Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO

LEY N° 22.580

Disposiciones que regulan los aspectos inherentes a las retribuciones a asignarse a los convocados. Derogación de la Ley N° 21.914.

Buenos Aires, 5 de mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°– Las disposiciones de la presente ley regulan los aspectos inherentes a las retribuciones a asignarse a los convocados para la prestación de servicios militares, y en cumplimiento con el servicio civil de defensa al personal civil y ex agentes civiles de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas, como así también al resto de los ciudadanos de la Nación Argentina, excepto el de conscripción, en relación con exigencias propias de la seguridad nacional, así como la situación de los estudiantes y la estabilidad propia en los empleos o cargos en relación de dependencia.

ARTICULO 2°– El personal de la reserva fuera de servicio convocado para cumplir con las obligaciones inherentes a la seguridad nacional, el personal civil en actividad de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y los ex agentes civiles de los mismos, como así también los demás ciudadanos de la Nación Argentina, percibirán desde la fecha efectiva de alta en la Fuerza Armada en que sean incorporados, los siguientes haberes:

a) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, que no posea grado de oficial o suboficial, los correspondientes a los voluntarios de primera, o equivalente.

b) Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.

c) Personal de reserva, proveniente del cuadro permanente, con grado de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.

d) Personal civil que reviste en actividad, permanente o transitorio, en los comandos en jefe de las fuerzas armadas, la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación.

e) Los ex agentes civiles de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas, a excepción de aquellos que hubiesen sido exonerados, percibirán la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación, y los que determine la reglamentación de esta ley, correspondientes a los agrupamientos, clases, subclases, en los que revistaron mientras prestaban servicios.

f) Los ciudadanos de la Nación Argentina no comprendidos en los apartados anteriores, la remuneración y retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación y las que determine la reglamentación de esta ley, correspondientes al agrupamiento (clase, subclase y categoría de revista) con el que sea convocado.

ARTICULO 3°– Además de los haberes mencionados, el convocado con excepción del personal militar citado en el inciso c) y el personal civil en actividad aludido en el inciso d) del artículo anterior, que a la fecha de su citación se encontrare prestando servicios en organismos del Estado nacional, provincial o municipal, entes descentralizados, empresas del Estado o mixtas y sociedades del Estado, así como el que se desempeñare en relación de dependencia en la actividad privada, gozará del derecho a percibir, a cargo del empleador, desde la fecha de su alta efectiva en la Fuerza Armada en que sea incorporado, hasta treinta (30) días después de su desconvocatoria, la remuneración correspondiente a su empleo con los incrementos salariales respectivos, hasta un máximo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el caso de efectuarse una convocatoria por treinta (30) días o menor, percibirá una única remuneración, la cual no podrá ser inferior al equivalente a un (1) haber mensual que por todo concepto le corresponda.

El convocado que gozare de un haber jubilatorio, independientemente de las remuneraciones que le correspondan de acuerdo al artículo 2°, continuará percibiendo dicho beneficio sin deducción alguna, que por aplicación de cualquier norma legal vigente pudiera corresponder. Esta disposición se aplicará respecto del personal de la reserva proveniente del cuadro permanente, con las limitaciones dispuestas en el artículo 80 bis de la Ley N° 19.101.

ARTICULO 4°– El convocado que tenga relación de dependencia gozará de los derechos previstos en el artículo 214 del Régimen de Contrato de Trabajo Ley 20744 modificada por Ley 21.297 (t.o. Decreto N° 390/1976).

ARTICULO 5°– El convocado, con la excepción de los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 2°, que tenga ingresos que no provengan de relación de dependencia, percibirá del Estado nacional, independientemente de los consignados en el artículo 2°, una compensación extraordinaria cuyo monto y condiciones de percepción serán establecidos por el Poder Ejecutivo nacional.

Dicha compensación no excederá el porcentaje establecido en el artículo 3° de esta ley y estará exenta de los aportes previsionales y asistenciales.

ARTICULO 6°– Los empleadores tendrán derecho a exigir al Estado nacional, el reintegro de los salarios y sus contribuciones abonadas en relación con los convocados, cuando simultáneamente tuvieran más del diez por ciento (10%) de su personal convocado, correspondiendo el reintegro solamente de aquellos dependientes que superen ese porcentaje.

Dicho reintegro no excederá en ningún caso el porcentaje establecido en el artículo 3°, por cada dependiente. Este beneficio se extenderá hasta treinta (30) días corridos después de la desconvocatoria.

En el caso que la convocatoria fuera por treinta (30) días o menor, cabe la misma excepción que la prevista en el segundo párrafo del artículo 3°.

ARTICULO 7°– Con independencia de los beneficios previsionales que puedan corresponder a cada convocado en razón de su actividad o empleo al momento de su convocatoria, en el ámbito de las Fuerzas Armadas les serán aplicables los establecidos en la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y la Ley N° 20.239 para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y sus respectivas reglamentaciones, conforme los haberes que cada uno perciba según lo determinado en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 8°– La reglamentación de esta ley dispondrá la forma de instrumentar el reembolso o compensación a los empleadores de la actividad privada con arreglo a lo establecido en el artículo 6°.

ARTICULO 9°– Todo ciudadano convocado, de acuerdo con los alcances de la presente ley, que se encuentre cursando estudios en cualquier nivel y modalidad de la enseñanza, en instituciones educativas de las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales o privadas, mantendrá la condición de alumno regular mientras esté convocado.

Por vía de reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de excepción para que los alumnos den cumplimiento a las obligaciones propias de los estudios que cursan.

ARTICULO 10– Quedan suspendidas durante la vigencia de la presente ley todas las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, provinciales o municipales y las convencionales que regulen de cualquier modo las remuneraciones del personal de la reserva fuera de servicio convocado para prestar servicios militares y del personal civil convocado para prestar servicios en las Fuerzas Armadas en función de lo establecido en la Ley del Servicio Civil de Defensa, a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 11.– Las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán también de aplicación para el personal convocado por la Ley N° 20.318.

ARTICULO 12.– Los gastos emergentes de las previsiones de la presente ley serán atendidos por rentas generales.

ARTICULO 13.– La presente ley regirá a partir del día 1 de abril de 1982.

ARTICULO 14.– Derógase la Ley N° 21914.

ARTICULO 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI
Amadeo R. Frúgoli
Roberto T. Alemann
Carlos A. Lacoste
Julio C. Porcile
Cayetano C. Licciardo


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