Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Ley Nº 23.002

Dispónese su capitalización en una suma equivalente a la deuda por capital e intereses que registra dicha entidad con el Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Increméntase el capital del Banco Hipotecario Nacional mediante la integración a efectuar por el Gobierno Nacional en la forma y monto que se determina en el artículo siguiente.

ARTICULO 2º - El Gobierno Nacional, mediante la emisión de un (1) Bono a favor del Banco Central de la República Argentina, se hará cargo de la deuda por capital e intereses que registre el Banco Hipotecario Nacional con ese Banco a la fecha de sanción de la presente ley correspondiente a los fondos otorgados para el rescate de Cédulas Hipotecarias Argentinas, dispuesto por Decreto Nº 182 del 22/7/82 del Poder Ejecutivo Nacional. El Banco Central de la República Argentina recibirá ese Bono en cancelación de dichas deudas y lo hará figurar en su balance.

ARTICULO 3º - El mencionado Bono no será computado a los efectos del monto previsto en el artículo 51 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (Ley 20.539 y complementarias).

ARTICULO 4º - A los efectos de lo determinado en el artículo 2º y por el monto necesario para atender la cancelación de la deuda del Banco Hipotecario Nacional allí mencionada, la Secretaría de Hacienda emitirá un (1) título que se incorporará a la deuda pública interna consolidada, que se denominará 'Bono Consolidado del Tesoro Nacional - Banco Hipotecario Nacional - 1983' del veinticinco centésimos por ciento (0,25 %) de interés anual y noventa centésimos por ciento (0,90 %) de amortización anual acumulativa y que será extendido a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Los servicios de renta serán pagaderos semestralmente. El primer servicio tendrá lugar a los seis (6) meses contados desde la fecha de emisión. Los servicios de amortización operarán anualmente por rescate a su valor nominal, teniendo lugar el primero al año contado desde la fecha de emisión.

ARTICULO 5º - Facúltase a la Secretaría de Hacienda para disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen de común acuerdo con el Banco Central de la República Argentina, la sustitución del Bono que se emite conforme con los términos del artículo 4º por otro Bono de características iguales pero con distinto tipo de interés o por valores de la Deuda Pública Interna, que contaren, con plazo e intereses de mercado.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Adolfo Navajas Artaza

Scroll hacia arriba