Presupuesto de la Administración Nacional, deberán ser ingresados a 'Rentas Generales', con excepción de los correspondientes a las Cuentas Especiales que se detallan a continuación, que se transfieren al ejercicio siguiente:
Cuenta especial 408: Presidencia de la Nación. Cumplimiento de la disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 468: Secretaría de Inteligencia del Estado. Cumplimiento de la disposición de facto 18.302 'S'.
Cuenta especial 754: Varios Ingresos.
Cuenta especial 797: Red radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias.
Cuenta especial 530: Fondo de Desarrollo Regional.
Cuenta especial 289: Líneas Aéreas del Estado.
Cuenta especial 763: Dirección Nacional de Gendarmería. Cumplimiento de la disposición de facto 22.043.
Cuenta especial 510: Infraestructura judicial.
Cuenta especial 296: Dirección Nacional de Migraciones. Servicio de desembarco fuera del horario oficial.
Cuenta especial 820: Prefectura Naval Argentina. Cumplimiento de la disposición de facto 22.043.
Cuenta especial 506: Administración Nacional de Aduanas. Servicios Especiales Aduaneros.
Cuenta especial 541: Servicio Oficial de Radiodifusión.
Cuenta especial 845: Servicio Nacional de Agua Potable y Saneamiento Rural.
Cuenta especial 847: Subsecretaría de Recursos Hídricos. Trabajos varios.
Cuenta Especial 884: Expansión y mejoramiento de la Educación Rural.
Cuenta especial 349: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Trabajos carcelarios.
Cuenta especial 350: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Fondo de Reembolso.
Cuenta especial 501: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Cumplimiento de la disposición de facto 22.043.
Cuenta especial 818: Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Convenios con gobiernos provinciales.
Cuenta especial 819: Prefectura Naval Argentina. Producidos varios.
Cuenta especial 519: Ejército-Obras, Adquisiciones y Servicios Especiales.
Cuenta especial 874: Obras y Servicios Especiales de la Armada Argentina.
Cuenta especial 502: Construcciones y adquisiciones Aeronáuticas.
Cuenta especial 370: Centro Unico de Procesamiento Electrónico de datos. Trabajos por cuenta de Terceros.
Cuenta especial 881: Fondo Escolar Permanente.
Cuenta especial 885: Producido y recaudaciones varias.
Cuenta especial 516: Fondo Nacional de la Vivienda.
Cuenta especial 520: Fondo Nacional de Infraestructura del transporte.
Cuenta especial 521: Fondo Nacional de Hidrocarburos, disposición de facto 17.319.
Cuenta especial 525: Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas.
Cuenta especial 762: Dirección Nacional de Gendarmería. Producidos varios.
Cuenta especial 760: Superintendencia Nacional de Fronteras. Recaudaciones varias.
Cuenta especial 752: Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas. Trabajos por cuenta de terceros.
Cuenta especial 386: ley 13.041. Explotación de Aeropuertos y Aeródromos.
Cuenta especial 526: Fondo El Chocón-Cerros Colorados - Alicopa.
Cuenta especial 527: Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior.
Cuenta especial 528: Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
Cuenta especial 529: Fondo Nacional de la Energía.
Cuenta especial 879: Fondo Nacional del Transporte.
Cuenta especial 880: Estudio para la formación del Plan Nacional del Transporte.
ARTICULO 38. — Déjase sin efecto, a partir de la finalización del presente ejercicio, lo establecido por la disposición de facto 21.712 y dispónese, a partir de la misma fecha, que los recursos originados en las contribuciones a cargo de los empleadores de los sectores comprendidos en el artículo 2º de la disposición de facto 21.712 ingresen al Fondo Nacional de la Vivienda, creado por la disposición de facto 21.581 y que las obligaciones asumidas por los organismos competentes en virtud de la aplicación de la disposición de facto 21.712 sean incluidas dentro del régimen del Fondo Nacional de la Vivienda.
El Poder Ejecutivo deberá instrumentar, con anterioridad a la fecha de vigencia de lo establecido por el presente artículo, las normas reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 39. — Como consecuencia de lo establecido en el art. 38 de la presente ley suprímese, a partir de la finalización del presente ejercicio, las Cuentas Especiales 759 Ministerio de Defensa. Cumplimiento disposición de facto 21.712, que opera en el ámbito del Ministerio de Defensa: 31 - Policía Federal Argentina, Viviendas propias para el personal, disposición de facto 21.712, que opera en el ámbito del Ministerio del Interior, y 351 - Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Cumplimiento disposición de facto 21.712, que opera en el ámbito del Ministerio de Educación y Justicia.
ARTICULO 40. — Modifícanse a partir de la finalización del presente ejercicio, los artículos 21, 23 y 26 de la ley 20.680, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 21. — Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplicación, el producto de la venta o locación ingresará a 'Rentas Generales'.
Artículo 23. — El importe de las multas y/o producido de los decomisos ingresará al fisco nacional o provincial, según el órgano que hubiera dictado la resolución condenatoria. Los gobiernos locales dispondrán el destino de los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 26. — Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acaparamientos y/o maniobras de agiotaje y especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población.
El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10 %) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de 'Rentas Generales'.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, suprímese a partir de la finalización del presente ejercicio la Cuenta Especial 829 - cumplimiento ley 20.680 que opera en jurisdicción de la Secretaría de Comercio, debiéndose transferir a 'Rentas Generales' los saldos que registre dicha Cuenta Especial a esa fecha.
ARTICULO 41. — Modifícase, a partir de la finalización del presente ejercicio, el artículo 45 de la disposición de facto 20.429, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 45. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asignen al efecto.
Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas ingresarán a 'Rentas Generales'.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, suprímese a partir de la finalización del presente ejercicio la Cuenta Especial 756: cumplimiento de la disposición de facto 20.429, Registro Nacional de Armas, que opera en jurisdicción del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 42. — A partir de la fecha de terminación del presente ejercicio quedan suprimidas las Cuentas Especiales incluidas en el Presupuesto de la Administración Nacional que seguidamente se detallan:
Cuenta especial 882: Museo de la Casa de Gobierno. Cumplimiento disposición de facto 17.321.
Cuenta especial 755: Sistema Nacional de Catalogación.
Cuenta especial 922: Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
La prestación de los servicios a cargo de las precitadas Cuentas Especiales será realizada, si correspondiere a partir de la supresión de las mismas por las reparticiones centralizadas de la jurisdicción a la cual pertenecen hasta el presente y los recursos que perciben ingresarán a 'Rentas Generales'.
ARTICULO 43. — Suprímese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la Cuenta Especial 166: Imprenta del Congreso de la Nación. Trabajos por cuenta de terceros.
ARTICULO 44. — Las tasas, multas y cauciones que perciben las jurisdicciones, Servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados de la Administración nacional, podrán ser actualizados, cada treinta (30) días siempre que la norma específica que lo hubiera establecido no prevea un plazo menor, con los procedimientos, mecanismos, sistemas o parámetros que para cada caso determinen las referidas normas específicas.
ARTICULO 45. — Prorrógase por el término de un (1) año, a partir del 1º de enero de 1985, la vigencia de la disposición de facto 19.408, aclarada por su similar 19.458 y modificadas por las disposiciones de facto 22.126 y 22.408.
ARTICULO 46. — Sustitúyese el último párrafo del artículo 2º de la disposición de facto 17.574, por el siguiente:
Los agentes de retención de las contribuciones fijadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán ingresarlas en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, en la forma y plazo que establezca la Secretaría de Energía, no pudiendo este último exceder los treinta (30) días.
ARTICULO 47. — Modifícase la disposición de facto 19.287 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el último párrafo del artículo 2º por el siguiente:
Los agentes de retención de las contribuciones dispuestas en este artículo deberán ingresarlas en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, en la forma y plazo que establezca la Secretaría de Energía, no pudiendo este último exceder los treinta (30) días.
b) Sustitúyase el artículo 4º, por el siguiente:
Artículo 4º — Los fondos que se depositen en el Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, estarán a la orden de la Secretaría de Energía a los fines previstos en el artículo 1º.
ARTICULO 48. — Derógase el artículo 17 de la disposición de facto 21.550 y la parte correspondiente al artículo 22 de la misma, que dispuso la incorporación a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto). Esta disposición tendrá vigencia a partir de los sobrantes correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1983.
ARTICULO 49. — Refuérzase, con cargo a 'Rentas Generales', el presupuesto del Congreso de la Nación en la suma de trescientos cuatro millones de pesos argentinos ($a 304.000.000), de acuerdo a la siguiente distribución:
Cámara de Senadores de la Nación, veintidós millones de pesos argentinos ($a 22.000.000); Cámara de Diputados de la Nación, doscientos ochenta y dos millones de pesos argentinos ($ a 282.000.000).
Autorízase al Presidente de cada Cámara del Congreso de la Nación para efectuar la correspondiente distribución del refuerzo asignado.
ARTICULO 50. — Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de novecientos setenta y cinco millones de pesos argentinos ($a 975.000.000) que se tomarán de 'Rentas Generales', para la atención de los subsidios que figuran en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 51. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, con cargo a 'Rentas Generales', hasta la suma de trescientos millones de pesos argentinos ($a 300.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley, por los montos y a las personas que se determinan en planilla anexa al presente artículo.
Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.
ARTICULO 52. — Refuérzase, con cargo a 'Rentas Generales', el presupuesto de gastos de la Cuenta Especial 297 -Fondo Partidario Permanente- en la suma de setecientos millones de pesos argentinos ($a 700.000.000).
ARTICULO 53. — Modifícase, a partir de la finalización del presente ejercicio, la Ley 15.336, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
Artículo 31. — El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica será administrado por la Secretaría de Energía y se aplicará:
a) El sesenta y cinco por ciento (65 %) del mismo con destino exclusivo a los estudios, construcciones y ampliación de las centrales, redes y obras complementarias o conexas que ejecute el Estado nacional;
b) El treinta y cinco por ciento (35 %) remanente será transferido al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, conforme con lo dispuesto en el art. 32, inc. d).
2. Sustitúyese el inciso d) del artículo 32 por el siguiente:
d) Con el treinta y cinco por ciento (35 %) -artículo 31, inciso b)- del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
ARTICULO 54. — El Poder Ejecutivo asume en su totalidad, con cargo a Rentas Generales, las obligaciones financieras que se deriven, a partir de la sanción de la presente ley, como consecuencia de las obras pendientes de realización del Gasoducto Cordillerano, quedando las provincias participantes eximidas del compromiso de cofinanciación de dichas obras.
ARTICULO 55. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.
ARTICULO 56. — Modifícase el régimen de contralor de las sociedades de capitalización como se indica seguidamente:
a) A partir de la vigencia de la presente ley la Superintendencia de Seguros de la Nación, ejercerá el contralor de las sociedades de capitalización, regidas por el Decreto 142.277/43 y sus modificaciones, quedando a cargo de la citada repartición el otorgar la autorización, a estas sociedades para operar como tales y la fiscalización de su organización, funcionamiento, solvencia y liquidación, en todo lo relacionado con su régimen económico y en particular planes, tarifas, modelos de contratos, balances y régimen informativo. Regirán para estas sociedades las normas de administración y control de la Ley Nº 20.091.
b) La Superintendencia de Seguros de la Nación exigirá a las sociedades de capitalización actualmente existentes y a las que se constituyan en el futuro, el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las que se considere oportuno dictar en lo sucesivo, a cuyo fin se le confieren todas las facultades previstas por la legislación con respecto a dichas entidades.
c) La Inspección General de Justicia enviará a la Superintendencia de Seguros de la Nación los antecedentes y actuaciones en curso que sean pertinentes con respecto a las sociedades de capitalización.
d) Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 57. — Facúltase transitoriamente al Poder Ejecutivo nacional, a partir de la sanción de la presente ley a fijar la remuneración mensual total del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto se produzca la aprobación del Presupuesto General de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio 1985.
Derógase la Ley Nº 22.991 a partir de la fecha de vigencia en que el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades otorgadas en el presente artículo, fije la remuneración del juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 58. — Incorpórase a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente del Presupuesto) los artículos 14, 28, 31, 37, 44, 48 y 55 de la presente ley.
ARTICULO 59. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.
J. C. PUGLIESE | EDISON OTERO |
Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |
— Registrada bajo el Nº 23.110 —
Nota: Las planillas anexas no se publican.