Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FUERZAS DE SEGURIDAD

LEY Nº 22.515

Modificación del Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina.

Bs. As., 16/11/81

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Agréguese como parte final del inciso b), del artículo 6º, de la Ley Nº 12.992 modificada por Ley Nº 20.281, (Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina), el siguiente:

Asimismo, el derecho al haber jubilatorio y haber de pensión previstos en los apartados 1. y 2. precedentes, se pierden definitivamente cuando, estando comprendido en el inciso a) del artículo 23 bis de esta ley, el personal dado de baja o sus derecho- habientes, según lo establecido en dicho inciso, hubieren optado por una jubilación o pensión provenientes de los regímenes previsionales allí señalados.

ARTICULO 2º — Agrégase como artículo 23 bis de la Ley Nº 12.992 modificada por Ley Nº 20.281 (Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina), el siguiente:

Artículo 23 bis. — La percepción del haber previsional a que se refiere el inciso d) del artículo 79 de la Ley Nº 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina), se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la Ley Nº 20.572, sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.

El personal policial retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 13 de esta ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus derechohabientes.

En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.

b) El personal policial podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de prefecto general. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionando el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.

En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Norberto M. Couto.

Carlos A. Lacoste.

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