ARTE DE CURAR
LEY Nº 22.650
Modifícase la Ley Nº 17.132, que fija normas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas.
Buenos Aires, 5 de octubre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO1º — Sustitúyese el artículo 126, inciso b) de la Ley Nº 17.132 el que quedará redactado de la siguiente forma:
'Artículo 126, inciso b). — Multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia'.
ARTICULO2º — Sustitúyese el artículo135 de la Ley Nº 17.132, el que quedará redactado de la siguiente forma:
'Artículo 135. — Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa'.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo140 de la Ley Nº 17.132, el que quedará redactado de la siguiente forma:
'Artículo 140. — Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio'.
'Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de sus funciones'.
'La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000), según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario'.
'Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos'.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo141 de la Ley Nº 17.132, el que quedará redactado de la siguiente forma:
'Artículo 141. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de precios al por mayor —Nivel General—, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare'.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Horacio M. Rodríguez Castells
Jorge Wehbe