Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONTRIBUCIONES PATRONALES

Suprímense las contribuciones establecidas por el artículo 8º de la Ley Nº 18.037, correspondientes a las remuneraciones que se devenguen a partir del 1º de octubre de 1980.

Derógase la Ley Nº 22.187.

LEY Nº 22.293

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º(Artículo derogado por art. 2º inc. a) de la Ley Nº 23.081 B.O. 17/09/1984. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial no obstante producirá efecto a partir del 1 de setiembre de 1984)

ARTICULO 2º – Institúyese como recurso del régimen de jubilaciones y pensiones de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976):

a) Un importe equivalente al setenta con 91/100 por ciento (70,91 %) de lo recaudado mensualmente por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en concepto de aportes a los que alude el inciso a) del artículo 8º del precitado texto legal, incluida la variación de libramientos impagos por aportes personales jubilatorios a cargo de la Tesorería General de la Nación, en tanto correspondan a remuneraciones devengadas a partir del 1º de setiembre de 1984.

b) Un importe equivalente al ciento treinta y nueve con 09/100 por ciento (139,09 %) de lo recaudado mensualmente por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional por los conceptos señalados en el inciso anterior, cuando los mismos correspondan a remuneraciones devengadas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1984.

(Artículo sustituido por art. 2º inc. b) de la Ley Nº 23.081 B.O. 17/09/1984. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial no obstante producirá efecto a partir del 1º de octubre de 1984)

ARTICULO 3º – La Secretaría de Estado de Seguridad Social comunicará al Banco de la Nación Argentina, antes del día cinco (5) de cada mes, el importe estimado correspondiente a ese mes de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Dicha estimación la efectuará sobre la base de la recaudación efectiva del mes inmediatamente anterior.

Para efectuar la comunicación correspondiente al primer mes de vigencia de la presente ley, la Secretaría de Estado de Seguridad Social estimará el monto de las contribuciones a cargo de los empleadores recaudadas durante el mes anterior, y las deducirá de la base del cálculo.

En los meses de enero y julio, la estimación se incrementará en un Cincuenta por Ciento (50 %). El importe a que ascienda dicho incremento deberá deducirse de los totales a comunicar en los meses de febrero y agosto, respectivamente.

La cifra estimada de conformidad con las disposiciones precedentes deberá quedar definitivamente reajustada dentro de los tres (3) meses siguientes, teniendo en cuenta la recaudación efectiva y en su caso, la incidencia real de los aportes correspondientes al pago del haber anual complementario. (Párrafo sustituido por art. 2º inc. c) de la Ley Nº 23.081 B.O. 17/09/1984. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial no obstante producirá efecto a partir del 1º de octubre de 1984)

ARTICULO 4º – A partir de noviembre de 1980 la Dirección Nacional de Recaudación Previsional queda facultada para emitir diariamente libranzas contra el Banco de la Nación Argentina, del 10 al 20 de cada mes, por el importe, que podrá acumularse que resulte de dividir la suma estimada de conformidad con el artículo anterior, por la cantidad de días hábiles comprendidos en dicho período.

El Banco de la Nación Argentina pagará a su presentación las libranzas emitidas por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, deduciendo automáticamente su importe de la participación de la Nación en el producido total de los impuestos coparticipados antes de que la misma sea acreditada a la Tesorería General de la Nación.

En caso de que los fondos coparticipados disponibles resultaran transitoriamente insuficientes, el Banco de la Nación Argentina debitará la diferencia a las cuentas de la Tesorería General de la Nación, la que arbitrará las medidas necesarias para que dichas cuentas queden cubiertas en el día a través de los diversos mecanismos de financiamiento a su disposición, coordinando con el Banco Central de la República Argentina quien deberá adoptar las medidas para que dentro del mismo plazo quede cubierta la diferencia.

ARTICULO 5º(Primer párrafo derogado por art. 2º punto 1 de la Ley Nº 23.060 B.O. 11/04/1984)

(Segundo párrafo derogado por art. 2º punto 1 de la Ley Nº 23.060 B.O. 11/04/1984. Vigencia: de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de la sanción de la ley de referencia)

A partir del mes siguiente al de la generalización del impuesto al valor agregado, los importes requeridos se debitarán del producido total de los impuestos coparticipados a que alude la Ley Nº 20.221, quedando sin efecto lo dispuesto al respecto en el segundo párrafo del artículo 4º de la presente ley. En el caso de resultar insuficiente esa deducción se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo. (Expresión 'Asimismo,' derogada por art. 2º punto 1 de la Ley Nº 23.060 B.O. 11/04/1984)

Son aplicables a esta nueva fuente de financiación, en lo pertinente, las demás disposiciones de los artículos 2º a 4º de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 36 de la Ley Nº 22.451 B.O. 09/04/1981, se sustituyen, con carácter de excepción para el ejercicio fiscal de 1981, los coeficientes del presente artículo, del ciento ochenta y seis con ochenta y dos centésimos por ciento (186,82 %) y del cuarenta y siete con setenta y tres centésimos por ciento (47,73 %), por los siguientes: coeficiente total, ciento cincuenta y nueve con ochenta y seis centésimos por ciento (159,86 %); coeficiente correspondiente al Fondo Nacional de la Vivienda, veinte con setenta y siete centésimos por ciento (20,77 %))

ARTICULO 6º(Artículo derogado por art. 2º punto 2 de la Ley Nº 23.060 B.O. 11/04/1984)

ARTICULO 7º – La Secretaría de Estado de Seguridad Social modificará a partir del mes siguiente a la fecha en que entre en vigencia lo dispuesto en los artículos 1º y 5º, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenio o corresponsabilidad gremial, que sustituyan contribuciones de las mencionadas en los artículos citados, para adecuarlos a la supresión de dichas contribuciones.

ARTICULO 8º – Derógase la Ley número 22.187.

ARTICULO 9º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 20.221 (t. o. 1979), por el siguiente:

'A partir del mes siguiente al de la generalización del impuesto al valor agregado, se deducirán del monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley, los importes requeridos para el cumplimiento de la ley de supresión de aportes patronales y el remanente se distribuirá de la siguiente forma:'

ARTICULO 10. – El derecho a participar a partir de la fecha en que produzca efectos la modificación dispuesta por el artículo anterior, en el producido de los impuestos a que se refiere la Ley Nº 20.221 (t. o. 1979), queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del de Economía.

Si transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha a que se refiere el párrafo precedente, alguna Provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido –incluido los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión– ingresarán en un veinte por ciento (20 %) al Fondo de Desarrollo Regional y el saldo a Rentas Generales de la Nación. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo.

ARTICULO 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy.

Llamil reston.

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