COMERCIO EXTERIOR
LEY N° 22.374
Deróganse diversos impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones aplicados a las operaciones de importación y/o exportación.
Buenos Aires, 16 de enero de 1981.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°, del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — Deróganse, a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones, creados por las normas que se detallan en la planilla anexa.
ARTICULO 2° — A partir de la fecha de vigencia de la eliminación dispuesta en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá:
a) Fijar un derecho a las importaciones de mercaderías que se encuentren exentas del pago de derechos de importación en virtud de regímenes especiales hasta un nivel similar a los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones que se derogan por el artículo 1° de la presente ley.
b) Elevar los derechos a las importaciones de mercaderías negociadas en el marco de la ALALC hasta un nivel similar a los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones que se derogan por el artículo 1° de la presente ley.
La presente autorización podrá ser delegada en el Ministerio de Economía.
ARTICULO 3° — Para las importaciones de mercaderías negociadas en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en ningún caso podrán los nuevos derechos resultantes superar el nivel del arancel negociado en dicho marco.
ARTICULO 4° — Lo dispuesto en el artículo 2°, inciso a), no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:
a) Areas, puertos, zonas o depósitos francos y el Area Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego.
b) Importaciones diplomáticas.
c) Equipaje e incidencias de viaje.
d) Pacotilla.
e) Encomiendas a particulares sin carácter comercial.
f) Muestras comerciales.
g) Mercaderías que se importen con destino a las fuerzas de defensa y seguridad de la Nación para el cumplimiento de su misión específica.
h) Mercaderías que se importen conforme a lo establecido por la ley 21.450.
h) Mercaderías cuya importación se encuentre al día anterior de la entrada en vigencia de la presente, exenta del pago del arancel consular y/o de la tasa por servicio de estadística.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
David R. H. de la Riva
Carlos W. Pastor
PLANILLA ANEXA A LA LEY
1. Tasa por Servicio de Estadística.
Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), artículo 132.
2. Arancel consular.
Leyes Nros. 11.250 y 13.997 (texto ordenado en 1952), artículo 1°.
3. Gravamen sobre fletes de Transporte Internacional de Exportación e Importación.
Ley N° 19.870 artículo 1°, inciso 2)
4. Gravamen adicional de Productos Forestales.
Ley N° 13.273, artículo 50 o; Ley N° 15.430, artículo 2°.
5. Gravamen a las Importaciones de Minerales con destino al Fondo de Fomento Minero.
Ley N° 22.095, artículo 20, inciso b).
6. Contribución Siderúrgica.
Decreto-Ley N° 1.052/53, artículo 2°, inciso b); Ley N° 18.317, artículo 2°, y Ley N° 20.086.
7. Adicional con destino al Plan de Cominos de Fomento Agrícola.
Ley N° 15.273, artículo 19; Ley N° 16.450, artículo 19.
8. Contribución Especial sobre la Importación de Aeronaves.
Ley N° 11.281, artículo 54, modificada por la Ley N° 19.112.