Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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LEY DE LA CARTA

LEY Nº 22.963

Sustitúyese el texto de la Ley Nro. 12.696, prorrogada por la Ley Nro. 19.278.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — La representación del territorio continental, insular y antártico de la República Argentina, editada en el país en forma literaria o gráfica con cualquier formato y finalidad, así como la proveniente del extranjero destinada a ser distribuida en el país, deberá ajustarse estrictamente a la cartografía oficial establecida por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Instituto Geográfico Militar.

DEL INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR

ARTICULO 2º — El Comando en Jefe del Ejército, por intermedio del Instituto Geográfico Militar, entenderá en la obtención de la cartografía básica del Territorio continental, insular y antártico de la República Argentina y su actualización permanente.

A los efectos de cumplir dicha misión, el Instituto Geográfico Militar empleará sus propios medios. En caso que ellos no sean suficientes —para la obtención de todo tipo de registro fotogramétrico, aeroespacial o de sensores remotos—, dará prioridad al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea o Comando en Jefe de la Armada según sus respectivas competencias. Los gastos que las tareas demanden serán abonados por el Instituto Geográfico Militar al Comando interviniente.

ARTICULO 3º — Cuando el Instituto Geográfico Militar deba preparar material cartográfico que incluya la representación gráfica de límites internacionales y zonas de frontera especialmente aquellas áreas pendientes de demarcación por existir conflictos con otros países, deberá requerir la información necesaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y no podrá dar publicidad a la cartografía lograda sin aprobación previa de dicho Ministerio. Ello sin perjuicio de que el Ministerio lo mantenga informado sobre todo lo relacionado con el trazado de límites internacionales del territorio nacional.

ARTICULO 4º — El personal que se destine para el cumplimiento de la presente ley deberá ser argentino y reunir las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.

Unicamente por excepción, la que se producirá cuando deban realizarse tareas de carácter técnico para cuya ejecución no exista en el país personal argentino capacitado, podrá recurrirse a los servicios de personal extranjero contratado siempre que posea la capacidad y demás condiciones que la reglamentación establezca para el personal argentino.

ARTICULO 5º — Los trabajos a que se refiere el artículo 2º se ajustarán a las instrucciones técnicas confeccionadas por el Instituto Geográfico Militar y se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las recomendaciones de los congresos científicos nacionales e internacionales. En tal sentido, dicho organismo podrá formar parte de sociedades técnico-científicas especializadas cuyos objetivos tengan relación con las tareas que son de su competencia.

ARTICULO 6º — Los trabajos a que se refiere la presente ley, cuando comprenda límites internacionales, podrán ser motivo de acuerdo con el país limítrofe que corresponda con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 7º — Todas las publicaciones bibliográficas que edite el Instituto Geográfico Militar, correspondiente a los trabajos previstos en la presente ley, serán propiedad de la República Argentina, registrándoselas según las normas establecidas en la Ley Nº 11.723.

ARTICULO 8º — Las marcas y señales de carácter permanente o transitorio que sea necesario establecer en el terreno serán consideradas como obras públicas nacionales. Se sancionará, conforme a lo establecido en el Código Penal, a quien las destruye o causare daño intencional.

Las autoridades nacionales, provinciales y municipales están obligadas a prestar su cooperación para la estabilidad y custodia de las mismas.

ARTICULO 9º — Los operadores o delegados del Instituto Geográfico Militar, debidamente autorizados por dicho organismo tendrán libre acceso a los inmuebles públicos o privados al solo efecto del cumplimiento de la presente ley.

En caso de oposición de los propietarios o encargados, los operadores o delegados del Instituto Geográfico Militar recurrirán al auxilio de la fuerza pública nacional o provincial, según la ubicación del inmueble previa autorización judicial.

ARTICULO 10. — Los resultados analíticos y gráficos obtenidos se darán a publicidad en los casos y forma que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Instituto Geográfico Militar, queda autorizado para celebrar contratos directamente con los ministerios nacionales, gobiernos provinciales, reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales y empresas mixtas y de derecho público que tuvieran interés en la realización de trabajos vinculados con la actividad del mismo.

ARTICULO 12. — Toda vez que los organismos indicados en el artículo precedente, con la excepción del Comando en Jefe de la Armada, del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y de la Comisión Nacional de Límites Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, proyecten efectuar trabajos geotopocartográficos en el territorio de la República Argentina, deberán dar intervención al Instituto Geográfico Militar, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 13. — El Instituto Geográfico Militar, que tendrá carácter de organismo descentralizado, queda autorizado para contratar personal, adquirir, construir o arrendar materiales instrumental, equipos, maquinarias y accesorios, edificios e instalaciones fijas, o cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles necesarios para el cumplimiento de su misión, como así también para proveer a su mantenimiento, de acuerdo con el régimen de contrataciones que el Comando en Jefe del Ejército dictará a tales efectos.

ARTICULO 14. — Todo el instrumental, vehículos y material con destino al cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, que deba adquirirse en el extranjero por no construirse o producirse en el país, queda liberado de los derechos de importación.

ARTICULO 15. — Para atender los gastos e inversiones necesarios para el cumplimiento de la presente ley, el Instituto Geográfico Militar contará con los siguientes recursos:

a) Las contribuciones que el Estado establezca anualmente en el presupuesto general de la Nación para el equipamiento y mantenimiento de su dotación de material, equipos e instalaciones que posibiliten un levantamiento regular anual de cincuenta mil kilómetros cuadrados (50.000 km2), a escala 1:50 000 como mínimo.

Este rendimiento será incrementado proporcionalmente cuando se efectúen en su reemplazo levantamientos expeditivos.

El Instituto Geográfico Militar elevará anualmente el anteproyecto de presupuesto que contemple los recursos y erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley.

b) Los ingresos provenientes de las recaudaciones por trabajos autorizados en el artículo 11 de la presente ley.

c) Los aportes extraordinarios que efectúe el Estado, como así también el producido de la negociación de títulos de la deuda pública, que el Poder Ejecutivo Nacional queda autorizado a emitir en la cantidad anual necesaria para satisfacer la falta de recursos presupuestarios.

d) Las donaciones y legados.

e) El producido de la venta de los elementos en desuso o rezago, como así también el proveniente de los cargos y multas que, por cualquier concepto, se apliquen a los contratistas y proveedores, y las bonificaciones que se obtengan por pronto pago.

f) Todo otro recurso que recaudare el Instituto Geográfico Militar como consecuencia de la explotación de sus actividades o por aplicación de las sanciones previstas en esta ley.

Los saldos de los fondos y créditos anuales no comprometidos que quedaren disponibles de un año para otro, se transferirán al ejercicio siguiente.

DE LA DESCRIPCION O REPRESENTACION DEL TERRITORIO NACIONAL

ARTICULO 16. — El Instituto Geográfico Militar tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación de toda obra literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en forma total o parcial el territorio de la República Argentina.

ARTICULO 17. — Las autoridades nacionales, provinciales y municipales controlarán que toda obra literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en forma total o parcial el territorio de la República Argentina, que se edite, ingrese o circule en sus respectivos ámbitos de competencia, se ajuste a las normas establecidas en esta ley.

ARTICULO 18. — Prohíbese la publicidad de cualquier carta, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo que describa o represente, en forma total o parcial, el territorio de la República Argentina, sea en forma aislada o integrando una obra mayor, sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Militar.

El Comando en Jefe de la Armada, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y la Comisión Nacional de Límites Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no requerirán la autorización del Instituto Geográfico Militar para la edición de los trabajos cartográficos de su competencia siguiendo sus técnicas específicas, sin perjuicio de mantener en ellos la exacta representación del territorio nacional.

ARTICULO 19. — El Instituto Geográfico Militar no aprobará las publicaciones que no observen las siguientes prescripciones:

a) La descripción o representación parcial o total del Territorio Continental, Insular y Antártico de la República Argentina, deberá ajustarse a la versión oficial establecida por el Instituto Geográfico Militar.

b) La descripción o representación de la totalidad del territorio deberá incluir tanto la parte continental como la insular del mismo y la Antártida Argentina.

c) La publicación de representaciones parciales del territorio nacional llevará impresa, en forma marginal y a pequeña escala, un mapa completo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, donde estará destacada la situación relativa del sector correspondiente.

ARTICULO 20. — La Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 11.723, no inscribirá ninguna obra comprendida en los alcances de esta ley en la cual no conste la aprobación prevista en el artículo 18.

ARTICULO 21. — La Administración Nacional de Aduanas no permitirá que ingresen al país o se despachen al exterior publicaciones, en las que se describa o represente el territorio continental, insular y antártico de la República Argentina, sin la aprobación prevista en el artículo 18. En caso necesario se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que adopte las medidas de su competencia.

ARTICULO 22. — Los gastos a que dé lugar la revisión de toda publicación de la naturaleza indicada en esta ley serán sufragadas por los interesados de acuerdo con el arancel que fijará el Instituto Geográfico Militar.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 23. — Toda obra que se publique en infracción a la prohibición dispuesta por el artículo 18 de la presente norma, será considerada ilegal y su editor responsable para las sanciones que esta ley establece.

El autor de la descripción o representación será, asimismo, punible si ésta contuviere inexactitudes geográficas que menoscaben la integridad del territorio nacional.

Idénticas sanciones se aplicarán a quien hiciere ingresar al país o distribuyere en el mismo, cualquier obra que contenga una descripción o representación total o parcial de la República Argentina no aprobada por el Instituto Geográfico Militar.

ARTICULO 24. — Los que incurrieren en las contravenciones previstas en el artículo anterior, serán reprimidos con las siguientes sanciones.

a) Multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000) en caso de primera condena.

b) Multa de mil quinientos pesos argentinos ($a 1.500) a quince mil pesos argentinos ($a 15.000) en caso de segunda condena. El mínimo y máximo de la multa establecidos en este inciso se duplicarán en cada condena siguiente.

c) Decomiso del material en infracción, a partir de la tercera condena.

d) Clausura de cinco (5) a noventa (90) días del local utilizado por el responsable, a partir de la tercera condena.

Los montos de las multas establecidas en los incisos a) y b) serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o en el que en el futuro lo reemplazare.

ARTICULO 25. — Las infracciones serán comprobadas y sancionadas por la autoridad de aplicación que determine el decreto reglamentario mediante un procedimiento sumario y escrito que asegure el derecho de defensa del infractor.

ARTICULO 26. — Comprobada la existencia de una contravención a esta ley, la autoridad de aplicación podrá ordenar el secuestro del material en infracción, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 27. — Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 24 podrán ser apeladas dentro de los cinco días de notificadas, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. El recurso, que tendrá efecto suspensivo deberá interponerse ante la autoridad de aplicación y se fundará en el mismo escrito de interposición. La autoridad de aplicación elevará las actuaciones dentro del término de cinco días y la Cámara resolverá sin más trámite.

ARTICULO 28. — La multa deberá ser abonada dentro del término de diez días de notificada la sanción. En caso contrario, la autoridad de aplicación expedirá con la constancia de que la multa se halla firme, un certificado de deuda que tendrá fuerza ejecutiva. Será competente en el juicio ejecutivo la Justicia en lo Contencioso Administrativo federal de la Capital Federal.

ARTICULO 29. — La acción para reprimir las infracciones prescribe a los dos años, a contar desde la publicación, edición, ingreso al país o distribución del material en infracción, o desde el momento en que cesen dichas actividades si fueren continuas.

Las sanciones prescriben a los dos años a contar de la fecha de notificación de la resolución firme que las impuso.

La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta o la comisión de una nueva infracción por el responsable interrumpen el curso de la prescripción.

ARTICULO 30. — Deróganse las Leyes Nº 12.696 y Nº 19.278, así como los Decretos Nº 8.944/46 y 6.474/69.

ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Jorge Wehbe

Lucas J. Lennon.

Llamil Reston

Juan R. Aguirre Lanari

 

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