LEY N° 22.289
Prohíbese la fabricación, importación, formulación, comercialización y uso de dos productos.
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°. - Prohíbese la fabricación, importación, formulación, comercialización y uso de los productos Hexaclorociclohexano y Dieldrin, cualquiera sea su denominación comercial.
ARTICULO 2°. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1° al Hexaclorociclohexano fuere adquirido por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación para ser utilizado en las campañas de sanidad humana, bajo directa fiscalización de la misma; y la fabricación e importación del Hexaclorociclohexano que sea destinado únicamente a la elaboración del Isómero Gamma (lindano) con noventa y nueve y medio por ciento (99,5%) de pureza, debiéndose destruir, en este caso, la naturaleza halocicloalifática del resto de los isómeros del Hexaclorociclohexano.
ARTICULO 3°. - Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, los fabricantes, importadores, formuladores, comerciantes y usuarios de tales productos de todo el país, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de aplicación las existencias en su poder de los mismos, cualquiera sea la formulación y destino.
ARTICULO 4°. - La autoridad de aplicación podrá autorizar únicamente, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la comercialización de los productos formulados con anterioridad a base de Hexaclorociclohexano y Dieldrin y cuyo uso hubiera sido autorizado por aplicación de las reglamentaciones existentes.
ARTICULO 5°. - Los comerciantes e industriales que en virtud de lo establecido en el artículo 2° tengan existencias de Hexaclorociclohexano deberán declararlas mensualmente ante la autoridad de aplicación y acreditar en todo momento el destino de las partidas comercializadas, así como también el origen de las mismas.
ARTICULO 6°.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten será sancionada con el decomiso total de la mercadería y multa de mil pesos ($ 100.00) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar semestralmente el monto de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se impondrá al infractor de uno (1) a seis (6) meses de prisión.
ARTICULO 7°. - En los casos de sociedades de cualquier tipo, serán solidariamente responsables para la aplicación de la sanción de multa, los presidentes, directores, administradores o representantes legales que hubieran intervenido en el hecho, sin perjuicio de la pena privativa de libertad que pudiere corresponderles.
ARTICULO 8°. - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, quien tendrá la facultad de imponer las sanciones previstas en la misma, excepto la pena de prisión, que será competencia del Juez Federal con jurisdicción en el lugar, ante quien podrá recurrirse de las sanciones administrativas dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, previo pago de la multa impuesta, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición.
ARTICULO 9°. - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a incluir dentro del régimen de prohibiciones establecido por la presente ley, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a otros plaguicidas cuyo uso ocasione la aparición de residuos en productos y subproductos de origen agropecuario que sobrepasen los límites prácticos o de tolerancia determinados por las autoridades sanitarias.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martiínez de Hoz
Jorge A. Fraga
Alberto Rodríguez Varela
ARTICULO 2°. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1° al Hexaclorociclohexano fuere adquirido por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación para ser utilizado en las campañas de sanidad humana, bajo directa fiscalización de la misma; y la fabricación e importación del Hexaclorociclohexano que sea destinado únicamente a la elaboración del Isómero Gamma (lindano) con noventa y nueve y medio por ciento (99,5%) de pureza, debiéndose destruir, en este caso, la naturaleza halocicloalifática del resto de los isómeros del Hexaclorociclohexano.
ARTICULO 3°. - Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, los fabricantes, importadores, formuladores, comerciantes y usuarios de tales productos de todo el país, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de aplicación las existencias en su poder de los mismos, cualquiera sea la formulación y destino.
ARTICULO 4°. - La autoridad de aplicación podrá autorizar únicamente, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la comercialización de los productos formulados con anterioridad a base de Hexaclorociclohexano y Dieldrin y cuyo uso hubiera sido autorizado por aplicación de las reglamentaciones existentes.
ARTICULO 5°. - Los comerciantes e industriales que en virtud de lo establecido en el artículo 2° tengan existencias de Hexaclorociclohexano deberán declararlas mensualmente ante la autoridad de aplicación y acreditar en todo momento el destino de las partidas comercializadas, así como también el origen de las mismas.
ARTICULO 6°.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten será sancionada con el decomiso total de la mercadería y multa de mil pesos ($ 100.00) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar semestralmente el monto de las multas establecidas en la presente ley, de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se impondrá al infractor de uno (1) a seis (6) meses de prisión.
ARTICULO 7°. - En los casos de sociedades de cualquier tipo, serán solidariamente responsables para la aplicación de la sanción de multa, los presidentes, directores, administradores o representantes legales que hubieran intervenido en el hecho, sin perjuicio de la pena privativa de libertad que pudiere corresponderles.
ARTICULO 8°. - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, quien tendrá la facultad de imponer las sanciones previstas en la misma, excepto la pena de prisión, que será competencia del Juez Federal con jurisdicción en el lugar, ante quien podrá recurrirse de las sanciones administrativas dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, previo pago de la multa impuesta, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición.
ARTICULO 9°. - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a incluir dentro del régimen de prohibiciones establecido por la presente ley, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a otros plaguicidas cuyo uso ocasione la aparición de residuos en productos y subproductos de origen agropecuario que sobrepasen los límites prácticos o de tolerancia determinados por las autoridades sanitarias.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martiínez de Hoz
Jorge A. Fraga
Alberto Rodríguez Varela