RECONVERSION
VITIVINICOLA
Medidas de carácter estructural que se consideran necesarias aplicar a la industria vitivinícola.
Buenos Aires, 28 de octubre de 1982.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el agrado de dirigirnos al Excelentísimo Señor Presidente a efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de Ley adjunto de "Reconversión Vitivinícola", elaborado en consulta con los gobiernos de Mendoza y San Juan y el Instituto Nacional de Vitivinicultura, al cual se le han incorporado las modificaciones y sugerencias efectuadas por la Comisión de Asesoramiento Legislativo. El mismo contiene las medidas de carácter estructural que se consideran necesarias aplicar, para dar solución a la delicada situación de la industria vitivinícola, que afecta seriamente a las economías de la región. El sector vitivinícola enfrenta una de las crisis más profundas de su historia, como consecuencia de serias deformaciones del mercado; precios totalmente deteriorados, principalmente en la etapa de traslado, esto es, lo que recibe como retribución el productor, acumulación de excedentes, dificultades para la comercialización etc.
El cuerpo legal proyectado permitirá lograr los siguientes objetivos:
a) Compatibilizar la oferta de uvas y de vinos evitando la formación de futuros excedentes;
b) Mejorar la calidad de los viñedos y de los vinos;
c) Producir una recuperación del precio del vino que recibe el productor;
d) Diversificar los usos de la uva;
e) Completar las normas existentes para lograr una moderna y eficiente fiscalización y control de la industria;
Tales objetivos se alcanzarán por la limitación establecida a la vinificación de uva en cada zona productora, a partir de la vendimia 1983, en base al consumo de vino del año calendario anterior, otorgando un cupo de vinificación por viñedo, teniendo en cuenta para ello la Zona de Radicación del mismo y la calidad enológica de la uva que produce, restringiendo por vía indirecta la futura implantación de viñedos con destino a vino común, la reglamentación de aspectos tales como la relación técnica uva-vino; permanencia de vinos inaptos en bodegas; destino de borras vínicas y fecha de liberación al consumo de vinos nuevos.
Finalmente y a fin de coadyuvar al alivio inmediato de la situación financiera de los productores vitivinícolas, la ley establece un adelanto de carácter excepcional a los gobiernos provinciales involucrados, que será destinado a la compra de vino por un volumen máximo de 9,5 millones de hectolitros. Tal adelanto será financiado en su totalidad con el incremento transitorio de la tasa de impuestos internos que grava el consumo de vinos.
Las medidas proyectadas permitirán una solución definitiva que hasta hoy sobrelleva la vitivinicultura, por lo que sugerimos al Señor Presidente quiera disponer la sanción del presente proyecto de Ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Jorge Wehbe
Llamil Reston
LEY Nº 22.667
Buenos Aires, 29 de octubre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — A partir de la vendimia 1983 la Autoridad de Aplicación fijará para cada año el cupo nacional de producción de vino, que será la cantidad total de vino a producir con la uva correspondiente al período en consideración. El cupo se anticipará en forma provisoria anualmente antes del 1º de agosto del año anterior a la vendimia, y se fijará en forma definitiva antes del 1º de diciembre del mismo año. Para su determinación, la Autoridad de Aplicación estimará el consumo interno y las exportaciones, así como la proyección prevista para ambos mercados; deducirá de esta estimación las existencias remanentes de ejercicios anteriores y agregará una reserva de previsión no superior al veinte por ciento (20 %) del consumo interno estimado.
ARTICULO 2º — Serán titulares de cupos de producción vínica los propietarios de los viñedos inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura a la fecha de promulgación de la presente ley. También tendrán derecho al cupo los titulares de nuevos viñedos de aquellas variedades destinadas a la elaboración de vinos finos, que cumplan con las especificaciones técnicas que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
ARTICULO 3º — El cupo básico de cada viñedo inscripto se calculará multiplicando el promedio de las cantidades de vino producidas con su uva durante los últimos cinco (5) años por el cupo nacional de producción correspondiente al año 1983 y dividiendo por el promedio de la producción nacional correspondiente a los últimos cinco (5) años. En los casos de viñedos nuevos, la Autoridad de Aplicación estimará a solicitud del interesado y con gastos a cargo de éste el cupo básico que habrá de corresponderle hasta que el viñedo se encuentre en plena producción. El cupo definitivo de cada viñedo será el que resulte de multiplicar el cupo básico por un coeficiente A, aplicable desde 1984, obtenido como cociente entre el cupo nacional de producción del ejercicio en consideración y el correspondiente al ejercicio anterior; por un coeficiente B, a determinar por la Autoridad de Aplicación, según lo que prevé el Artículo 5º de la presente ley, y por un coeficiente C, que determinará esta última en función de la participación de la zona en que se encuentra el viñedo en los despachos de vino correspondientes al año calendario anterior. En el supuesto de que accidentes climáticos hubieren afectado sensiblemente los despachos de una zona la autoridad de aplicación considerará el promedio de despachos de los últimos cinco (5) años. En ningún caso, como consecuencia de la aplicación de estos coeficientes se podrá sobrepasar el cupo nacional de producción vínica previsto en el Artículo 1º
ARTICULO 4º — La Autoridad de Aplicación entregará a cada titular de viñedo, antes del 31 de diciembre de cada año, los certificados de cupos de producción definitivos asignados para la vendimia siguiente, que podrán ser fraccionables y transferibles, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. La titularidad del cupo se perderá cuando el viñedo haya sido abandonado o erradicado, o cuando se cancele la inscripción del mismo.
ARTICULO 5º — Todos los años el Instituto Nacional de Vitivinicultura, previa consulta al gobierno provincial de cada zona, determinará las variedades de uva que por sus caracteres se decida promover o desalentar. En estos casos fijará el coeficiente B que considere conveniente asignar a cada viñedo, para cumplir con el objetivo deseado.
ARTICULO 6º — Cuando por causas excepcionales la elaboración de vinos resulte menor que el cupo fijado, el Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá autorizar la fermentación de mostos sulfitados existentes, para la obtención de vinos.
ARTICULO 7º — Fíjase para la elaboración de vino, mosto natural y mosto sulfitado, la utilización de una cantidad no menor de ciento veinticinco kilogramos (125 Kgs.) de uva para la obtención de cien litros (100 lts) de vino o mosto, al descube. Todo volumen que exceda este rendimiento será considerado 'en infracción al artículo 23, inciso d) de la Ley Nº 14.878' debiendo separarse físicamente en bodega.
ARTICULO 8º — Será destinado, a la destilación o elaboración de vinagre un seis por ciento (6 %), en volumen, de la elaboración total, compuesto por vinos de prensa, borras y claros de borras. El traslado a destilería o el derrame voluntario de estos productos deberá realizarse antes del 30 de noviembre de cada año. Vencida esta fecha sin haberse realizado el traslado, el Instituto Nacional de Vitivinicultura procederá al inmediato derrame de los productos sin perjuicio del sumario correspondiente. Dicho organismo podrá prorrogar la permanencia en bodega de los vinos de prensa, borras y claros de borras hasta el 31 de enero del año siguiente al de su elaboración, siempre que el interesado acompañe el respectivo contrato de destilación y/o compra por parte de la destilería o fábrica de vinagre correspondiente.
ARTICULO 9º — Establécese como fecha de liberación al consumo de los vinos nuevos de mesa para todas las zonas o provincias vitivinícolas el 1º de agosto de cada año.
ARTICULO 10. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura dictará las normas de contralor, autorización y fiscalización para traslados locales e interprovinciales de vinos, mostos y demás productos comprendidos en la Ley Nº 14.878.
ARTICULO 11. — La denominación de origen y el lugar de fraccionamiento de los vinos deberán destacarse con caracteres notables en los marbetes, de acuerdo a las normas que dicte el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
ARTICULO 12. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura, a los efectos de la certificación de origen y la denominación de vinos regionales fijará las zonas o regiones vitivinícolas dentro de cada provincia y las que se sitúen en territorios de varias provincias. Asimismo determinará las características analíticas y organolépticas a las que deberán ajustarse los vinos para acceder a la mencionada denominación.
ARTICULO 13 — Incorpórase, a continuación del último párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 14.878, el siguiente párrafo: 'Los productos enfermos, averiados y los comprendidos en el Artículo 24, inciso b) de esta ley, que no sean corregidos o no se haya efectivizado su traslado a fábrica de vinagre, destilería o derrame voluntario según el caso, en el plazo de noventa (90) días serán derramados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura'.
ARTICULO 14. — Prohíbese el despacho al consumo en el mercado interno de un volumen parcial de las existencias totales de vinos de mesa al último día del mes de promulgación de la presente ley. Este volumen será equivalente a los vinos de mesa cosecha 1981 y anteriores, existentes al 31 de julio de 1982 y por zona productora. Los volúmenes afectados por esta limitación, tendrán por destino su exportación, su uso no vínico en el mercado interno o su venta a los Estados Provinciales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 15. — A los efectos del artículo anterior, el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará el porcentaje que, sobre las existencias totales de vinos comunes de mesa, aplicarán los propietarios de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14. Para su determinación, el Instituto Nacional de Vitivinicultura relacionará los volúmenes de vino de mesa cosecha 1981 y anteriores, existentes al 31 de julio de 1982, con las existencias totales del mismo producto en cada zona productora, al último día del mes de la promulgación de la presente. En ambos casos, se excluirán los vinos de propiedad de los Estados Nacional y Provinciales, provenientes del Operativo Cancelación de Deudas Bancarias con vino. Asimismo los volúmenes se considerarán libres de borras y, claros de borras.
ARTICULO 16. — A los efectos de la aplicación de los artículos 14 y 15, no se considerarán los vinos intervenidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura en razón de lo dispuesto por el Artículo 23, incisos b) y c) de la Ley Nº 14.878. Los vinos intervenidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en razón de lo dispuesto por el Artículo 23 inciso c) de la Ley Nº 14.878 con anterioridad al último día del mes de promulgación de la presente ley y que se corrijan con posterioridad, serán objeto del bloqueo según el porcentaje que corresponda a la zona.
ARTICULO 17. — Autorízase a los Estados Provinciales a adquirir los vinos bloqueados a que se refiere el Artículo 14 y los comprendidos en el Artículo 16, en sus respectivos territorios y hasta un volumen máximo en conjunto de nueve millones quinientos mil hectolitros (9.500.000 Hl.). La presente autorización caducará el día 1º de marzo de 1983.
ARTICULO 18. — Las compras de vinos bloqueados a que se refiere el Artículo 14 de la presente ley, se realizarán sobre la base de los siguientes precios máximos por Hectogrado: vinos blancos de uvas blancas, seis mil pesos ($ 6.000) más I. V. A.; vinos blancos escurridos, cinco mil quinientos pesos ($ 5.500) más I. V. A.; vinos de color, cinco mil pesos ($ 5.000) más I. V. A. El precio se pagará hasta en tres (3) cuotas iguales y consecutivas a los treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días a contar a partir de la fecha de su compra. Los precios máximos detallados incluirán los gastos del almacenaje y conservación de los trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a la fecha de compra.
ARTICULO 19. — Los vinos mencionados en el Artículo 16 podrán ser adquiridos por los Estados Provinciales a razón de cien pesos ($ 100) más I. V. A. por litro. Si transcurridos noventa (90) días a contar del último día del mes de publicación de la presente ley dichos vinos no fueron vendidos por sus propietarios ni dado el destino previsto en la Ley Nº 14.878 serán derramados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. La forma y condiciones de pago serán las detalladas en el Artículo 18.
ARTICULO 20. — Autorízase al Ministerio de Economía a otorgar un adelanto de hasta setecientos mil millones de pesos ($ 700.000.000.000) a los Estados Provinciales comprendidos por el Artículo 17, para hacer frente a la adquisición de los vinos bloqueados a que se refieren los artículos 18 y 19, que será desembolsado de acuerdo con los programas de compra aprobados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura a propuesta de las provincias involucradas.
ARTICULO 21. — El adelanto a que se refiere el artículo anterior será cancelado mediante un incremento transitorio de la tasa de impuestos internos aplicable al consumo de vino, de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979, y sus modificaciones). El porcentaje de aumento será determinado sobre la base del importe total efectivamente transferido, actualizado con el índice de precios mayoristas nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el que en lo sucesivo lo reemplazare, y será aplicable, como máximo entre el 1º de abril de 1983 y el 1º de abril de 1985.
ARTICULO 22. — Las disposiciones de los artículos 7º y 8º de esta ley comenzarán a regir a partir de la vendimia 1983.
ARTICULO 23. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 24. — Los productos obtenidos en violación a los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley serán considerados en "Infracción al Artículo 23, inciso d) de la Ley Nº 14.878" modificado por la Ley Nº 17.849. La violación de las disposiciones de los artículos 14 y 15 de la presente ley será sancionada con multas equivalentes a dos (2) veces el valor del vino liberado al consumo en exceso. A estos efectos se tomará como base la información sobre precios promedio que publican los organismos oficiales de cada provincia, correspondientes al mes inmediato anterior al de la infracción y actualizados hasta su efectivo pago por el Indice de Precios Mayoristas Nivel General que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare.
ARTICULO 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE Jorge Wehbe Llamil Reston |