Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

LEY Nº 22.438

Introdúcense modificaciones a las leyes de distintos gravámenes, se aclaran aspectos que hacen a la aplicación del impuesto a las ganancias y se regulan aspectos vinculados al artículo 5º de la Ley Nº 22.016.

Buenos Aires, 20 de marzo de 1981

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 20, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso a), por el siguiente:

a) Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016;

b) Sustitúyese el inciso j), por el siguiente:

j) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exportación, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior;

c) Sustitúyese el inciso v) por el siguiente:

v) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina;

d) Sustitúyese el inciso x), por el siguiente:

x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:

1. Para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles, o la de partes, materiales, piezas o accesorios necesarios para su construcción en el país cualquiera fuere la actividad desarrollada por la empresa y el área dentro de la misma a la cual los referidos bienes sean destinados. Estará alcanzada por la franquicia tanto la financiación original como la refinanciación que otorgara el vendedor, o la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones.

2. Por los fiscos nacional, provinciales o municipales y por el Banco Central de la República Argentina.

e) Incorpórase como inciso b'), el siguiente:

b') Las ganancias derivadas de bonos y debentures emitidos por entes privados en las condiciones previstas por las leyes Nº 19.060 y 19.550, y sus modificaciones, respectivamente cuyo plazo de rescate no sea inferior a tres (3) años;

2. Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 25 la expresión 'los incisos a), b) y c) del artículo 72' por la expresión 'los incisos a), b), c) y d) del artículo 72'.

3. Modifícase el artículo 63 de la siguiente forma:

a) Incorpórase como apartado 4 del inciso a), el siguiente:

4. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidas en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.

b) Incorpórase como último párrafo del inciso a), el siguiente:

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda;

4. Incorpóranse como incisos f) y g) del artículo 74, los siguientes:

f) Las sumas que pagan las personas físicas en concepto de alquiler de la casa habitación;

g) Los descuentos efectuados para aportes a obras sociales y los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

5. Sustitúyese el inciso b) del artículo 86, por el siguiente:

b) El veinticinco por ciento (25 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 de esta ley y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado -nacional, provincial o municipal- o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20, para actuar en el país por un período de hasta dos (2) meses en el año calendario;

6. Sustitúyese en el inciso a) del artículo incorporado a la ley por el punto 3, del artículo 1º de la Ley Nº 21.894 la expresión 'incisos h), k), t) y z)' por la expresión 'incisos h), k), t), z) y b')'.

ARTICULO 2º — Modifícase la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso a), por el siguiente:

a) Las sociedades domiciliadas en el país inclusive las cooperativas de cualquier naturaleza, desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda;

b) Sustitúyese el inciso b), por el siguiente:

b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;

c) Intercálase entre los incisos c) y d), el siguiente:

...) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley;

2. Incorpórase como inciso j) del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:

j) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por el inciso v) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias.

3. Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del artículo 5º, por los siguientes:

En el caso de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias se deducirá del valor que se determine para los mismos conforme las normas de este inciso el cincuenta por ciento (50 %) del importe de la valuación fiscal provincial sobre la cual se aplica el impuesto inmobiliario, correspondiente al año fiscal del balance o, en caso de no coincidir con el mismo, el último vencido en el período del balance.

Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

ARTICULO 3º — Modifícase la ley del impuesto sobre el patrimonio neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 4º, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso d), por el siguiente:

d) Los depósitos en pesos y en moneda extranjera efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras en alguna de las formas previstas por los apartados 1 a 4 del inciso h) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias:

b) Incorpórase como inciso g) del primer párrafo el siguiente:

g) Los bonos y debentures emitidos por entes privados en las condiciones previstas por las leyes Nros. 19.060 y 19.550 y sus modificaciones, respectivamente cuyo plazo de rescate no sea inferior a tres (3) años.

2. Incorpóranse al artículo 6º los siguientes incisos:

...) Títulos, bonos y demás títulos valores mencionados en el inciso b) del artículo 4º: Por su valor de costo o, de ser cotizables, por su valor de cotización al último día hábil del año por el que se liquida el gravamen;

...) Bonos y debentures mencionados en el inciso g) del artículo 4º; por su valor de costo o, de ser cotizables, por su valor de cotización al último día hábil del año por el que se liquida el gravamen.

ARTICULO 4º — Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 17 de la ley del impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, la expresión 'que los mismos derivan de la enajenación de un inmueble afectado a la explotación agropecuaria' por la expresión 'que los mismos derivan de los hechos imponibles previstos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la misma'.

ARTICULO 5º — Modifícase la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 de la siguiente forma:

1. Sustitúyese, al final del Artículo 30, la expresión 'los respectivos aumentos' por la expresión 'las respectivas prórrogas'.

2. Incorpórase como artículo 55 bis, el siguiente:

Artículo .— Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que pudieran corresponder serán pasibles de una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, debidamente actualizado de acuerdo con lo que establece la Ley Nº 11.683, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:

a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;

b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;

c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión.

d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados;

e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección. — Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el contenido de los documentos salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 69 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 69. — Las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por otros impuestos internos y los refrescos estarán gravados con un impuesto interno del veinticinco por ciento (25 %). — Igual gravamen pagarán los jarabes extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

Las bebidas gasificadas y los refrescos elaborados con un diez por ciento (10 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas o sus concentrados -que se reducirá en un cinco por ciento (5 %) cuando se trate de limón- estarán gravados con un impuesto del cinco por ciento (5 %), siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

Las sidras y cervezas, cualquiera fuera su clasificación, abonarán en concepto de impuesto interno una tasa del cinco por ciento (5 %).

Los fabricantes de refrescos y bebidas gasificadas gravados que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen los jarabes que se expendían como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas, las aguas minerales gasificadas y las aguas gaseosas.

ARTICULO 7º — Aclárase que las sumas correspondientes a los honorarios de directores y síndicos deducidas en el ejercicio fiscal por el cual se paguen de conformidad con las normas del artículo 118 de la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y no pagadas a la fecha de cierre de dicho ejercicio, constituyen pasivo computable a los fines previstos en el inciso b) del artículo incorporado a la ley del citado gravamen por el punto 2 del artículo 1º de la ley 21.894.

Igual tratamiento corresponde dispensar a las sumas acordadas a los socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada en comandita simple y por acciones, deducidas en el ejercicio por el cual se paguen de acuerdo con las disposiciones del inciso h) del artículo 80 de la ley del impuesto a las ganancias y no pagadas a la fecha de cierre de dicho ejercicio.

ARTICULO 8º — El Artículo 5º de la ley 22.016 no será aplicable a los contratos de transferencia de Tecnología.

ARTICULO 9º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de la fecha inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos:

1. Las del artículo 1º:

a) Punto 1. inciso a) y punto 3, inciso a): Para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1980, inclusive.

b) Punto 1. incisos b) y e); punto 3, inciso b) y puntos 4. 5 y 6: Para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1981, inclusive.

c) Punto 1. inciso c): Para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 1º de enero de 1981 inclusive.

d) Punto 1. inciso d): Para los contratos de crédito externo suscripto a partir de la fecha inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

e) Punto 2.: Para las remuneraciones abonadas a partir del 1º de enero de 1978 inclusive.

2. Las del artículo 2º:

a) Punto 1. inciso a): Para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 30 de abril de 1976 inclusive, excepto en cuanto a la determinación del momento desde el cual se adquiere el carácter de sujeto pasivo del impuesto que, salvo las sociedades anónimas en formación respecto de las cuales rigen para los ejercicios fiscales antes mencionados, tendrá efectos para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1981 inclusive.

b) Punto 1. inciso b) y 1er. párr. incorporado por el punto 3: Para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1981 inclusive.

c) Punto 1. inciso c) y segundo párrafo incorporado por el punto 3: Para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1980 inclusive.

d) Punto 2: Para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 1º de enero de 1981 inclusive.

3. Las del artículo 3º: A partir del período fiscal 1981, inclusive.

4. Las del artículo 4º: Para las enajenaciones efectuadas a partir del 16 de octubre de 1976, inclusive, fecha de entrada en vigencia de la ley 21.437.

5. Las del Artículo 5º:

a) Punto 1: Desde la entrada en vigencia de la ley 22.364.

b) Punto 2: Para los hechos que se produzcan a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

6. Las del artículo 6º: Para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día primero inclusive, del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

7. Las del artículo 7º: A partir de la entrada en vigencia del artículo 1º de la ley 21.894.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

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