Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SOCIEDADES COMERCIALES Y CONCURSOS

Sustitúyense artículos de las Leyes Nros. 19.550 y 19.551 y de sus modificatorias.

LEY Nº 22.985

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 19.550, por el siguiente:

"Artículo 104. – Información Periódica. Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º y en las sociedades por acciones, el informe se suministrará a la sindicatura.

Balance. Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales".

ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 244 de la Ley Nº 19.550, texto según Ley Nº 22.903, por el siguiente:

"Artículo 244. – Asamblea Extraordinaria. Quórum. La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Supuestos Especiales. Cuando se tratare de la transformación; prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital".

ARTICULO 3º – Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 22.903, por el siguiente:

"Artículo 3º – El actual Capítulo III se mantendrá bajo igual epígrafe y el mismo contenido como Capítulo IV, y sólo modificándose la numeración de sus disposiciones de la siguiente forma: Los actuales artículos 367 a 373 llevarán la numeración correlativa 384 a 390".

ARTICULO 4º – Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 19.551, texto según Ley Nº 22.917, por el siguiente:

"Artículo 2º – Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado.

Se consideran comprendidos:

1. El patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores;

2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de concurso las personas reguladas por las Leyes Nros. 12.962 (Decreto Ley Nº 15.349/46), 19.550 (Capítulo II, Sección VI), 20.091, 20.321, 20.705 y las excluidas por leyes especiales".

ARTICULO 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

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