LEY DE ENJUICIAMIENTO DE ACTIVIDADES TERRORISTAS Y SUBVERSIVAS
Régimen judicial de investigación y juzgamiento de los delitos con motivación o finalidad subversiva o terrorista enunciados en el Código Penal, leyes penales complementarias, así como los previstos en el Código de Justicia Militar, e cuanto su juzgamiento no corresponde a la justicia castrense.
LEY N° 22.928
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE ENJUICIAMIENTO DE ACTIVIDADES TERRORISTAS Y SUBVERSIVAS
CAPITULO I
COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
COMPETENCIA FEDERAL
Competencia en razón de la materia.
ARTICULO 1° –Serán investigados y juzgados según el régimen de la presente ley:
a) los delitos previstos en el Código Penal y leyes vigentes, cometidos con motivación o finalidad subversiva o terroristas;
b) los delitos vinculados en relación de medio a fin con alguno de los mencionados en el apartado anterior o cometidos con motivo de aquéllos.
Delitos comprendidos
ARTICULO 2° – En particular están comprendidos en el régimen de la presente ley los delitos que a continuación se enumeran:
a) del Código Penal, los previstos en las siguientes disposiciones, en cuanto guarden vinculación con las motivaciones o finalidades de las conductas descriptas en el artículo 1º inciso a): 142 bis, inciso 2º, 142 ter, segunda parte; 143 en función del inciso 2º del artículo 142 bis; 144, 144 bis, en función del inciso 2º del artículo 142 bis. 145; 181, en función de la última parte del 181 bis; 186, inciso d); 186 bis, inciso d); 187; 189 bis; 190; 190 bis, párrafo 4º; 198, en función de la parte del 199; 199. 200, párrafo; 209; 210; 210 bis; 210 ter; 210 quáter; 211, 212, 213 párrafo 3º, incisos a) y b); 213 bis; 225 ter, 225 quáter; 247 bis y 289 bis.
Quedan asimismo comprendidos los delitos a que se refieren las agravantes de los artículos 247 ter y 247 quáter del Código Penal, en cuanto los elementos utilizados en su comisión demuestren la conexidad o finalidad previstas en el artículo 1º;
b) los previstos en la Ley N° 20.840 y sus modificatorias;
c) los previstos en los artículos 647; 669; 671, segundo párrafo; 693; 727; 728; 820, último párrafo; 826 y 859 del Código de Justicia Militar, cuando su juzgamiento no corresponda a la justicia castrense según lo dispuesto en el artículo 109, inciso 7º in fine del mencionado Código.
Jueces competentes
ARTICULO 3° –Las Cámaras Federales de Apelaciones juzgarán en instancia única, juicio oral y audiencia pública los delitos a que se refieren los artículos anteriores, previo sumario escrito que instruirán los juzgados federales de primera instancia.
Competencia en razón del lugar
ARTICULO 4° – Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie.
Será competente el juez federal del lugar de comisión del delito y si éste fuera desconocido, lo será el del lugar en que se hubiera procedido a la detención del presunto delincuente.
En caso de duda, será competente el juez federal que prevenga en la causa.
En los casos de conexidad delictual se tendrán en cuenta las reglas que establecen los artículos 37, 39, 40 y 41 y 42 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Cuestiones de competencia
ARTICULO 5° – Las cuestiones de competencia que se susciten por la aplicación de esta ley entre jueces federales o entre éstos y cualquier otro juzgado o tribunal nacional provincial o militar, deberán ser resueltas dentro de las veinticuatro (24) horas.
En los casos en que quedara planteada la contienda de competencia, el proceso deberá ser remitido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y por el medio más rápido y directo, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que resolverá dentro del tercer día, previo dictamen del procurador general de la Nación, quien, a tal efecto, tendrá tres (3) días para expedirse.
Para dar por trabada la contienda de competencia es necesario que el juez que se declaró incompetente en primer término tome conocimiento de la resolución dictada por el segundo a fin de que decida si insiste o no en su declaración anterior y, en caso afirmativo, remita el expediente a la Corte Suprema con conocimiento del otro magistrado.
Acumulación de autos
ARTICULO 6° –El juez o la Cámara Federal que corresponda podrá ordenar de oficio la acumulación de los procesos siempre que ello contribuyere a la celeridad de los procedimientos o resultare conveniente por existir prueba común o se tratare de delitos conexos cometidos por imputados pertenecientes a una misma organización para delinquir, o de un hecho atribuido a varios imputados.
Partes: Ministerio Fiscal.
ARTICULO 7° – El procurador fiscal federal de primera instancia con competencia en el lugar en que tenga su asiento permanente el juzgado federal donde se sustancie la instrucción sumarial será parte en el proceso y será notificado de los autos y providencias como así también de la iniciación del sumario, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidos bajo pena de nulidad.
Querellante
ARTICULO 8° – En el procedimiento que regula la presente ley, el querellante no podrá ejercer la acción civil y solamente podrá actuar como parte en el proceso, en los casos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento en Materia Penal. Será notificado en los mismos casos que el Procurador Fiscal Federal.
Defensor
ARTICULO 9° – El procesado que no posea título de abogado no podrá asumir su propia defensa. Podrá designar y sustituir a su abogado defensor en cualquier tiempo.
El juez en el acto de la indagatoria, le hará saber que tiene el derecho de nombrar abogado defensor. No ejercitándolo, la designación de defensor letrado se hará de oficio en la persona del defensor oficial en lo federal que por turno corresponda, haciéndole saber al procesado su nombre y el domicilio de la Defensoría.
En su caso, antes de iniciarse la declaración indagatoria, deberá informarse al detenido incomunicado, sobre el escrito o acta de Secretaría por los cuales sus familiares propongan abogados para que asuman su defensa.
El abogado defensor designado será notificado de los actos del proceso en pie de igualdad con las demás partes.
CAPITULO II
INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO
Responsable de la instrucción Auxiliares
ARTICULO 10 – La investigación sumarial de los delitos comprendidos en esta ley, será realizada por los jueces federales, con el auxilio de la Policía Federal, Policías Provinciales y Fuerzas de Seguridad según las disposiciones de la presente ley.
Información al juez federal en turno.
ARTICULO 11 – La autoridad policial o de la fuerza de seguridad que prevenga comunicará de inmediato su intervención al juez federal en turno, a quien mantendrá permanentemente informado sobre la marcha de la investigación por los medios de comunicación más rápidos de que disponga.
Extensión de la competencia territorial o prórroga de la jurisdicción.
ARTICULO 12 – A los fines de la investigación de los delitos comprendidos en esta ley, los jueces federales podrán realizar por sí u ordenar las diligencias procesales que estimaren necesarias en cualquier lugar del territorio nacional, sin que tal facultad pueda ser enervada por la jurisdicción territorial que corresponda a otros jueces federales, nacionales o provinciales.
Los conflictos que pudieran suscitarse, serán resueltos de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º.
Sumario: Duración. Vistas.
ARTICULO 13 – La instrucción del sumario deberá quedar finalizada en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos contados desde su iniciación pudiendo ser prorrogado por igual lapso, mediante resolución fundada, sólo cuando el número de los imputados, o la complejidad de la causa o las dificultades para la producción de la prueba, así lo exigieren.
Dentro de dichos plazos deberá dictarse el auto de sobreseimiento o de prisión preventiva que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16. Durante la tramitación del sumario será facultativo para el juez correr vista a las partes. En su caso, la vista se correrá por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, perentorio, común e improrrogable.
CAPITULO III
MEDIDAS DE INVESTIGACION Y PREVENCION
Auxiliares del juez. Atribuciones en general
ARTICULO 14 – En los casos en que las autoridades policiales o de fuerzas de seguridad realizaren la investigación de alguno de los delitos comprendidos en esta ley, tendrán las atribuciones previstas en el Código de Procedimientos en Materia Penal y, además, las contenidas en este capítulo.
Pesquisas, registros y secuestros. Facultades
ARTICULO 15 – Podrán efectuar pesquisas, investigaciones o registros en los domicilios particulares del imputado o de terceros respecto de quienes se presuma que puedan ser instigadores cómplices o encubridores del delito investigado. Dichos registros domiciliarios podrán practicarse en cualquier hora del día o de la noche, cuando necesidades de urgencia de la investigación así lo impongan o para evitar la fuga de los presuntos delincuentes o la desaparición de objetos útiles para el esclarecimiento del delito investigado. En este supuesto, si durante la diligencia se determinara la inexistencia de los requisitos precedentes cesará en el acto la medida, debiendo retirarse de inmediato la autoridad del lugar. En los demás casos, la autoridad policial o de fuerzas de seguridad deberá requerir previamente del juez federal competente la correspondiente orden de allanamiento de domicilio.
Cuando dichas autoridades preventoras realizaren alguna pesquisa, investigación o registro domiciliario con o sin orden previa de allanamiento, harán constar los resultados del procedimiento cumplido en un acta y los pondrán en conocimiento del juez federal competente dentro de las veinticuatro (24) horas de practicado el mismo.
Detención por las autoridades de prevención. Reglas
ARTICULO 16 –Las fuerzas policiales o de seguridad podrán detener preventivamente por el tiempo estrictamente necesario en relación con las urgencias que determinaron la detención y en todo caso no más allá de las cuarenta y ocho (48) horas, a las personas que se presuma fundadamente puedan ser autoras, instigadores, cómplices o encubridoras del delito investigado, medida que deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del juez federal competente. La detención preventiva de personas podrá prolongarse hasta quince (15) días por resolución fundada del juez federal competente, siendo inaplicable a este supuesto la prórroga del artículo 66. Dentro de dicho lapso, el magistrado instructor deberá resolver la situación procesal del detenido.
En su caso, corresponderá tener por prorrogado el plazo que resulte de la aplicación del artículo 13 hasta el vencimiento del término de detención que pueda corresponder conforme al presente artículo.
Incomunicación por las autoridades de prevención
ARTICULO 17 –Las autoridades policiales o de fuerzas de seguridad podrán incomunicar a cualquier persona detenida preventivamente por los motivos indicados en el artículo anterior, debiendo de inmediato comunicarlo al juez competente quien podrá por resolución fundada determinar su duración que, en ningún caso podrá exceder de diez (10) días.
Comunicaciones y correspondencia. Intercepción
ARTICULO 18 – Las autoridades de prevención podrán interceptar la correspondencia escrita y telegráfica, como así también proceder a la escucha de las comunicaciones telefónicas o que, por otros medios, realicen las personas respecto de las cuales se presuma fundadamente que puedan ser autoras, instigadoras, cómplices o encubridoras del delito investigado. Estas medidas deberán ser puestas en conocimiento del juez federal competente dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de practicadas, con informe de sus resultados. El juez resolverá fundadamente si mantiene la medida y, en su caso, por qué lapso, como así también su eventual prórroga, atendiendo a las necesidades de la investigación.
Medidas dispuestas por los auxiliares. Responsable
ARTICULO 19 –Las medidas que este capítulo autoriza sean dispuestas directamente por la autoridad policial o de seguridad, deberán ser ordenadas por escrito por un oficial con jerarquía de Jefe como mínimo, y bajo su responsabilidad personal.
Los elementos de juicio obtenidos de este modo no tendrán valor probatorio a otros efectos que no sean los de la presente ley.
CAPITULO IV
CIERRE DEL SUMARIO- ELEVACION A PLENARIO
Clausura. Remisión a la Cámara
ARTICULO 20 –Finalizada la instrucción del sumario, el Juez dictará auto circunstanciado de clausura, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las actuaciones a la Cámara Federal que corresponda, poniéndose a su disposición los detenidos, como así también los efectos probatorios, valores y demás elementos, haciendo, en su caso, las transferencias pertinentes.
Cuando fuere apelado el auto de clausura del sumario, la Cámara deberá resolver el recurso dentro de las setenta y dos (72) horas.
CAPITULO V
PLENARIO
Órgano judicial competente
ARTICULO 21 –El juzgamiento de los delitos previstos en los artículos 1º y 2º de esta ley se realizará en juicio plenario oral y de instancia única, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, o por las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo a la jurisdicción del juzgado federal que haya decretado la clausura del sumario.
Acusación
ARTICULO 22 –Recibido el sumario, el presidente del tribunal correrá vista de las actuaciones al fiscal de Cámara y al querellante si lo hubiere, por el plazo común de cinco (5) días. La acusación podrá ampliarse en el caso previsto en el artículo 50.
Defensor oficial en Cámara
ARTICULO 23 –Cuando el plenario se realice ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, actuarán como defensores oficiales los correspondientes a los tribunales nacionales o federales de la Capital Federal.
Cuando el plenario se realice ante cualquier otra Cámara Federal de Apelaciones, actuarán como defensores oficiales los correspondientes a los tribunales federales con competencia en el lugar de asiento de la Cámara Federal que corresponda.
Sobreseimiento. Consulta al procurador general. Acusación obligatoria
ARTICULO 24 –Cuando no se formulare acusación y el fiscal de Cámara solicitare sobreseimiento, el tribunal lo decretará en la forma que corresponda, previa vista por tres (3) días al defensor.
Si por el contrario, resolviere que hay mérito bastante para llevar adelante el procedimiento, pasará los autos en vista al Procurador General de la Nación en el término de veinticuatro (24) horas, quien dictaminará dentro de seis (6) días. Si éste compartiera el criterio del fiscal de Cámara, el tribunal dictará el sobreseimiento, previa vista a defensor.
Si el procurador general considerare que hay mérito suficiente para formular acusación, pasarán los autos al subrogante. Este deberá formular acusación en el plazo de cinco (5) días.
Procurador fiscal
ARTICULO 25 –El procurador general de la Nación, a requerimiento de cualesquiera de los fiscales de Cámara podrá designar al procurador fiscal que actuó en la etapa instructoria o a uno o más procuradores fiscales para que lo asistan en los actos procesales relacionados con una causa determinada. En tal caso, los procuradores fiscales actuarán con iguales facultades que el Fiscal de Cámara pudiendo intervenir conjunta, separada o alternativamente con éste.
Defensa
ARTICULO 26 –Formulada la acusación, el presidente del tribunal dará traslado a la defensa por el plazo de cinco (5) días.
Entrega de copias
ARTICULO 27 –La parte querellante para formular acusación y el defensor para contestar el traslado, tendrán a su disposición copia íntegra y sin cargo de las actuaciones y de la documentación reservada, certificadas por el actuario.
Prueba ofrecimiento
ARTICULO 28 –En los mismos escritos de acusación y de defensa, las partes solicitarán las diligencias probatorias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Prueba testimonial
ARTICULO 29 –Si se ofreciera prueba testimonial se indicará el nombre y domicilio de los testigos, lugar de trabajo y profesión si se conociere. Deberán expresarse los hechos sobre los que serán interrogados. Si se ofreciera prueba de peritos, deberán indicarse concreta y específicamente las cuestiones sobre las cuales debe recaer el dictamen.
Serán inadmisibles dichas pruebas cuando no se hubieren cumplido los requisitos indicados para cada especie.
Testigos implícitamente desistidos
ARTICULO 30 –Si al ofrecer la prueba no se hubiere solicitado que el testigo sea citado por el tribunal, se entenderá que el proponente asumió la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriera sin justa causa, de oficio y sin sustanciación alguna se tendrá a aquél por desistido, salvo que el tribunal estime necesaria la comparecencia.
Prueba improcedente o superflua
ARTICULO 31 –El tribunal rechazará mediante resolución fundada las pruebas que estime improcedente o superfluas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno, salvo lo previsto en el articulo 69.
Prueba anticipada
ARTICULO 32 –El presidente del tribunal o el vocal que designe, podrá practicar de oficio, con citación de las partes o a petición de éstas, las diligencias que aparezcan como de difícil o de imposible cumplimiento en la audiencia. También podrá recibir la declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir.
Debate: Organización
ARTICULO 33 –Vencido el plazo para el ofrecimiento de la prueba y, en su caso, producidas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el presidente del tribunal fijará día y hora para el debate con el menor intervalo posible. Ordenará la comparecencia de las personas que deban intervenir y citará a los testigos, peritos e intérpretes bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública y de ser sancionados con hasta treinta (30) días de arresto de cumplimiento efectivo, si no comparecieren sin justa causa.
Forma del debate
ARTICULO 34 –El debate será oral bajo sanción de nulidad. La lectura o escritura sólo se utilizarán cuando las circunstancias lo hicieren imprescindible.
Constancias del debate
ARTICULO 35 –Cuando el tribunal lo considere conveniente, el secretario resumirá en acta levantada al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. Se prescindirá de esas menciones cuando se hubiere efectuado versión taquigráfica o grabación del debate. En este caso, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.
Audiencias
ARTICULO 36 –Las audiencias correspondientes al debate serán públicas. Sin embargo el tribunal resolverá, aun de oficio, que total o parcialmente tengan lugar a puertas cerradas cuando así lo aconsejen razones de seguridad, el orden público o la moral. Cuando se disponga que el debate tenga lugar a puertas cerradas, sólo podrán ser admitidas en la sala de audiencias las personas que tengan el deber o el derecho de intervenir en el trámite de la causa como partes o auxiliares de la justicia y durante el tiempo que corresponda.
En ningún caso se admitirá la presencia como espectadores de menores de dieciocho (18) años.
El presidente del tribunal podrá limitar la entrada al público, prohibir la de determinadas personas o hacerlas salir de la sala, para resguardar la normalidad del debate.
La resolución será fundada y se hará constar en acta. Es ejecutable inmediatamente.
Debate. Conducción
ARTICULO 37 –El presidente del tribunal dirigirá el debate, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y declaraciones. Moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad u obstruyan deliberadamente el trámite, cuidando de no coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
Debate: Asistencia de las partes
ARTICULO 38 –La asistencia de las partes a las audiencias es obligatoria. Las inasistencias no justificadas son pasibles de sanciones disciplinarias y, en su caso, el defensor particular podrá ser reemplazado por el defensor oficial. En caso de haberse abierto el juicio con sólo la acusación del querellante, la inasistencia de éste a las audiencias significará su separación, salvo causa justificada. Pero, no obstante, el juicio proseguirá hasta el dictado de la sentencia que ponga fin al proceso, condenando o absolviendo al acusado.
Debate: Apertura. Contrato imperio
ARTICULO 39 –El presidente del tribunal declarará abierto el debate e inmediatamente dará a conocer las resoluciones del tribunal sobre las recusaciones y excepciones si se hubieren planteado oportunamente, así como sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida. Se concederá la palabra al representante de la acción pública y al defensor por una sola vez sobre esos aspectos y por el tiempo que establezca el presidente.
El tribunal podrá modificar en el mismo acto sus resoluciones por contrario imperio en cuanto lo estimare pertinente.
Acusación y defensa: Síntesis
ARTICULO 40 –El presidente del tribunal concederá la palabra a los representantes de la acusación y de la defensa para que efectúen una exposición oral sintetizando los respectivos escritos de acusación y de defensa. A continuación, el presidente del tribunal, si lo estima pertinente, hará leer por Secretaría las partes sustanciales de las pruebas producidas en el sumario.
El tribunal ordenará, si lo estima pertinente, la ratificación de los testigos o de cualquier otra prueba cumplida en la instrucción cuando las partes hubieren observado sus declaraciones y pedido la ratificación en los escritos de acusación y defensa, o cuando aquél los considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido el presidente del tribunal procederá a interrogar en primer término al imputado y luego a los testigos y a los peritos.
Declaración del imputado
ARTICULO 41 – El presidente preguntará al imputado sobre sus datos personales, pudiendo ampliarle su declaración indagatoria. Si el imputado rehusare contestar, se dejará constancia de este hecho y el debate continuará, rigiendo plenamente lo dispuesto en el artículo 239, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en materia Penal.
Está prohibido al defensor y a cualquier otra persona formular sugerencias al imputado durante el interrogatorio o antes de que conteste a las preguntas. Si se hubieren producido violaciones a este deber de abstención, se dejará constancia en el acta, sin perjuicio del ejercicio de los poderes disciplinarios.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 42 –Si los imputados fueren varios, el Presidente en cualquier estado del debate, pueden interrogar a uno o más separadamente, ordenando que sean retirados los restantes de la sala donde se celebra la audiencia.
Suspensión
ARTICULO 43 –El juicio continuará en audiencias diarias y consecutivas hasta su terminación, pudiendo suspenderse sólo por un plazo estrictamente indispensable cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia a cumplirse fuera del asiento del tribunal.
Facultades policiales y disciplinarias
ARTICULO 44 –El presidente del tribunal ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario, pudiendo expulsar al infractor o aplicarle una multa de hasta pesos argentinos mil ($a 1000) o arresto de hasta treinta (30) días. La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al representante de la acción pública, al querellante, al imputado o a sus defensores. La multa prevista precedentemente será actualizada semestralmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al índice oficial de precios al consumidor, nivel general, simultáneamente con el ajuste previsto para el Código de Procedimientos en Materia Penal por el artículo 7º de la Ley N° 22.383.
Inconducta del imputado
ARTICULO 45 –Si el imputado tuviere un comportamiento que pudiere perturbar el decoro del proceso o formulare manifestaciones de igual carácter, el presidente del tribunal ordenará que sea retirado. Esta medida sólo tendrá efecto respecto de la audiencia en que se hubiere producido el hecho, salvo que el procesado incurriere en nuevas transgresiones. El imputado, en estos casos, será considerado presente a los efectos del proceso y representado por su defensor.
Indagatoria: Ampliación
ARTICULO 46 –En el curso del debate, el imputado podrá ampliar su declaración, siempre que se refiera a los hechos investigados. Podrá también hablar con su defensor, pero no durante su declaración ni antes de responder a preguntas que se le formulen. El ejercicio de esa facultad no producirá la suspensión de la audiencia. El tribunal podrá asimismo, en cualquier estado del debate, invitar al procesado a ampliar sus declaraciones.
Interrogación
ARTICULO 47 –Los vocales del tribunal podrán formular preguntas al imputado; aquéllos y también el representante de la acción pública, el querellante y el defensor, podrán del mismo modo interrogar libremente al imputado, a los testigos y peritos, pero sin interrumpirlos y previa autorización del Presidente.
El tribunal podrá dar por concluidos los interrogatorios cuando las preguntas que se propongan o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
El presidente deberá rechazar, sin recurso alguno, las preguntas sugestivas o capciosas y podrá disponer asimismo los careos que sean necesarios.
Prueba testimonial: Producción
ARTICULO 48– Los testigos serán ubicados en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros que depongan, ni comunicarse con los procesados. Serán llamados sucesiva y separadamente de conformidad con el orden que estableciere el tribunal. Después que prestaren su declaración, deberán permanecer en dependencias de la secretaría cuando así se les ordenare por ser indispensable su presencia para nuevos interrogatorios o careos.
Prueba instrumental
ARTICULO 49 –El tribunal podrá ordenar la lectura de los documentos probatorios incautados o aportados, cuando los considere conveniente, aun de los atribuidos al imputado y aunque hubiesen sido secuestrados en poder de otra persona.
Podrá disponer la agregación o exigir la remisión de los que fueren necesarios. Toda autoridad está obligada a cumplir de inmediato este requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades del artículo 240 del Código Penal, sin perjuicio de la potestad disciplinaria propia del Tribunal y de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Hechos omitidos en la acusación
ARTICULO 50 –Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el representante de la acción pública y en su caso el querellante podrán ampliarla, si así lo autorizare el tribunal.
En tal caso el presidente del tribunal informará al imputado y a su defensor que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para preparar su defensa y ofrecer la prueba.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por el plazo que resulte indispensable.
Alegatos
ARTICULO 51 –Terminada la recepción de la prueba, el presidente del tribunal concederá la palabra sucesivamente al representante de la acción pública, al querellante si lo hubiere y al defensor, a fin de que formulen los alegatos que estimen necesarios. Se podrá replicar una sola vez. La réplica deberá tener por objeto exclusivamente la contradicción de los argumentos que no hayan sido ya objetados.
Plazo para las exposiciones
ARTICULO 52 –Si alguna de las partes prolongare inútilmente la exposición con reiteraciones superfluas o con referencias a hechos que no guarden estricta relación con el proceso, el presidente del tribunal fijará un plazo prudencial para las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
Conclusión del debate
ARTICULO 53 –En último término, el presidente del tribunal preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Ampliación de pruebas
ARTICULO 54 –Si el tribunal estima de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, ordenará su producción y el debate se reanudará con ese fin, quedando la discusión limitada al examen de aquéllas.
Acta final del debate.
ARTICULO 55 –El secretario del tribunal confeccionará un acta del debate, que contendrá:
a) Lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas, en su caso;
b) Nombre y apellido de los jueces, representantes de la acción pública, parte querellante si la hubiere y defensores;
c) Las circunstancias personales del imputado;
d) Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
e) Las demás menciones que prescribe esta ley o que se consideren útiles;
f) Firma de los Jueces del Tribunal, de las partes y del Secretario. Este previamente leerá el acta a los interesados.
Acta final: Enmiendas y adiciones
ARTICULO 56 –La partes tienen derecho a que se deje constancia en el acta de las enunciaciones o correcciones que crean de su interés, siempre que el Tribunal lo estime pertinente. Las inserciones o correcciones se limitarán a lo estrictamente necesario.
CAPITULO VI
DELIBERACION Y SENTENCIA
Deliberación. Sentencia. Plazo
ARTICULO 57 –Terminado el debate el tribunal pasará inmediatamente a deliberar en sesión secreta, siempre con la presencia de todos sus miembros titulares y, en su caso, con los subrogantes correspondientes y seguidamente se pronunciará por mayoría absoluta.
Cuando la complejidad del asunto haga necesario diferir la redacción de la sentencia, ella será dictada dentro de los diez (10) días siguientes al último acto procesal relevante.
Valoración de la prueba
ARTICULO 58 –Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. El tribunal resolverá sobre todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del proceso.
Sentencia: Lectura pública.
ARTICULO 59 –Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el representante de la acción pública, el querellante en su caso, el imputado y sus defensores. El presidente del tribunal ordenará por secretaría se proceda a la lectura de la sentencia ante los que comparezcan.
La lectura valdrá en todo caso como notificación.
CAPITULO VII
RECURSO
Corte Suprema: Procedimiento
ARTICULO 60 –La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en las disposiciones de esta ley cuando la causa sea de su competencia originaria y corresponda a alguno de los supuestos previstos en los arts. 1º y 2º.
Resoluciones definitivas. Recursos.
ARTICULO 61 –Contra las resoluciones definitivas del tribunal serán admisibles los recursos previstos en el Código de Procedimientos en materia Penal, el de inaplicabilidad de ley (artículo 28 del Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley N° 17.812) el de aclaratoria y el extraordinario del artículo 14 de la Ley N° 48.
Facultades de las Cámaras Federales (Sumario)
ARTICULO 62 –Las atribuciones de las Cámaras Federales de apelaciones en materia de juzgamiento en plenario de los delitos previstos en los artículos 1º y 2º de esta ley, serán ejercidas sin perjuicio de las que les correspondan como tribunales de alzada, en todo lo relacionado con la resolución de los recursos previstos en el Código de Procedimientos en materia Penal que concedan los jueces federales durante la sustanciación del sumario.
Interposición: Forma y plazos. Trámite
ARTICULO 63 –Los recursos que se dedujeren durante la sustanciación del sumario deberán ser interpuestos y fundados dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada la resolución respectiva y concedidos o rechazados por el juez interviniente dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes.
La causa deberá ser elevada a la Cámara dentro de las veinticuatro (24) horas de concedidos los recursos respectivos.
Recibidas las actuaciones por la Cámara, se llamarán autos dentro de las veinticuatro (24) horas de la recepción, notificándose a las partes. Dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes se agregarán las notificaciones cursadas y diligenciadas, y se pasarán los autos a estudio del tribunal, que deberá resolver los recursos dentro de las setenta y dos (72) horas.
En el caso del recurso de revocatoria, el juez de primera instancia tendrá cuarenta y ocho (48) horas para resolverlo, contadas desde su presentación.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Aplicación supletoria
ARTICULO 64 –Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán supletoriamente al procedimiento establecido por esta ley.
Libertad caucionada. Improcedencia.
ARTICULO 65 –Los prevenidos por los delitos previstos en los artículos 1º y 2º de esta ley no gozarán de los beneficios de excarcelación ni de eximición de prisión, ni tampoco de la condena de ejecución condicional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley N° 20.840.
Plazos legales
ARTICULO 66 –Cuando esta ley o el Código de Procedimientos en materia Penal no fijen expresamente plazo para la realización de un acto o diligencia procesal, lo fijará el juez federal o la Cámara Federal según corresponda, de acuerdo con la importancia, naturaleza y particularidades del mismo. Cuando en la causa estuvieren involucrados más de cinco (5) imputados, los plazos que fija esta ley tendrán el doble de duración.
Para el procedimiento estatuido por la presente ley, no rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento en materia Penal.
Nulidades: Sumario.
ARTICULO 67 –Las nulidades procesales producidas durante la instrucción quedarán saneadas si no se hubieren planteado en los escritos de acusación o de defensa, respectivamente, salvo que el vicio importe violación de la defensa en juicio, en cuyo caso la nulidad deberá declararse de oficio.
Las nulidades sólo serán procedentes cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que se estaba destinado.
No son subsanables las nulidades que importan violación de la garantía de defensa.
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad cuando fuere manifiestamente improcedente.
Nulidades en el debate
ARTICULO 68 –La nulidades que se refieran a los actos procesales del debate deberán interponerse y fundarse ante la Cámara dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido por la parte el acto cuya declaración de nulidad pretende. El recurso se sustanciará por incidente que no paralizará el proceso principal y deberá ser resuelto dentro de las veinticuatro (24) horas.
Procesos en trámite. Radicación
ARTICULO 69 –Los procesos que se encuentren en sustanciación ante la justicia federal u ordinaria con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán incoándose de conformidad con el procedimiento penal que les corresponda, hasta las respectivas sentencias definitivas, aunque se relacionen con hechos o actos de los previstos en los artículos 1º y 2º.
Derogaciones
ARTICULO 70 –Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente; en particular, las Leyes números 21.267, 21.460, 21.461 y 21.463.
Creación de cargos
ARTICULO 71 –La Corte Suprema de Justicia de la Nación propondrá o dispondrá, según corresponda, la creación de los cargos de magistrados, funcionarios y empleados auxiliares que sean necesarios para el funcionamiento de los juzgados y tribunales federales de acuerdo a las disposiciones de la presente ley
ARTICULO 72 –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon
Llamil Reston