Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTO

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio del año 1981.

LEY Nº 22.451

Buenos Aires, 27 de marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Fíjanse en la suma de sesenta y nueve billones ciento trece mil novecientos noventa y siete millones de pesos ($ 69.113.997.000.000) las erogaciones corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1981, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla N° 1 y analíticamente en las planillas 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

 

 

– En millones de $ –

Finalidad

Total

Erogaciones Corrientes

Erogaciones de Capital

Administración General

7.502.829

7.054.047

448.782

Defensa

11.977.237

9.330.600

2.646.637

Seguridad

4.418.902

4.018.781

400.121

Salud

1.741.484

1.343.539

397.945

Cultura y Educación

7.773.811

7.213.003

560.808

Desarrollo de la Economía

23.776.279

15.792.255

7.984.024

Bienestar Social

12.180.788

7.792.255

4.209.024

Ciencia y Técnica

1.849.035

1.295.398

553.637

Deuda Pública

133.632

133.632

Subtotal

71.353.997

54.152.342

17.202.658

Economías a realizar:

2.240.000

1.465.000

775.000

Total:

69.113.997

52.687.342

16.426.655

Artículo 2º – Estímase en la suma de cincuenta y seis billones ciento cuarenta y dos mil cuarenta y cinco millones de pesos ($ 56.142.045.000.000) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo

 

En millones de $

Recursos de Administración Central

 

32.845.120

Corrientes

32.845.120

 

Recursos de Cuentas Especiales

 

15.228.131

Corrientes

15.018.021

 

De Capital

210.110

 

Recursos de Organismos Descentralizados

 

8.068.794

Corrientes

8.027.602

 

De Capital

41.192

 

Total:

 

56.142.045

Artículo 3º – Fíjanse en la suma de trece billones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta millones de pesos ($ 13.448.560.000.000) los importes correspondientes a las 'Erogaciones Figurativas' de la Administración Nacional de acuerdo al detalle que figura en la planilla N° 10 anexa al presente artículo quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por contribuciones de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla N° 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de dos billones ciento treinta y seis mil trescientos sesenta millones de pesos ($ 2.136.360.000.000) el Financiamiento de Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla N° 12 anexa al presente artículo.

Artículo 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase la Necesidad de Financiamiento de la Administración Nacional para el ejercicio 1981, en la suma de diez billones ochocientos treinta y cinco mil quinientos noventa y dos millones de pesos ($ 10.835.592.000.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas N° 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.

Artículo 5º – Fíjase en la suma de trece billones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos noventa y cinco millones de pesos ($ 13.472.795.000.000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortización de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas, de la Administración Nacional de acuerdo con el detalle que figura en la planilla N° 16 anexa al presente artículo.

Artículo 6º – Estímase en la suma de quince billones seiscientos cuarenta y cuatro mil quince millones de pesos ($ 15.644.015.000.000) el Financiamiento de la Administración Nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.

Artículo 7º – Como consecuencia de lo establecido en los arts. 4º, 5º y 6º de la presente ley, estímase en la suma de ocho billones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y dos millones de pesos ($ 8.664.372.000.000) el resultado del ejercicio (negativo) del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1981, conforme al detalle que figura en las planillas Nros. 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

Artículo 8º – Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las erogaciones fijadas en los artículos 1º y 3º de la presente ley en el caso de que el aumento ocurrido en los niveles generales de precios produzca diferencias con relación a los índices de corrección, determinados sobre la base de la evolución esperada de los precios, empleados en la elaboración del presupuesto, en la medida que las modificaciones sean indispensables para el desenvolvimiento de los servicios y siempre que el comportamiento de la percepción de los recursos de la Administración Nacional garantice su atención, no implicando, en consecuencia, un aumento de la necesidad de financiamiento estimada por el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 9º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las Erogaciones Figurativas establecidas en el artículo 3º, en la medida que dichas reestructuraciones y modificaciones no alteren la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo. 4º. Esta facultad comprende también a la eventual ampliación de las erogaciones a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones y modificaciones originadas en cambios de las jurisdicciones de la Administración Nacional.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad a que se hace referencia en el 1º párrafo del presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Artículo 10. – Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las modificaciones que sean indispensables para su desenvolvimiento, dentro de sus posibilidades financieras y en la medida que las mismas no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 11. – Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir las modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 5º y para el Uso del Crédito previsto en el Financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6º, en la medida que las mismas no modifiquen el Resultado del Ejercicio del Presupuesto General de la Administración Nacional estimado en el artículo 7º.

El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias dentro de la suma total fijada por el artículo 5º.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los ministros la facultad a que hace referencia el 2º párrafo del presente artículo debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Artículo 12. – El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad otorgada por el presente artículo, a fin de que distribuyan las reestructuraciones y modificaciones que éstos realicen, en función de lo establecido en el 3º párrafo del artículo 9º. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá delegar en los señores Ministros, secretarios de Estado o cargos equivalentes, la facultad otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones a la distribución de créditos. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía o el Secretario de Estado de Hacienda según corresponda.

Artículo 13. – El Poder Ejecutivo podrá introducir las modificaciones que resulte indispensable realizar en las erogaciones fijadas por los artículos 1º, 3º y 5º de la presente ley correspondientes a las Jurisdicciones 45 - Ministerio de Defensa; 46 - Comando en Jefe del Ejército; 47 - Comando en Jefe de la Armada y 48 - Comando en Jefe de la Fuerza Aérea pudiendo alterar la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4º de la presente ley, sin aumentar el resultado del ejercicio estimado por el artículo 7º de la misma.

Artículo 14. – Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para resolver las dificultades de imputación y registración presupuestaria y contable que pudieren plantearse en las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional como consecuencia de la aplicación de los nuevos criterios de presupuestación establecidos a partir del ejercicio 1980.

Artículo 15. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera, de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a los créditos que autoriza la presente ley.

Artículo 16. – Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar los créditos presupuestarios para hacer frente a erogaciones derivadas de los servicios que se transfieren a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en la medida necesaria, y por un plazo máximo de nueve (9) meses, a partir del 1 de enero de 1981. Estas erogaciones serán compensadas con los créditos destinados como aportes a dichas jurisdicciones, incluidos en la presente ley. En el caso que no existan aportes a las mismas o éstos resultaren insuficientes, autorízase al Poder Ejecutivo a hacer frente a esas erogaciones incorporando el respectivo crédito presupuestario afectando por el importe equivalente, la coparticipación federal de impuestos que le correspondiere, a cuyo efecto los mencionados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos. El importe de las afectaciones ingresará a Rentas Generales y se hará figurar en el Cálculo de Recursos.

Artículo 17. – Aféctanse los recursos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados que se detallan en planilla anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados a Rentas Generales durante el ejercicio 1981, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la Administración Central.

Artículo 18. – Las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria contribuirán durante el ejercicio de 1981 con hasta la suma de un billón cuatrocientos ochenta y un mil trece millones de pesos ($ 1.481.013.000.000) para el pago de las asignaciones familiares al personal del Gobierno Nacional a que se refiere el artículo 1º del Decreto N° 3082/69 (t. o. 1975), en la proporción que para cada una de ellas establezca la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de los ingresos mensuales de cada Caja.

Asimismo, las citadas cajas se harán cargo del pago de las asignaciones familiares a los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, en la proporción que resulte de los puntos 3°, 4° y 5° del acta compromiso aprobada por Decreto N° 338, del 26 de julio de 1974, ratificado por el artículo 6º de la Ley 21.451.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social comunicará a las mencionadas Cajas, antes del día cinco (5) de cada mes, el importe estimado correspondiente al pago de las asignaciones familiares de ese mes de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes.

Las Cajas citadas deberán transferir diariamente, a la orden de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, del diez (10) al veinte (20) de cada mes, el importe, que podrá acumularse, que resulte de dividir la suma estimada por la cantidad de días hábiles comprendidos en ese período.

La cifra estimada se reajustará mensualmente, teniendo en cuenta las transferencias y pagos efectivamente realizados.

Igual procedimiento y periodicidad que los establecidos en los párrafos precedentes se seguirá con relación al pago de las asignaciones familiares a los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para Trabajadores Autónomos, a que se refiere el punto 3 del acta compromiso citada en el párrafo segundo.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social transferirá a la Secretaría de Estado de Hacienda los importes recibidos a los fines dispuestos en el párrafo 1º, en la forma y con la periodicidad y modalidades que ambas Secretarías de Estado convengan.

Por los períodos correspondientes a los meses transcurridos desde el 1° de enero de 1981, las transferencias dispuestas en este artículo se realizarán dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley.

Artículo 19. – Hasta el término de vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 precedente, agrégase como último párrafo del artículo 14 de la Ley N° 22.269, el siguiente:

'Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 15, los recursos del Fondo de Redistribución podrán ser utilizados para atender las necesidades financieras de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y de la operatoria de préstamos y subsidios para la vivienda implementada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.'

Artículo 20. – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito pertinentes hasta alcanzar el monto estimado en la presente ley como financiamiento originado en el Uso del Crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la Deuda Pública en la cantidad que resulte necesaria.

Artículo 21. – Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según la Ley N° 19.686, las cuotas y plazos de amortización como así también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

Artículo 22. – Como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), facúltase a los organismos mencionados en dicha disposición legal, que no reciban aportes de la Administración Central y que cuenten con recursos propios para que, con la previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda, movilicen transitoriamente las disponibilidades en efectivo de tales recursos, invirtiéndolas en valores emitidos por el Gobierno Nacional y/o en colocaciones en entidades del Sistema Bancario Oficial.

Artículo 23. – Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1981, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios 1979 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarios mantener en vigencia.

Artículo 24. –- Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1981, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la Deuda Pública y a realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

Artículo 25. – Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas del activo y pasivo del balance del Tesoro Nacional tales como aquéllas de importes de hasta 5 dígitos o una antigüedad mayor de veinte años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a Rentas Generales según corresponda.

Artículo 26. – El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 21.608 se fija para 1981 en dos billones cuatrocientos cuatro mil doscientos cuarenta millones de pesos ($ 2.404.240.000.000).

Este cupo se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1980 por un monto total de dos billones doscientos catorce mil doscientos cuarenta millones de pesos ($ 2.214.240.000.000).

Artículo 27. – Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 22.095 en veinticinco mil treinta y dos millones de pesos ($ 25.032.000.000).

Artículo 28. – Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b) del artículo 4º de la Ley N° 21.695 en ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta millones de pesos ($ 145.460.000.000).

De este monto el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1981 por un total máximo de ciento veintinueve mil ochocientos veintiséis millones de pesos ($ 129.826.000.000.)

Artículo 29. – El cupo total a que hace referencia el artículo 18 de la Ley N° 21.778, se fija para 1981, en doce mil quinientos dieciséis millones de pesos ($ 12.516.000.000).

Artículo 30. – Fíjase en la suma de quince mil ciento veinte millones de pesos ($ 15.120.000.000) el cupo global del crédito destinado a otorgar subsidios a los productores agropecuarios a fin de pagar parte de los costos y trabajos a realizarse en predio rurales de propiedad privada cuando constituyan inversiones directamente vinculadas con las prácticas y manejos de conservación de los suelos efectuadas de conformidad a los planes aprobados al respecto por las autoridades provinciales competentes.

Las autoridades provinciales deberán elevar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería los planes respectivos, la que determinará los costos de las obras y trabajos.

El subsidio podrá ser acordado por resolución del Ministerio de Economía a propuesta de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

El monto del subsidio oscilará entre el treinta por ciento (30 %) y el setenta por ciento (70 %) de los costos actualizados de las inversiones y gastos en cada plan.

Artículo 31. – Fíjase en cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley N° 22.317 en ciento veinticuatro mil seiscientos veintitrés millones de pesos ($ 124.623.000.000).

Artículo 32. – Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el 3º párrafo del artículo 21 de la Ley N° 21.550 modificado por el artículo 29 de la Ley N° 21.981 y por el artículo 37 de la Ley N° 22.202, para las siguientes empresas: Siam Ltda. S.A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S.A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

Artículo 33. – Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 16.662 sustituido por el artículo. 12 de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) y modificado por los artículos 29 de la Ley N° 21.757, 34 de la Ley N° 22.202 y 13 de la Ley N° 22.355, el que queda redactado de la siguiente manera:

'Artículo 17. – Las empresas públicas, privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos para estatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la Secretaría de Estado de Hacienda con la garantía del Tesoro Nacional atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente en casos de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la Tesorería General. En tales casos la Secretaría de Estado de Hacienda quedará automáticamente autorizada:

'1°) A afectar libramientos existentes en la Tesorería General a favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el presente artículo sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 21.550 incorporado a la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto)'.

'La actualización monetaria no corresponderá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente artículo que corresponden a organismos integrantes de la Administración Central'.

'2°). A afectar los recursos de coparticipación federal previa autorización provincial'

'3°). A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la Tesorería General de los importes respectivos al solo requerimiento de la Secretaría de Estado de Hacienda'.

'La Secretaría de Estado de Hacienda actualizará los créditos a favor del Tesoro nacional, que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la Tesorería General de la Nación y la de reintegro por parte de aquéllos'.

'La actualización monetaria se realizará sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor –nivel general– elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente'.

'El Poder Ejecutivo establecerá asimismo las condiciones a las que deberán ajustarse las solicitudes de avales y el arancel que corresponda para el otorgamiento de garantías a las que se refiere este artículo'.

'La Secretaría de Estado de Hacienda deberá elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales otorgados que se hayan debitado en la cuenta de la Tesorería General de la Nación en el mes'.

'El Poder Ejecutivo ordenará que dichos organismos y empresas reintegren a la Tesorería General de la Nación los importes que ésta haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional competente sancionará a los responsables del incumplimiento en término de deudas avaladas por la Secretaría de Estado de Hacienda, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos'.

Artículo 34. – Las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán suministrar a la Secretaría de Estado de Hacienda, con motivo de la elaboración anual del Presupuesto General de la Administración Nacional una información completa sobre las fuentes y usos de fondos para el año en curso y sus previsiones para el año siguiente y toda otra información que se considere necesaria, conforme a las normas que al efecto determine dicha Secretaría de Estado.

Dichas empresas deberán ajustar su gestión financiera de forma de no sobrepasar el límite de Necesidad de Financiamiento que fijará cada año el Poder Ejecutivo.

La Secretaría de Estado de Hacienda no otorgará avales a las empresas que no cumplan con la información requerida conforme al primer párrafo de este artículo.

Artículo 35. – Las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión y las Cajas de Subsidios Familiares y Asignaciones Familiares, deberán elaborar su respectivo presupuesto de erogaciones y recursos para la atención de las prestaciones a su cargo, el que será incorporado anualmente a la respectiva ley de presupuesto general de la Administración nacional.

Artículo 36. – Sustitúyense, con carácter de excepción para el ejercicio fiscal de 1981, los coeficientes del artículo 5º de la ley 22.293, del ciento ochenta y seis con ochenta y dos centésimos por ciento (186,82 %) y del cuarenta y siete con setenta y tres centésimos por ciento (47,73 %), por los siguientes: coeficiente total, ciento cincuenta y nueve con ochenta y seis centésimos por ciento (159,86 %); coeficiente correspondiente al Fondo Nacional de la Vivienda, veinte con setenta y siete centésimos por ciento (20,77 %).

Artículo 37. – Sustitúyese el artículo 8º de la ley 20.221 (t. o. 1979), el que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 8º – La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta ley, entregará al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, una participación equivalente a dos décimos por ciento (0,2 %) del monto recaudado a distribuir. Además, la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos'.

Artículo 38. – El derecho a participar en los efectos resultantes de la modificación dispuesta por los artículos 36 y 37 de la presente ley, en el producido de los impuestos a que se refiere la ley 20.221 (t. o. 1979), queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Interior y con conocimiento del de Economía.

Si transcurridos los noventa (90) días a partir de la fecha de publicación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido –incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión– ingresarán en un veinte por ciento (20 %) al Fondo de Desarrollo Regional y el saldo a Rentas Generales de la Nación.

En el caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo.

Artículo 39. – Apruébanse para el trienio 1982-1984 los montos mínimos que a continuación se detallan, destinados al financiamiento del Plan de Desarrollo Tecnológico del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria:

Año 1982:

$ 627.144.000.000

Año 1983:

$ 667.281.000.000

Año 1984:

$ 715.658.000.000

Estos montos serán actualizados en relación a los índices de corrección, determinados sobre la base de la evolución esperada de los precios, empleados en la elaboración de los presupuestos de los años mencionados.

En las leyes de presupuesto de cada ejercicio, se incorporará el monto mínimo correspondiente a un año más a efectos de mantener permanentemente vigente un presupuesto trienal.

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria deberá proponer en oportunidad de cada ejercicio la asignación específica de los montos mínimos consignados, teniendo plena vigencia la Ley Orgánica de dicho Instituto.

Artículo 40. – Fíjanse en la suma de trescientos cuarenta y tres mil millones de pesos ($ 343.000.000.000), los aportes mínimos del Tesoro Nacional para cada uno de los ejercicios de 1982, 1983 y 1984, destinados al financiamiento de los planes de construcción de buques a cargo del Fondo Nacional de la Marina Mercante. El monto mencionado será actualizado con los índices de corrección, determinados sobre la base de la evolución esperada de los precios, empleados en la elaboración de los presupuestos de los años mencionados.

En las leyes de presupuesto de cada ejercicio, se incorporará el monto mínimo correspondiente a un año más a efectos de mantener permanentemente vigente un presupuesto trienal.

Artículo 41. – Incorpórase a la ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) el artículo 34 de la presente ley.

Artículo 42. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

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