Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CENTROS DE FRONTERA

Ley Nº 22.352

Regúlase Jurídico de los mismos.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Será considerado Centro de Frontera, el complejo que reúna en un área delimitada y próxima a un Paso Internacional habilitado, a los Organismos Nacionales cuya misión es el control del tránsito de personas, transportes y mercaderías, desde y hacia el páis, como asimismo de todos los servicios auxiliares, playas de carga y descarga, y de estacionamiento de transportes.

ARTICULO 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, para que a propuesta del Ministerio de Defensa -Superintendencia Nacional de Fronteras-, califique como Centro de Frontera a los complejos que, por su magnitud, concentración y entidad así lo merezcan.

ARTICULO 3º - La Superintendencia Nacional de Fronteras, dependiente del Ministerio de Defensa, tendrá a su cargo la administración de los referidos centros.

ARTICULO 4º - Cada Centro de Frontera tendrá como Jefe a un miembro del personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, que reviste en situación de retiro, designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa (Superintendencia Nacional de Fronteras).

ARTICULO 5º - El Jefe del Centro de Frontera será la máxima autoridad del mismo. Dependerá de la Superintendencia Nacional de Fronteras y tendrá como misión regular el funcionamiento general del organismo, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Administrar el Centro de Frontera.

b) Supervisar y coordinar las actividades y proponer a la Superintendencia Nacional de Fronteras la adecuada distribución de locales del Centro, con la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento del mismo.

c) Requerir y coordinar la seguridad y vigilancia del Centro.

d) Mantener y conservar los edificios e instalaciones del Centro; disponiendo la ejecución de los trabajos que correspondan.

La reglamentación de la presente ley establecerá las facultades de las que estará investido para el cumplimiento de las funciones precedentemente referidas, las que deberán ser compatibles con las competencias específicas legales -especialmente en sus aspectos técnicos- asignadas a los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales que deban actuar en los Centros de Frontera.

ARTICULO 6º - El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Fronteras, realizará los trámites administrativos pertinentes para que las autoridades que correspondan vendan, cedan o transfieran los bienes inmuebles situados en los Centros de Frontera, quedando facultado a suscribir los convenios o contratos pertinentes.

ARTICULO 7º - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área delimitada por el Poder Ejecutivo Nacional para cada Centro de Frontera, quedando facultada la Superintendencia Nacional de Fronteras a realizar las tratativas previstas en los artículos 13 y siguientes de la Ley número 21.499.

ARTICULO 8º - Las Provincias y Municipios conservarán su jurisdicción en el ámbito territorial de los Centros de Frontera, que subsistirá en cuanto no interfiera con los fines específicos de éstos.

ARTICULO 9º - Queda facultado el Poder Ejecutivo Nacional para construir en los Centros de Frontera, edificios destinados al desarrollo de actividades lucrativas privadas complementarias por el sistema de anticresis, siempre que éstas guarden relación con la finalidad perseguida por la presente ley y sean compatibles con la misión propia de estos Organismos. Asimismo, podrá hacerlo también con partidas presupuestarias, otorgando las concesiones de servicios por licitación pública.

ARTICULO 10.- La Superintendencia Nacional de Fronteras coordinará y regulará el plan de construcciones a realizarse en los Centros de Frontera, y su asignación a los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales que actúen en los mismos.

ARTICULO 11.- Los edificios y espacios asignados en los Centros de Frontera a los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales , serán en carácter de comodato. Los gastos de mantenimiento y conservación, serán solventados con los créditos que se asignen para tales fines, a la Superintendencia Nacional de Fronteras.

ARTICULO 12.- Las construcciones que se realicen en los Pasos Internacionales habilitados, serán reguladas y autorizadas por la Superintendencia Nacional de Fronteras.

ARTICULO 13.- Cuando se varíen los asientos físicos de los controles aduaneros, o se habiliten lugares para el ingreso y egreso de personas, en los Pasos Internacionales habilitados, deberá darse intervención obligada previa, a la Superintendencia Nacional de Fronteras.

ARTICULO 14.- Los recursos que se prevén para cumplimentar la presente ley, son los siguientes:

a) Asignaciones presupuestarias que se fijen anualmente, en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

b) Producido de las concesiones de servicios de explotación de actividades lucrativas, por personas físicas o jurídicas privadas , en los Centros de Frontera.

La Superintendencia Nacional de Fronteras, creará una Cuenta Especial, conforme a lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.432 (incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto), para el producido del inciso b).

ARTICULO 15.- Quedan excluidos del régimen de la presente ley los puertos y los aeropuertos internacionales dependientes de la Administración General de Puertos y del Comando de Regiones Aéreas.

ARTICULO 16.- La presente ley será reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
David R. H. De la Riva
Albano E. Harguindeguy
José A. Martínez de Hoz
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