ESTATUTO DEL DOCENTE
Modifícanse las escalas de antigüedad determinadas por el artículo 40 del Estatuto del Docente, Ley N° 14.473, y sus modificatorias Leyes Nros. 16.442 y 19.891.
LEY N° 22.988
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENITNA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – Sustitúyese a partir del 1° de noviembre de 1983, el artículo 40 del Estatuto del Docente (Ley Nro. 14.473), modificado por la Ley N° 16.442 y la Ley N° 19.891, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 40. – El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
al año de antigüedad: 10 %
a los dos años de antigüedad: 15 %
a los cinco años de antigüedad: 30 %
a los siete años de antigüedad: 40 %
a los diez años de antigüedad: 50 %
a los doce años de antigüedad: 60 %
a los quince años de antigüedad: 70 %
a los diecisiete años de antigüedad: 80 %
a los veinte años de antigüedad: 100 %
a los veintidós años de antigüedad: 110 %
a los veinticuatro años de antigüedad: 120 %
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período".
ARTICULO 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Cayetano A. Licciardo
Jorge Wehbe