LEY DE PACIFICACION NACIONAL
Medidas políticas y noramtivas tendientes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.
LEY Nº 22.924
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.
ARTICULO 2º — Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente, los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculadas con dichas asociaciones.
ARTICULO 3º — Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el artículo 1º, sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con el inciso 6º del artículo 86 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas condenas, para coplementar el propósito pacificador de esta ley.
ARTICULO 4º — No están comprendidos en los beneficios de esta ley, los delitos de subversión económica tipificados en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 20.840.
ARTICULO 5º — Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el artículo 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.
ARTICULO 6º — Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en el artículo 1º. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.
ARTICULO 7º — La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 8º — El Tribunal Ordinario, Federal, Militar u organismo castrense ante el cual se estén substanciando causas en las que, prima facie, corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente, en las cuales se investigue hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o se exprese que los mismos invocaron alguno de estos caracteres.
Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible.
Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas a la fecha de la presente.
ARTICULO 9º — Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el artículo anterior, se dará vista por tres (3) días comunes al Ministerio Público o Fiscal Federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo cual dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.
ARTICULO 10. — Unicamente se admitirán como pruebas, las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.
ARTICULO 11. — Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.
ARTICULO 12. — Los Jueces Ordinarios, Federales, Militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el artículo 1º, las rechazarán sin sustanciación alguna.
ARTICULO 13. — La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.
ARTICULO 14. — En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.
ARTICULO 15. — Al solo efecto de la presente ley, no serán de aplicación las normas que se opongan a la misma.
ARTICULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Regsitro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Lucas J. Lennon