PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
LEY Nº 23.028
Modificación de la Ley Nº 18.398.
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley Nº 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina) en la forma que a continuación se indica.
a) Agrégase como apartado 8) del inciso a) del artículo 17 el siguiente:
Apartado 8º) La firma de un compromiso para prestar servicios por los lapsos y en las circunstancias que determine la reglamentación de esta ley.
b) Sustitúyense los incisos b) y c) del Artículo 63 por los siguientes:
Inciso b) Para el personal 'en comisión', por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta en comisión, salvo que por los años de servicios policiales prestados con anterioridad a la designación 'en comisión' tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro.
Inciso c) Para el personal que obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de quince (15) años de servicios simples policiales y que de acuerdo a las disposiciones de Ley Nº 12.992, no le corresponda haber de retiro.
c) Agréguese como inciso g) del Artículo 63, el siguiente:
Inciso g) Por escisión del compromiso de servicio en los casos previstos por esta Ley y su reglamentación o cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuere renovado y no corresponda haber de retiro.
d) Sustitúyese el Artículo 70, por el siguiente:
Artículo 70. — Si la prueba del error motivo de la baja a que hace mención el Artículo 68 se produjere después del plazo de dos (2) años ya establecido, el Poder Ejecutivo Nacional acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, liquidándose como haber de retiro el ciento por ciento (100 %) del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.
e) Sustitúyese el Artículo 75 por el siguiente:
Artículo 75. — En los casos de retiro obligatorio, el pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad cuando se trate de personal superior y por el perfecto nacional naval cuando se trate de personal subalterno
Los retiros voluntarios serán otorgados, en todos los casos por el prefecto nacional naval.
La prestación de servicios en situación de retiro y su cesación, será dispuesto por el Comandante en Jefe de la Armada, previo asesoramiento de los organismos que determine la reglamentación respectiva.
f) Sustitúyese el Artículo 76, por el siguiente:
Artículo 76.— Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos.
Cuando el personal se encuentre bajo proceso judicial o sumario administrativo, podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio, quedando simultánea y automáticamente suspendido el cómputo de tiempo de servicio.
Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.
g) Agrégase, al final del inciso a) del Artículo 77, a continuación de 'servicios' lo siguiente:
Inciso a) '...cuando haya pasado a situación de retiro según lo dispuesto por el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 12.992'.
h) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 79, por el siguiente:
Inciso d) El poder desempeñar cargos rentados en la administración nacional, provincial o municipal; el ejercicio de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta propia o ajena, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía policial, pudiendo en su caso percibir por ellas la prestación previsional correspondiente según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de retiro, salvo cuando dichas actividades hubieran sido desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la función policial o cuando hubieran sido computadas para establecer dicho haber, con las limitaciones establecidas por el artículo 23 bis - de la Ley Nº 12.992 modificada por la Ley Nº 22.515.
El personal comprendido en el Artículo 11, inciso a) apartado 2, de la Ley Nº 12.992, modificada por el Artículo 1º de la Ley Nº 20.281, no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
i) Suprímese el apartado 3º del inciso i) del Artículo 79.
j) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 81, por el siguiente:
Inciso b) Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores, oficiales jefes y suboficiales superiores que obtuvieren los órdenes de mérito más bajos, siempre que no fuere conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios; en estos casos se actuará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta ley.
k) Sustitúyese el Artículo 83, por el siguiente:
Artículo 83. — El personal superior y subalterno podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince (15) o más años de servicios simples policiales y haya cumplido el compromiso de servicio.
ARTICULO 2º — Modificase la Ley Nº 12.992 (Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina) y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:
Artículo 5º — El derecho al haber de retiro existe:
a) En el Retiro Obligatorio:
1. En caso de inutilización en o por actos de servicio, cualquiera fuere el tiempo de servicio computado, en la forma prevista en el artículo 11, inciso a) de esta Ley.
2. Estar comprendidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 18.398, cuando según las prescripciones debe ser reincorporado en retiro.
3. Por otras causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince (15) años de servicios simples policiales.
b) En el Retiro Voluntario:
Tanto para el personal superior como el subalterno, siempre que compute como mínimo veinticinco años (25) años de servicios simples policiales; tenga como mínimo un (1) año de antigüedad en el grado —a excepción de los oficiales del grado de prefecto general— y, en su caso, haya cumplido el compromiso de servicios.
b) Sustitúyense los apartados 1. y 2. del inciso b) del Artículo 6º, por los siguientes:
Apartado 1. — Si el causante computare veinticinco (25) años de servicios simples policiales, en las condiciones fijadas por esta ley, tendrá derecho a gozar de un haber jubilatorio equivalente al que le hubiere correspondido si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro; en caso de condena por sentencia penal definitiva, a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los familiares con derecho a pensión del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsiste la pena, el haber de que fuere titular o a que tuviere derecho.
El haber jubilatorio calculado en la forma indicada sufrirá periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.
Apartado 2. — Si el causante no computare los años indicados en el apartado anterior, pero a la fecha de su baja tuviere quince (15) o más años de servicios simples policiales, los familiares del mismo tendrán derecho al haber de pensión determinado en el inciso f) del Artículo 22 o Artículo 23.
c) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º, por el siguiente:
Inciso c) Al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario, no universitario o universitario, con anterioridad al ingreso a la Prefectura Naval Argentina, cuando pase a situación de retiro, se le computará como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeran el ciclo regular correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta disposición no alcanzará al personal comprendido en el inciso e) del Artículo 81 de la Ley Nº 18.398, excepto el encuadrado en los inciso a) y e) del Artículo 40 de la citada.
d) Deróganse los incisos e) y g) del Artículo 7º.
e) Sustitúyese el inciso f) del Artículo 7º, por el siguiente:
Inciso f) Los servicios prestados por personal de la Prefectura Naval Argentina, que hubiere sido transferido a Gendarmería Nacional y posteriormente reincorporado, se computarán como años simples de servicio cualquiera fuere la antigüedad que computase en la Prefectura Naval Argentina en el momento de su pase a situación de retiro u otorgamiento a sus derechohabientes del haber de pensión.
f) Sustitúyese el Inc. h) del Art. 7º, por el siguiente:
Inciso h) Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco (25) años de servicios simples policiales y en el retiro obligatorio, sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince (15) años de servicios simples policiales.
g) Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:
Artículo 9º — Cualquiera fuere la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el ciento por ciento (100 %) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 77 inciso a) de la Ley Nº 18.398, en los porcentajes que fija la escala del Artículo 10 de la presente Ley.
Asimismo, dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y compensaciones a que alude la Ley Nº 21.033, quedan excluidos a los efectos del cálculo de haber de retiro previsto en el presente artículo.
a) Al personal superior y subalterno comprendido en el artículo 5º de la presente ley, que pasa a situación de retiro se le fijará según corresponda el siguiente haber de retiro:
1. Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35) años de servicios simples policiales o cuarenta (40) computados, de los cuales más de treinta (30) simples o cuarenta (40) años de servicios computados, habiendo integrado durante veinte (20) de éstos escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa: el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso, en consideración a su prestación efectiva de servicios, acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo, a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda, al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
b) Hasta tanto se fije el haber definitivo, el causante percibirá un haber provisorio no menor de un ochenta por ciento (80 %) de aquel que le corresponda sobre la base del cálculo de los años de servicios que ha prestado en la Prefectura Naval Argentina.
c) El haber de retiro calculado en la forma que dispone esta ley y los haberes especificados en el artículo 11 sufrirán, en el momento que se produzcan, las variaciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.
h) Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
Artículo 10. — Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el Artículo 9º.
Años de servicios | Simples exclusivamente | Computados (1) |
% | % | |
15 | 35 | 35 |
16 | 36,5 | 36,5 |
17 | 38 | 38 |
18 | 39,5 | 39,5 |
19 | 41 | 41 |
20 | 42,5 | 42,5 |
21 | 44 | 44 |
22 | 45,5 | 45,5 |
23 | 47 | 47 |
24 | 48,5 | 48,5 |
25 | 50 | 50 |
26 | 54 | 52 |
27 | 58 | 54 |
28 | 62 | 56 |
29 | 66 | 53 |
30 | 70 | 60 |
31 | 76 | 62 |
32 | 82 | 66 |
33 | 88 | 70 |
34 | 94 | 74 |
35 | 100 | 78 |
36 | - | 82 |
37 | - | 86,5 |
38 | - | 91 |
39 | - | 95,5 |
40 | - | 100 |
(1) Computados: total de años simples más total de años bonificados.
i) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
Artículo 11. — Al personal comprendido en el artículo 5º inciso a) de la presente ley, le corresponderá el haber de retiro o indemnización, calculado en la forma siguiente:
a) Personal superior y subalterno inutilizado en o por actos del servicio: se le fijará el siguiente haber de retiro:
1. Si la inutilización produce una disminución para el servicio, menor del sesenta y seis por ciento (66 %) y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera fuere el agrupamiento a que pertenezca el causante.
No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento (15 %), más los suplementos generales máximos del grado. En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que, por aplicación de los porcentajes del artículo 10, le corresponda un monto mayor:
Por ciento de incapacidad | Por ciento de haber de retiro |
60 a 65% | 90% |
50 a 59% | 75% |
40 a 49% | 60% |
30 a 39% | 45% |
20 a 29% | 30% |
10 a 19% | 20% |
1 a 9% | 10% |
2. Si la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento (15 %). Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
3. Si la inutilización, cualquiera fuere el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el punto 2, de este inciso.
Si a consecuencia de ese acto se produce la muerte del causante y se otorga el ascenso post-mortem, se partirá de esta última jerarquía para la aplicación de lo dispuesto precedentemente y desde el día del fallecimiento.
b) El personal superior y subalterno inutilizado fuera de actos de servicio y que no computare quince (15) años de servicios simples policiales, percibirá por única vez la indemnización que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el subsiguiente inciso f).
c) El personal de alumnos y marineros de 2da., que al ser dado de baja presente, como consecuencia de actos del servicio, una disminución menor del sesenta y seis por ciento (66 %) para el trabajo en la vida civil, percibirá por única vez la indemnización que establezca la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo prescripto en el subsiguiente inciso f).
El personal mencionado en el inciso b) y en el presente, no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiere sido intencionalmente provocada o proviniera exclusivamente de culpa grave o negligencia del causante.
d) El personal de alumnos y marineros de 2da que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil, del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor, gozará de un haber que será el siguiente:
1. Para los alumnos de escuelas o cursos de reclutamiento de personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro (4) años de servicios simples.
2. Para los alumnos de escuelas o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo 2º con dos (2) años de servicios simples.
3. Para los marineros de 2da., la totalidad del haber mensual y suplementos generales del grado de marinero con dos (2) años de servicios simples.
e) El personal comprendido en el Artículo 70 de la Ley Nº 18.398, percibirá un haber de retiro equivalente al ciento por ciento (100 %) del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.
f) El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco (35) haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de oficial ayudante. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, se considerará el haber mensual del grado de Cabo 2do. Para los marineros de 2da se considerará el haber mensual del grado de marinero.
j) Sustitúyese el inciso g) del Artículo 13, por el siguiente:
Inciso g) Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, menores de edad, o cuando siendo mayores, solteros o viudas, se encuentren incapacitados definitivamente para el trabajo.
k) Agréguese como párrafo final del artículo 13, el siguiente:
Para los casos de los familiares comprendidos en los incisos b) segunda parte, c), d), primer párrafo, segunda parte, e), f) y g), el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 22 y 23; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos pensionistas no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir, en cada caso, su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades se determinarán en la reglamentación de esta ley.
l) Sustitúyese el apartado 1 del inciso a) del Artículo 22 por el siguiente:
Apartado 1. — Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo hijos o nietos, el Setenta y cinco por Ciento (75 %) del haber mensual y suplementos generales del grado.
Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en el apartado 1. del inciso a) del Artículo 9º, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por el mencionado apartado.
m) Agrégase como inciso h) del artículo 22, el siguiente:
Inciso h) El haber de pensión determinado en este Artículo sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fue calculado.
n) Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 23 por los siguientes:
Inciso a) Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75 %) de haber mensual y suplementos generales del grado de Oficial Ayudante con Cuatro (4) años simples de servicios policiales.
Inciso b) Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75 %) del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo 2do. con Dos (2) años simples de servicios policiales.
ARTICULO 3º — Normas especiales que regirán al ponerse en vigencia la presente ley:
a) El personal superior y subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley tenga computados Veinticinco (25) o Veinte (20) años simples de servicios policiales, respectivamente, cualquiera fuere el momento de su pase a situación de retiro, tendrá derecho a:
1. Optar para la determinación de su haber de retiro entre la escala porcentual contenida en el Artículo 10 de la Ley Nº 12.992, modificada por la presente Ley, o la escala anterior, que mantendrá su vigencia a este solo efecto.
2. Computar, en el retiro voluntario, los servicios previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 12.992, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 20.281, que mantendrá su vigencia a ese solo efecto.
b) El personal subalterno a que se refiere el apartado 1. del inciso a) precedente, cualquiera fuere el momento de su pase a situación de retiro, conservará el derecho a acogerse a las disposiciones contenidas en el inciso b) del Artículo 5º de la Ley Nº 12.992, modificada por el Artículo 1º de la Ley Nº 20.281, que mantendrá su vigencia en ese solo efecto.
ARTICULO 4º — La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1984.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan C. Camblor