Ley 22.491
TRATAMIENTO CONTABLE PARA CIERTAS DIFERENCIAS DE CAMBIO
BUENOS AIRES, 8 de septiembre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - La presente Ley es de aplicación optativa a las personas que tengan obligación de confeccionar estados contables, con excepción de las entidades reguladas por las Leyes 21.526 y 20 091.
ARTICULO 2. - Se podrá contabilizar en una cuenta del Activo, dentro del rubro Cargos Diferidos, que se denominará 'Diferencia de cambio Ley 22.491', el saldo neto negativo de las diferencias de cambio resultantes a los tipos vigentes en el mercado de cambios entre: a) el 27 de marzo de 1981 y el 2 de abril de 1981 b) el 29 de mayo de 1981 y el 2 de junio de 1981 cuando no se apliquen los beneficios del Decreto 377 del 4 de junio de 1981.
Tales diferencias se podrán diferir siempre que no guarden relación directa con la adquisición de bienes de uso o de cambio que se encuentren en el Activo, o su identificación no resultare posible.
ARTICULO 3. - La amortización del saldo mencionado en el artículo 2 deberá realizarse en un plazo máximo de 3 ejercicios, incluído el de contabilización, y en ninguno de ellos podrá ser inferior al 33% del mismo.
ARTICULO 4. - Mientras exista saldo pendiente de amortización, no se podrán distribuir o capitalizar utilidades, reservas libres ni saldos de revalúo. De existir utilidades generadas en esos ejercicios, las mismas se destinarán a cancelar el saldo de la cuenta.
ARTICULO 5. - La utilización de la cuenta establecida por esta Ley deberá acompañarse con una nota complementaria, en los términos del artículo 65 de la Ley 19.550, que detalle el tratamiento contable seguido para la determinación de las diferencias de cambio.
ARTICULO 6. - La opción contenida en las presentes disposiciones no tendrá efectos fiscales.
ARTICULO 7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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