Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONVENIOS

LEY N° 22.861

Apruébanse el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de la República Argentina  e  Italiana y el Protocolo Adicional al citado Convenio, ambos suscriptos en Buenos Aires, el 3 de noviembre de 1981.

Buenos Aires, 26 de Julio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Apruébanse el 'Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana' y el 'Protocolo Adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana', ambos suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 3 de noviembre de 1981, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley

ARTICULO 2°- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Seguridad Social).

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                 BIGNONE
                                                                                   Juan R. Aguirre Lanari
                                                                                   Adolfo Navajas Artaza

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República Argentina.

El Gobierno de la República Italiana.

Inspirados por el propósito de afianzar los estrechos lazos históricos y de amistad que unen a ambos pueblos.

Animados por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estados en materia de Seguridad Social y de adecuarla al desarrollo jurídico alcanzado.

Han decidido concluir un acuerdo que sustituya al Convenio sobre Seguros Sociales celebrado entre ambos Estados en fecha 12 de abril de 1961.

Han convenido lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

a) El término 'Argentina' indica la República Argentina: el término 'Italia' la República Italiana.

b) El término 'trabajadores' designa las personas que pueden hacer valer los períodos de seguro de acuerdo con las legislaciones a que se refiere el artículo 2º del presente convenio.

c) El término 'familiares' designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

d) El término 'supérstites' designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

e) El término 'residencia' designa el lugar donde habita ordinariamente una persona;

f) El término 'habitación' designa el lugar donde habita temporariamente una persona;

g) El término 'legislación' designa las leyes, decretos, reglamentos y toda disposición existente o futura concerniente a los regímenes de seguridad social indicados en el artículo 2º del presente convenio;

h) El término 'autoridad competente' designa la autoridad con competencia para la aplicación de las legislaciones indicadas en el artículo 2º del presente convenio, y particularmente: En lo que concierne a la Argentina, el Ministro de Acción Social; En lo que concierne a Italia el Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Ministro de Sanidad;

i) El término 'institución competente' designa la institución en la cual el interesado está comprendido al momento de la solicitud de prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a ellas si él o sus familiares residieran en el territorio del Estado Contratante en el que se encuentra dicha institución;

j) El término 'Estado Competente' designa el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

k) El término 'organismo de enlace' indica los oficinas que serán designadas por las autoridades competentes las cuales estarán facultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir de enlace con las instituciones competentes en el diligenciamiento de los expedientes relativos a las solicitudes de prestaciones;

l) El término 'períodos de seguro' designa los períodos de contribución o de servicios conforme están definidos o considerados por la legislación bajo la cual fueron cumplidos, así como los períodos asimilados, en la medida en que están reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de seguros;

m) Los términos 'prestaciones económicas' o 'jubilaciones', 'pensiones', 'rentas', designan todas las prestaciones económicas, jubilaciones, pensiones y rentas incluidos todos los suplementos y aumentos;

n) El término 'prestaciones en especie' designa, toda prestación consistente en dación de bienes o servicios susceptibles de apreciación pecuniaria;

o) El término 'prestaciones familiares' designa todas las prestaciones en especie o en dinero destinadas a compensar las cargas de familia.

Artículo 2

1. El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:

En la República Argentina:

a) A los regímenes de jubilaciones y pensiones;

b) Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obras sociales);

c) Al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

d) Al régimen de asignaciones familiares.

En la República italiana:

a) Al seguro por invalidez, vejez y supérstites, para los trabajadores en relación de dependencia y las gestiones especiales relativas a los trabajadores autónomos.

b) Al seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;

c) Al seguro contra las enfermedades y por maternidad;

d) Al seguro contra la tuberculosis;

e) A las asignaciones familiares;

f) A los regímenes especiales de seguros para determinadas categorías de trabajadores, en lo que concierne a los riesgos y a las prestaciones cubiertas por las legislaciones indicadas en los incisos precedentes.

2. El presente convenio se aplicará también a las legislaciones que complementen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo anterior.

3. El presente convenio se aplicará, además, a las legislaciones de un Estado Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevos regímenes de seguridad social salvo que:

a) El gobierno del Estado Contratante que sancione la extensión o creación notifique al gobierno del otro Estado contratante su voluntad de excluirla de los términos del presente convenio dentro de los tres (3) meses a contar desde la publicación oficial de tales disposiciones.

b) El gobierno del otro Estado Contratante notifique su oposición al gobierno del primer Estado contratante, dentro de los tres (3) meses a contar desde la fecha de la comunicación oficial de la extensión o creación sancionada.

En caso de no oposición, y de ser necesario, la aplicación de tales extensiones o creaciones está condicionada a los acuerdos administrativos complementarios que se suscriban.

Artículo 3

El presente convenio se aplica a los trabajadores que están o hayan estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y supérstites.

Artículo 4

Los trabajadores argentinos en Italia y los trabajadores italianos en la Argentina, como también sus familiares, tienen los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del otro Estado Contratante.

Artículo 5

Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia.

Artículo 6

1. A los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto por la legislación vigente en uno de los Estados contratantes los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación en ese Estado se acumulan, si fuera necesario, con los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.

2. La disposición del párrafo precedente no autoriza la coexistencia de la inscripción en el seguro obligatorio en virtud de la legislación de uno de los Estados Contratantes y en el seguro voluntario en virtud de la legislación del otro Estado Contratante, si tal coexistencia está admitida por la legislación de este último Estado.

Artículo 7

Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, sean éstas en dinero o en especie, al cumplimiento de períodos de seguro, de servicios o de residencia, la institución competente tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de servicios o de residencia cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante, como si fueren períodos cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 8

1. El trabajador a quien se aplique el presente convenio está sujeto a la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, determinada de conformidad con las disposiciones de este título.

2. Salvo disposición en contrario del presente convenio:

a) El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los Estados Contratantes está sujeto a la legislación de dicho Estado aunque resida en el territorio del otro Estado Contratante; o la empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado Contratante.

b) Los miembros de la tripulación de una nave que enarbola la bandera de uno de los Estados Contratantes están sujetos a la legislación de dicho Estado. Toda otra persona que la nave ocupe en operaciones de carga, descarga y vigilancia, está sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción se encuentra la nave;

c) El personal ambulante de las empresas de transporte aéreo está sujeto a la legislación del Estado en el cual tiene su sede la empresa.

Artículo 9

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 2, inciso a) del artículo anterior:

a) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de dichos miembros, se rigen por las convenciones y tratados internacionales que les sean aplicables;

b) Los empleados públicos y el personal asimilado de uno de los Estados Contratantes, que en el ejercicio de sus funciones sean enviados al territorio del otro Estado, quedan sujetos a la legislación del Estado Contratante al cual pertenece la administración de la que aquéllos dependan;

c) El trabajador dependiente de una empresa o de un dador de trabajo que tenga su sede o domicilio en uno de los dos Estados Contratantes, que sea enviado al territorio del otro Estado por un período limitado, continúa sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que su permanencia en el otro Estado no supere el período de veinticuatro (24) meses.

En caso que por motivos imprevisibles dicho empleo debiera prolongarse más allá de la duración originariamente prevista y excediese de los veinticuatro (24) meses la aplicación de la legislación vigente en el Estado del lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse con la conformidad de la autoridad competente del Estado donde se lleva a cabo dicho trabajo temporáneo.

Las mismas normas se aplican también a las personas que habitualmente ejerzan una actividad autónoma en el territorio de uno de los dos Estados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en territorio del otro Estado durante un período limitado.

Artículo 10

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes podrán prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente convenio para algunos trabajadores o alguna categoría de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO I

Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares

Artículo 11

1. El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes, como también sus familiares, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie por parte de la institución del Estado donde residan o habiten, y a cargo de ésta.

2. El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución de este último Estado de acuerdo con la legislación que ella aplique. Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la Institución que las ha otorgado.

Artículo 12

Las autoridades competentes podrán establecer mediante acuerdos administrativos, la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su residencia o habitación al territorio del Estado Contratante que no sea el competente y que satisfagan las condiciones requeridas por la legislación de este último Estado.

Artículo 13

Las prestaciones en especie otorgadas por la institución de uno de los Estados Contratantes por cuenta de la Institución del otro Estado en virtud de las disposiciones del presente Convenio, dan lugar a reembolsos que se efectuaran según las modalidades y en la medida que establezcan los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 26.

Artículo 14

1. Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, en caso que residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismos derechos que los trabajadores de dicho Estado en lo que se refiere a las prestaciones familiares.

2. Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes convendrán en relación a la evolución de las legislaciones nacionales, las medidas necesarias para posibilitar el pago de las prestaciones familiares en el territorio de un Estado contratantes distinto de aquel en que se encuentre la institución competente.

CAPITULO II

Invalidez, vejez y supérstites

Artículo 15

1. a) A los fines de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, cuando un trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de ambos Estados Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de esos Estados se totalizarán, en tanto no se superpongan.

b) Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de algunas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro se hayan cumplido en una profesión sujeta a un régimen especial, para determinar el derecho a dichas prestaciones se totalizan solamente los períodos cumplidos en un régimen equivalente del otro Estado, o en su defecto, en la misma profesión u ocupación, aunque en el otro Estado no exista un régimen especial para dicha profesión u ocupación. Si el total de dichos períodos de seguro no permitiera adquirir derecho a prestaciones en el régimen especial, estos períodos se utilizan para determinar el derecho a prestaciones en el régimen general;

c) En el caso de que un trabajador no alcance el derecho a las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el precedente inciso a), se toman en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros Estados vinculados a ambos Estados Contratantes por distintos convenios de seguridad social que prevén la totalización de los períodos de seguro. Si sólo uno de los Estados Contratantes estuviera vinculado a otro Estado por un convenio de seguridad social que prevea la totalización de los períodos de seguro, a los fines indicados en este inciso dicho Estado Contratante toma en cuenta los períodos de seguro cumplidos en ese tercer Estado.

2. Cuando un trabajador cumpla con las condiciones establecidas por la legislación de uno de los Estados Contratantes para la obtención del derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la totalización de los períodos de seguro a que hace referencia el precedente párrafo 1, la institución competente de dicho Estado debe conceder el importe de la prestación calculada exclusivamente sobre la base de los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación que ella aplica. Tal disposición se aplica también en caso de que el asegurado tenga derecho, por parte del otro Estado Contratante, a una prestación calculada de acuerdo con el siguiente párrafo 3.

3. Cuando un trabajador no pueda hacer valer el derecho a las prestaciones a cargo de un Estado Contratante sobre la base únicamente de los períodos de seguro cumplidos en ese Estado, la institución competente de dicho Estado establece la existencia del derecho a las prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y determina su importe de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Determina el importe teórico de la prestación a la que el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguros totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.

b) Establece luego el importe efectivo de la prestación a que tiene derecho el interesado, reduciendo el importe teórico a que hace referencia el inciso a), en base a la relación entre los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación que ella aplica y los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes;

c) Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambos Estados Contratantes supera la duración máxima establecida por la legislación de uno de los Estados para poder beneficiar de una prestación completa, la institución competente toma en consideración esta duración en lugar de la duración total de los períodos en cuestión.

4. Si la legislación de un Estado Contratante prevé que las prestaciones se calculen en relación al importe de los salarios o de las contribuciones, la Institución que deba determinar la prestación de acuerdo con el presente artículo, toma en consideración exclusivamente los salarios percibidos o las contribuciones efectuadas de conformidad con la legislación que ella aplique.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, inciso a), si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado Contratante no alcanza a un (1) año y si, teniendo en cuenta solamente estos períodos, no se adquiere ningún derecho a las prestaciones en virtud de dicha legislación la institución de este Estado no está obligada a abonar prestaciones por dichos períodos. La institución competente del otro Estado Contratante tiene en cambio en cuenta tales períodos, sea a los fines de la adquisición del derecho a las prestaciones, como para el cálculo de ellas.

Cuando deba aplicarse el párrafo 1, inciso c) del presente artículo, tanto para el cálculo del importe teórico a que hace referencia el inciso a) del párrafo 3 como del importe efectivo de la prestación a que hace referencia el inciso b) del mismo párrafo, se tienen en cuenta, también, los períodos cumplidos en otros Estados que no sean los Contratantes, con la salvedad de lo establecido en el siguiente párrafo 7.

Las disposiciones del párrafo 1, inciso c) última, parte y del párrafo 6 del presente artículo se aplican exclusivamente a los ciudadanos de los Estados Contratantes.

Artículo 16

Cuando un trabajador, teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro a que hace referencia el párrafo 1 del artículo anterior, no pueda hacer valer al mismo tiempo las condiciones requeridas por las legislaciones de los dos Estados Contratantes su derecho a jubilación se determina, respecto de cada legislación a medida que pueda hacer valer tales condiciones.

Artículo 17

1. La suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas por las instituciones competentes de los Estados Contratantes de acuerdo con el artículo 15, no puede ser inferior al mínimo vigente en el Estado Contratante en el cual el beneficiario tenga su residencia.

2. Los acuerdos administrativos a que se refiere el art. 26 preverán las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 18

Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina la concesión de las prestaciones a la condición de que el trabajador esté sujeto a dicha legislación el el momento en que se verifique el hecho generador del beneficio, tal condición se entiende satisfecha si al producirse ese hecho el trabajador está sujeto a la legislación del otro Estado Contratante o puede hacer valer en este último un derecho a prestaciones.

CAPITULO III

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 19

Los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio mientras residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismos derechos que los trabajadores de dicho Estado, en lo que concierne a la protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 20

Las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de los dos Estados Contratantes se obligan a prestarse recíproca asistencia y colaboración para la aplicación del presente convenio, como si aplicaran sus respectivas legislaciones; dicha asistencia es gratuita. Pueden asimismo, cuando fuere necesario aplicar medidas instructorias en el otro Estado, acudir a las autoridades diplomáticas y consulares de dicho Estado.

Artículo 21

Las autoridades diplomáticas y consulares de cada uno de los Estados Contratantes pueden dirigirse directamente a las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace del otro Estado para obtener informaciones útiles para la tutela de los derechohabientes, ciudadanos del mismo Estado, y representar a éstos sin mandato especial.

Artículo 22

1. Las exenciones de impuestos, tasas y derechos previstas por la legislación de uno de los Estados Contratantes, rigen también para la aplicación del presente convenio.

2. Todos los actos, documentos y otros escritos que deban presentarse para la aplicación del presente convenio están exentos de la obligación de visación y legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.

3. La certificación efectuada por las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de un Estado Contratante, relativa a la autenticidad de un certificado o documento, aun de una copia, se considera válida por las correspondientes autoridades, instituciones y organismos de enlace del otro Estado.

Artículo 23

Las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de los dos Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí y con cualquiera otra persona donde quiera que ésta resida, tantas veces como sea necesario a los efectos de la aplicación del presente convenio. Ellos pueden redactar las comunicaciones en el respectivo idioma oficial.

Artículo 24

Las solicitudes que los interesados dirijan a las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de uno u otro Estado Contratante para la aplicación del presente convenio, no pueden ser rechazadas por el hecho de estar redactadas en el idioma oficial del otro Estado.

Artículo 25

1. Las solicitudes y otros documentos presentados ante las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace de uno de los Estados Contratantes tienen el mismo efecto que si fueran presentados ante las correspondientes autoridades, instituciones y organismos de enlace del otro Estado.

2. La solicitud de prestación presentada ante la Institución de un Estado Contratante vale como solicitud de prestación presentada ante la Institución competente del otro Estado siempre que el interesado pida expresamente obtener las prestaciones a que tiene derecho también de acuerdo con la legislación del otro Estado.

3. Los recursos que deban ser interpuestos dentro de un término prescripto ante una autoridad o institución competente de uno de los dos Estados, se consideran deducidos en término si fueren interpuestos dentro de aquel término ante una de las correspondientes autoridades o instituciones del otro Estado. En tal caso la autoridad o institución ante la cual se presentó el recurso le remite de inmediato a la autoridad o institución competente del otro Estado, acusándole recibo al interesado.

Artículo 26

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes concertarán mediante acuerdos administrativos las disposiciones necesarias para la aplicación del presente convenio.

Artículo 27

1. Una Comisión Mixta de expertos, integrada por representantes de los dos Estados Contratantes, tendrá por funciones:

a) Verificar la aplicación del Convenio, de los acuerdos administrativos para su aplicación y demás instrumentos adicionales;

b) Acordar los procedimientos administrativos y el uso de los formularios más adecuados para lograr una mayor eficacia, simplificación y rapidez en la aplicación de los mencionados documentos;

c) Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación de dichos documentos;

d) Proponer a los respectivos Gobiernos, a través de las autoridades competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias a los citados documentos, con el objeto de alcanzar su constante actualización y perfeccionamiento.

e) Toda otra función, atinente a la interpretación y aplicación de dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las autoridades competentes.

2. Cada delegación podrá ser asesorada por representantes de los sectores interesados.

3. La Comisión Mixta de expertos se reunirá periódicamente en la Argentina y en Italia.

Artículo 28

Las Autoridades Competentes de los dos Estados se comunicarán recíprocamente todas las disposiciones que modifiquen o complementen las legislaciones indicadas en el artículo 2º, como también las disposiciones adoptadas unilateralmente para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 29

1. La Institución competente de uno de los Estados Contratantes debe realizar a pedido de la Institución competente del otro Estado, los exámenes médico-legales concernientes a los beneficiarios que se encuentren en su propio territorio.

2. Los gastos en concepto de exámenes médicos, incluso los especializados necesarios para el otorgamiento de prestaciones, así como los conexos con ellos, están a cargo de la institución que haya realizado dichos exámenes.

Artículo 30

1. Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes haya abonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al que tenía derecho el beneficiario, dicha Institución puede solicitar a la Institución del otro Estado la retención del importe pagado en exceso sobre los atrasos de los haberes de jubilación o pensión eventualmente debidos por ésta al beneficiario. El importe retenido se transferirá a la Institución acreedora. En la medida que el importe pagado en exceso no pueda ser retenido sobre los atrasos de los haberes de jubilación o pensión, se aplicarán las disposiciones del párrafo siguiente.

2. Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes haya abonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al que tenía derecho el beneficiario, dicha Institución puede, en las condiciones y con los límites previstos por la legislación que ella aplica, solicitar a la Institución del otro Estado Contratante la retención del importe pagado en exceso sobre las sumas que abonan a dicho beneficiario. Esta última Institución efectuará la retención en las condiciones y con los límites previstos por la legislación que ella aplica, y transferirá el importe retenido a la Institución acreedora.

Artículo 31

1. La Institución de uno de los Estados Contratantes, deudora de prestaciones que corresponda abonar en el otro Estado en virtud del presente Convenio, se libera válidamente de tales obligaciones mediante el pago en la moneda de su Estado.

2. Si en uno o en ambos Estados Contratantes existiere más de un mercado de cambio o se dictaren medidas restrictivas en materia de transferencia de divisas, la Autoridad competente del Estado que se encontrare en alguna de esas situaciones se obliga a intervenir ante la Autoridad correspondiente, a fin de que se establezca un régimen que permita la transferencia de los haberes de las prestaciones al tipo de cambio más favorable para los beneficiarios.

Artículo 32

1. A los efectos del presente Convenio se tomarán en consideración también los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor.

2. Los derechos reconocidos o denegados antes de la entrada en vigor del presente Convenio se regirán por las disposiciones en base a las cuales se reconocieron o fueron denegados tales derechos.

3. Las situaciones no resueltas definitivamente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se regirán hasta tal fecha por las disposiciones anteriores, y a partir de dicha fecha por las de este Convenio.

Artículo 33

Las disposiciones del artículo 29, párrafo 2 son aplicables también a los gastos en concepto de exámenes médicos realizados o a realizar a los fines de la aplicación del Convenio del 12 de abril de 1961, pendientes de reembolso.

Artículo 34

El presente Convenio será aprobado por ambos Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible.

Artículo 35

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación, y desde entonces sustituirá en todas sus partes al Convenio sobre Seguros Sociales entre la República Argentina y la República Italiana, suscripto el 12 de abril de 1961.

Artículo 36

El presente convenio tendrá una duración indefinida, pero podrá ser denunciado en cualquier momento por cualesquiera de las Partes Contratantes. La denuncia tendrá efectos a partir de los seis (6) meses de notificado el otro Estado Contratante.

En caso de denuncia las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos no obstante las disposiciones restrictivas que las legislaciones de los dos Estados Contratantes pudieran prever en caso de ciudadanía extranjera o de residencia o habitación de los interesados en el extranjero.

Los derechos en vías de adquisición que afecten a períodos de seguro cumplidos hasta la fecha en que el presente Convenio deje de tener vigencia se conservarán de conformidad con acuerdos al estipularse entre las Partes Contratantes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, en los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno en dos ejemplares originales en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el gobierno de la República Argentina.

Por el gobierno de la República Italiana.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

En ocasión de la firma del Convenio de Seguridad Social concluido en la fecha entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, las Partes Contratantes se han comprometido a extender a las personas a las que se aplica el citado Convenio, las disposiciones más favorables que aquéllas contenidas en el Convenio mismo, que fueren acordadas sucesivamente por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado.

Las autoridades competentes establecerán mediante acuerdos administrativos las modalidades de aplicación de la presente disposición.

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