OBRAS SOCIALES
Sustitúyese el régimen de la Ley N° 18.610 y sus modificatorias, que regulan la estructura y funcionamiento de las obras sociales.
Buenos Aires, 30 de julio de 1980.
Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley por el cual se sustituye el régimen de la Ley N° 18.610 y sus modificatorias, que regulan la estructura y funcionamiento de las obras sociales.
Dentro del sistema argentino de seguridad social, las obras sociales constituyen entidades de singular trascendencia, pues a través de ellas los trabajadores en relación de dependencia y los jubilados, pensionados y beneficiarios de pensiones no contributivas, así como sus respectivos grupos familiares, reciben prestaciones médico–asistenciales y otras de carácter social.
La Ley N° 18.610 estructuró un régimen de obras sociales organizadas por actividades laborales, con formas de conducción heterogéneas y una financiación mínima mediante aportes y contribuciones a cargo de los beneficiarios y de los empleadores. De acuerdo con dicho régimen, existen hoy obras sociales estatales, públicas no estatales, mixtas y de naturaleza privada; y entre estas últimas, la casi totalidad pertenece a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial firmantes de los convenios colectivos de trabajo de cada actividad, si bien con la obligación de prestar servicios a todos los trabajadores del sector, estén o no afiliados a la respectiva entidad gremial.
Asimismo, la ley citada creó el Instituto Nacional de Obras Sociales, como organismo estatal cuyo fin es promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales, así como controlarlas en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables.
Si bien se considera que el régimen de obras sociales constituye una respuesta adecuada a la necesidad de financiar, a través del sistema de seguridad social, el otorgamiento de servicios médico–asistenciales conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, y otras prestaciones de carácter social, no es menos cierto que ello debe realizarse en el marco de una política nacional definida y estar a cargo de organismos que cuenten con formas de conducción y control adecuados y se hallen realmente en condiciones de atender las contingencias que puedan sufrir los beneficiarios.
La situación existente al momento de iniciarse el Proceso de Reorganización Nacional era, sin embargo, deficiente en cuanto al cumplimiento de tales requisitos. La falta de funcionamiento pleno del Instituto Nacional de Obras Sociales y la consiguiente carencia de controles eficaces, provocaron numerosas situaciones irregulares, traducidas en ausencia total o parcial de prestaciones, falta de adecuada cobertura de importantes sectores beneficiarios y derivación de fondos de las obras sociales hacia el financiamiento de actividades extrañas a sus fines.
Por otra parte, la inexistencia de una política nacional de salud, y la consecuente falta de normas precisas a las cuales debían ajustarse las obras sociales en sus prestaciones e inversiones, permitieron que cada una de ellas actuara en base a su propio criterio, sin tener en cuenta la coordinación que necesariamente debe existir entre las diversas obras sociales y entre éstas y los organismos públicos que también brindan prestaciones destinadas a la protección de la salud.
La atención de la salud resulta cada día más costosa, como consecuencia del incesante avance de la medicina en sus aspectos científicos y técnicos, y no es posible entonces multiplicar o desperdiciar esfuerzos o dejar de utilizar al máximo recursos humanos y materiales de gran valor. Del mismo modo, la creciente complejidad de los servicios médicos y la seriedad con que debe encararse su organización y financiamiento, obligan a asegurar en cada obra social una conducción adecuada, que no esté sujeta a contingencias ajenas al campo social.
Esta situación, someramente descripta y públicamente conocida, que en parte ha sido ya corregida es la que se ha tomado en cuenta y evaluado para fijar los principios de la reforma que se eleva a la consideración del Primer Magistrado.
Siguiendo los lineamientos de la Ley N° 18.610, el sistema comprende obligatoriamente a los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, a los jubilados y pensionados y beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, así como a sus respectivos grupos familiares. Pero atendiendo a principios básicos de la seguridad social, se prevé la posibilidad de la incorporación gradual de los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, y sus respectivos grupos familiares, en la medida que las características de cada actividad y el equilibrio del sistema lo permitan.
Sin perjuicio de todo ello, se dispone que las personas obligatoriamente comprendidas en el sistema, como también los autónomos cuando sean incorporados, podrán optar por no hacer uso de las prestaciones que les otorga el ente de obra social del que sean o les corresponda ser beneficiarios. A ese fin deberán presentar ante dicho ente un certificado expedido por una entidad de prestaciones médicas habilitada por el Instituto Nacional de Obras Sociales, en el que conste que se halla incorporado o afiliado a dicha entidad y que ésta otorga a él y a su grupo familiar primario las prestaciones médico–asistenciales definidas como básicas. Con la exhibición de ese certificado, el empleador retendrá al trabajador únicamente el diez por ciento (10%) del aporte personal, el que ingresará al ente de obra social del cual fue o le hubiera correspondido ser beneficiario, juntamente con la totalidad de la contribución. Cuando los jubilados y pensionados optaren por retirarse del sistema, se les retendrá únicamente el diez por ciento (10%) de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 8º de la Ley N° 19.032.
El proyecto regula además el procedimiento para que las entidades de prestaciones médicas a que se ha hecho referencia obtengan la habilitación por parte del Instituto Nacional de Obras Sociales.
El carácter obligatorio de la inclusión en el sistema previsto en la ley proyectada encuentra su fundamento no sólo en el principio de la solidaridad social, sino también en la circunstancia de que se trata en el caso de la prestación de un servicio esencial, como es el atinente a la salud. Por otra parte, mediante el sistema proyectado se cumple una función educativa, creándose conciencia de la necesidad de la preservación de la salud.
En materia de prestaciones, el proyecto da prioridad a las médico–asistenciales, para lo cual los entes de obra social deberán afectar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos brutos, pudiendo de acuerdo con su capacidad económico–financiera, brindar subsidios por fallecimiento y otras prestaciones de carácter social.
Consecuentemente, con esta política de protección de la salud, se dispone también que el noventa por ciento (90%) de los recursos del Fondo de Redistribución deberá ser destinado por el Instituto Nacional de Obras Sociales a la prestación de servicios médicos.
El régimen de financiamiento que el proyecto contempla se fundamenta en aportes de los afiliados y contribuciones a cargo de los empleadores.
El proyecto establece que mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y contribuciones, que fueren mayores a los fijados en aquél, como también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros.
No obstante, estatuye que se procurará una gradual uniformidad, de los aportes y contribuciones, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá disponer la reducción de los que sean superiores, como también de los recursos de distinta naturaleza, siempre que la situación económico–financiera del sistema lo permita, hasta su total supresión en un plazo a fijar en la reglamentación.
Si bien el sesenta por ciento (60%) de los ingresos de los entes de obra social en concepto de recursos de distinta naturaleza pasará a integrar el Fondo de Redistribución, el proyecto establece que ese porcentaje se incrementará gradualmente por el Poder Ejecutivo.
Las normas precedentemente comentadas responden a la finalidad de eliminar paulatinamente aportes mayores o recursos de distinta naturaleza, que a través del tiempo se han fijado en beneficio de determinados sectores, previéndose que hasta que ello sea factible, los recursos de distinta naturaleza se vuelquen al sistema, en forma gradual, a través del Fondo de Redistribución.
Una norma importante del proyecto es la que dispone que los recursos del sistema, así como el patrimonio de los entes de obra social, serán considerados de naturaleza pública.
De esta manera se atiende a una realidad no sólo doctrinaria sino también institucional, consecuencia de conferir a los entes de obra social el cumplimiento de finalidades de interés público y social.
En lo que respecta a la administración del sistema, el proyecto contempla la subsistencia del Instituto Nacional de Obras Sociales como órgano de conducción y autoridad de aplicación del mismo, con jurisdicción sobre los entes de obra social comprendidos en dicho sistema y las obras sociales que adhieran.
Sin embargo, se modifica sustancialmente la composición de ese organismo, cuyo directorio estará integrado por Siete (7) directores designados por el Ministerio de Bienestar Social, Uno (1) en representación de dicho Ministerio, Dos (2) a propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, Dos (2) a propuesta de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Dos (2) en representación respectivamente, de los beneficiarios y de los empleadores contribuyentes, estos últimos designados por los entes de obra social. Una falencia que se advierte en la aplicación y funcionamiento de la Ley N° 18.610 y sus modificaciones, es la imprecisión e insuficiencia de las facultades y atribuciones que dichas leyes asignan al Instituto Nacional de Obras Sociales.
Es indudable que el éxito del sistema dependa, en buena medida de un adecuado funcionamiento del citado Instituto, para lo cual resulta necesario que cuente con los medios e instrumentos legales correspondientes, entre ellos amplios poderes para fiscalizar la gestión de los entes de obra social y sus órganos. A mérito de lo expresado, el proyecto dispone que el Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá capacidad de derecho y facultades suficientes para promover el desarrollo de las prestaciones médico–asistenciales y otras contempladas en la ley; conducir y controlar el sistema estructurado en la misma y coordinar, integrar y supervisar las actividades de los entes de obra social, con competencia específica para aplicar sanciones, conforme la reglamentación que en lo pertinente aprobará el Poder Ejecutivo.
Con relación a la estructura jurídica de los entes de obra social, el proyecto dispone que poseerán individualidad jurídica, administrativa y financiera, quedando totalmente desvinculados de las asociaciones gremiales de trabajadores, como también que el Ministerio de Bienestar Social aprobará sus estatutos y les otorgará personería social, acto éste que les conferirá el carácter de sujetos de derecho con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas y los constituirá en receptores de los recursos.
Las normas comentadas representan un importante cambio con relación al régimen actualmente existente. Este, en efecto, prevé la existencia de obras sociales dependientes de las asociaciones gremiales de trabajadores, exigiéndoles únicamente individualidad administrativa, contable y financiera. Pero no jurídica, con lo que ha sido frecuente la confusión entre sindicato y obra social, a pesar de tratarse de entidades con finalidades y objetivos diferentes.
De acuerdo con el proyecto, el gobierno y administración de cada ente de obra social serán ejercidos por un Consejo de Administración integrado por Un (1) representante del Estado, Tres (3) representantes de los beneficiarios y Tres (3) representantes de los empleadores contribuyentes. El representante del Estado será designado por el Instituto Nacional de Obras Sociales. En cuanto a los representantes de los sectores privados, la designación será efectuada por el mencionado Instituto a propuesta en terna, respectivamente, de los afiliados a los entes de obra social y de los empleadores contribuyentes, según procedimiento que determine la reglamentación.
De esta manera se acentúa la individualidad de los entes de obra social, y se asegura su desvinculación respecto de las asociaciones gremiales, tal como lo prevé el artículo 9º de la Ley N° 22.105.
Por otra parte, de acuerdo con la ley citada la afiliación a las asociaciones gremiales de trabajadores es voluntaria. En consecuencia, dichas asociaciones no representan a la totalidad de los trabajadores. De ahí que los sindicatos no puedan asumir su representación total ante los respectivos entes de obra social.
Se prevé que en cada ente de obra social funcionará una sindicatura designada por el Instituto Nacional de Obras Sociales, que podrá ser unipersonal o colegiada y que tendrá por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de dichos entes y las demás facultades, atribuciones y deberes que le asigne el citado Instituto.
Se otorga a la sindicatura el derecho de observar las resoluciones de los Consejos de Administración o de cualquier funcionario de los entes de obra social, cuando contravengan disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o contables. De la observación, que deberá ser fundada, podrá recurrirse ante el Instituto Nacional de Obras Sociales, el que deberá pronunciarse dentro del plazo de Diez (10) días hábiles.
Atendiendo al carácter de los entes de obra social, el proyecto establece que estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, aunque pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fueren actores.
El proyecto deroga la Ley N° 19.710, que regula las modalidades de contratación de los servicios de atención médica que brinden las obras sociales, estableciendo en su reemplazo normas más precisas y acordes con la filosofía del sistema.
Es de destacar, al respecto, que el proyecto dispone que los entes de obra social actuarán como financiadores de servicios, sin desarrollar capacidad instalada propia y procurando reducir la existencia, salvo cuando fuere estrictamente indispensable.
Con esta disposición se atiende al objetivo general del sistema, que es procurar eficiencia y economicidad en la prestación de los servicios mediante la utilización de la capacidad instalada existente y posibilitando que los beneficiarios puedan optar entre varios prestadores.
También se regula con precisión lo atinente al Registro de Prestadores, estableciéndose normas tendientes a impedir que actúen personas o entidades que con fines de lucro ofrezcan servicios médico–asistenciales a cargo de terceros.
El proyecto califica la prestación de servicios médico–asistenciales por parte de los prestadores como servicio público de asistencia social, considerando falta grave la suspensión, interrupción, paralización o negación de tales servicios, directa o indirectamente, lo que hará pasible a los prestadores de las medidas y sanciones que se establecen.
Se pone a cargo del Poder Ejecutivo la aprobación del nomenclador y valores arancelarios para la contratación de las prestaciones de atención médico–asistenciales que brinden los entes de obra social, disponiéndose, sin embargo, que el Instituto Nacional de Obras Sociales establecerá mecanismos de consulta o de concertación con o entre las partes interesadas, sin perjuicio de la indicada aprobación por el Poder Ejecutivo.
También se prevé que el mencionado Instituto en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública, podrá establecer listados de los medicamentos a utilizar por los entes de obra social, sujetos a la aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
Otro de los aspectos en los que la Ley N° 18.610 ha demostrado su ineficacia, es el relativo al régimen de sanciones vigentes que impide a la autoridad de aplicación adoptar medidas aptas para prevenir, reprimir y corregir las desviaciones que se adviertan.
En razón de lo expresado, el proyecto regula con precisión lo atinente al régimen sancionatorio, tanto penal como administrativo, previendo en este segundo aspecto diversas sanciones que, en el caso de las multas, se establecen en valores móviles en función del haber mínimo de la jubilación ordinaria.
Asimismo se contempla, como medida cautelar, la facultad del Ministerio de Bienestar Social de disponer la intervención por tiempo determinado de los entes de obra social, cuando sus administradores o representantes legales realicen actos o incurran en omisiones que los pongan en peligro grave. Dicha medida, que será recurrible judicialmente, importará la caducidad del mandato del órgano de conducción, cuyas facultades, atribuciones y deberes serán ejercidos por el interventor.
Para asegurar una adecuada transición entre el régimen actualmente vigente y el sistema previsto en el proyecto, éste contiene disposiciones que regulan su puesta en marcha con la gradualidad necesaria, de modo que en ningún momento se vean afectados los servicios que las obras sociales brindan a sus beneficiarios.
En este orden de conceptos el proyecto prevé que el actual régimen de obras sociales deberá organizarse de conformidad con las normas del sistema previsto, en un plazo máximo de Tres (3) años, a cuyo efecto se confieren al Instituto Nacional de Obras Sociales facultades y atribuciones para fijar la dimensión de los entes de obra social a constituirse previa aprobación del Ministerio de Bienestar Social, establecer el ámbito de los mismos y disponer la distribución entre ellos de beneficiarios y recursos y la transferencia de bienes de las actuales obras sociales.
El proyecto fija las siguientes pautas con sujeción a las cuales el Instituto Nacional de Obras Sociales dispondrá el agrupamiento de las obras sociales existentes: respecto del sector privado, en las provincias de menor población se agruparán con un criterio territorial procurando que subsista un ente único; en la Capital Federal y en las provincias de mayor densidad poblacional, se agruparán con un criterio territorial o por actividades afines o similares, hasta alcanzar la dimensión mínima.
Para el sector público se respetará la división por ministerio, organismo o empresa, siempre que alcancen la dimensión mínima. Para los jubilados, pensionados y beneficiarios de prestaciones no contributivas, subsistirá el régimen instituido por la Ley N° 19.032, sin perjuicio de la inclusión de sus beneficiarios en entes de obra social de carácter territorial, cuando ello resulte adecuado.
En cuanto a las obras sociales de personal jerarquizado actualmente existentes, se prevé que ese personal podrá constituir un ente de obra social separado del resto, y que en caso de no alcanzar la dimensión mínima el Instituto Nacional de Obras Sociales podrá disponer el agrupamiento con obras sociales de personal jerarquizado pertenecientes a otra actividad o con carácter territorial.
Uno de los temas más complejos que presenta el sistema previsto en el proyecto, es el relativo a los bienes de las asociaciones gremiales de trabajadores, afectados directa o indirectamente a la prestación de servicios médico–asistenciales, o apoyo administrativo para dicha prestación.
En relación con tales bienes, el proyecto prevé que cuando hubieran sido adquiridos con fondos de la Ley N° 18.610, de aportes establecidos en convenciones colectivas de trabajo o de acuerdos de partes para prestaciones sociales, o de cuotas fijadas con ese mismo destino, serán transferidos a los entes de obra social que se constituyan sin compensación alguna.
En cambio, cuando se hubieran adquirido con fondos sindicales, las respectivas asociaciones gremiales tendrán opción para acordar su transferencia a los entes de obra social, mediante el pago de un precio adecuado, enajenarlos a terceros, o conservarlos, pudiendo en este último supuesto concertar, convenios con los entes de obra social, como un prestador más, previa inscripción en su caso, en el Registro de Prestadores, y constituyendo dichos bienes bajo una figura jurídica independiente de la asociación gremial. En cualquiera de esos casos, los importes o beneficios que pudieran obtener deberán destinarse a prestaciones sociales para los afiliados.
Para el caso que no existiera acuerdo con respecto a la afectación u origen de los bienes, se prevé que la cuestión será sometida a la decisión de una Comisión Arbitral integrada por Tres (3) miembros designados respectivamente por los Ministerios de Bienestar Social, de Trabajo y de Justicia, cuya decisión será susceptible de recurso judicial.
Dispone también el proyecto que los entes de obra social que se constituyan se considerarán, continuadores de las obras sociales actualmente existentes, sobre cuya base se integren aquéllos, asumiendo en lo pertinente la totalidad de los derechos y obligaciones de dichas obras sociales, incluida la titularidad de los bienes que posean, afectados a las prestaciones que otorgan.
De acuerdo con las normas del proyecto, las asociaciones gremiales de trabajadores no podrán brindar prestaciones médico–asistenciales, pero sí otorgar a sus afiliados prestaciones de turismo social y otras prestaciones sociales, las que serán financiadas exclusivamente con recursos propios a través de mutuales o cooperativas, no pudiendo a esos fines derivarse recursos del sistema de obras sociales.
Los lineamientos expuestos, que sólo constituyen parte de las innovaciones que el proyecto introduce al régimen actualmente vigente, permitirán alcanzar gradualmente los objetivos básicos de la reforma, antes enunciados.
Al respecto debe tenerse presente que las obras sociales, que responden a una larga tradición nacional y que en muchos casos han resultado instrumentos aptos para brindar una real cobertura a sus beneficiarios, deben cumplir una función trascendente en el campo de la seguridad social y especialmente en el de la protección de la salud, que sólo será posible en la medida que se eliminen las falencias y deficiencias del régimen actualmente vigente.
Dentro del Proceso de Reorganización Nacional, el ordenamiento de este aspecto de la seguridad social se hace imperioso e imprescindible, ya que a través del mismo y mediante la utilización de mecanismos de aportes solidarios será posible dar respuesta cierta a los crecientes requerimientos en materia de salud, así como de otras prestaciones de carácter social.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
José A. Martínez de Hoz.
Alberto Rodríguez Varela.
Jorge A. Fraga.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.
Llamil Reston.
Juan R. Llerena Amadeo.
LEY N° 22.269
Buenos Aires, 15 de agosto de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
I
AMBITO DE APLICACION DEL SISTEMA
ARTICULO 1° – El sistema de obras sociales se regirá por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y demás normas que la complementen, siendo su objetivo garantizar la prestación de servicios médico–asistenciales conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho sistema, y otras prestaciones de carácter social, sobre la base del principio de solidaridad y procurando el mejor nivel de atención médica y el máximo aprovechamiento de los recursos.
ARTICULO 2° – Están obligatoriamente comprendidos en el sistema previsto en esta ley, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, y sus respectivos grupos familiares primarios;
b) Los jubilados y pensionados, y sus respectivos grupos familiares primarios;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, y sus respectivos grupos familiares primarios.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, podrá disponer la incorporación gradual al sistema previsto en esta ley, de los trabajadores autónomos comprendidos obligatoriamente en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, y sus respectivos grupos familiares primarios, en la medida que las características de cada actividad y el equilibrio del sistema lo permitan, en las condiciones y con las modalidades y aportes que fije.
ARTICULO 3° – Están excluidos del sistema previsto en esta ley:
a) El personal militar y civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal, y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito;
b) El personal dependiente de los Gobiernos Provinciales y de sus Municipalidades, y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito;
c) El personal dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los jubilados y pensionados del mismo ámbito.
Las personas mencionadas en los incisos precedentes, y sus respectivos grupos familiares primarios, estarán cubiertos por las obras sociales correspondientes a cada una de esas actividades, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales.
Las obras sociales citadas podrán solicitar su adhesión al sistema previsto en esta ley, la que se concertará mediante convenios a suscribir entre éstas y el Instituto Nacional de Obras Sociales.
ARTICULO 4° – Los afiliados mencionados en el artículo 2 y los autónomos, cuando sean incorporados, podrán optar por no hacer uso de ninguna de las prestaciones que les otorga el ente de obra social del que sean o les corresponda ser beneficiarios, en las condiciones que a continuación se establecen.
El afiliado deberá presentar ante dicho ente de obra social, un certificado expedido por una entidad de prestaciones médicas habilitada por el Instituto Nacional de Obras Sociales, en el que conste que se halla incorporado o afiliado a dicha entidad y que ésta otorga a él y a su grupo familiar primario a que se refiere el artículo 7, las prestaciones médico–asistenciales básicas aludidas en el artículo 9.
El ente de obra social devolverá de inmediato al afiliado el mencionado certificado, con la constancia de su intervención y de la opción por parte de aquél, dando en su caso, de baja a éste y a su grupo familiar primario.
Con la exhibición del certificado intervenido por el ente de obra social, el empleador retendrá al afiliado únicamente el diez por Ciento (10%) del aporte personal a cargo de éste, el que ingresará al ente de obra social del cual fue o le hubiera correspondido ser beneficiario, juntamente con la totalidad de la contribución a su cargo.
Cuando los jubilados y pensionados optaren por retirarse del sistema, el ente previsional les retendrá únicamente el Diez por ciento (10%) del aporte previsto en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 19.032.
ARTICULO 5° – Las entidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, deberán estar habilitadas por el Instituto Nacional de Obras Sociales, a cuyo efecto presentarán ante el mismo los planes que contemplen el otorgamiento de las prestaciones médico–asistenciales básicas aludidas en el artículo 9. El mencionado Instituto deberá expedirse respecto de la solicitud dentro de los Treinta (30) días contados desde el momento en que la peticionaria haya completado la documentación requerida.
La resolución que deniegue la habilitación, como también la que la suspenda o cancele por haber variado las condiciones en que se acordó, serán susceptibles del recurso previsto en el artículo 45.
La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un registro en el que se inscribirán las entidades que sean habilitadas de conformidad con lo establecido precedentemente.
ARTICULO 6° – La autoridad de aplicación podrá autorizar la incorporación a los entes de obra social en las condiciones y con las modalidades y aportes que fije, en carácter de beneficiarios adherentes, de personas que no se encuentren comprendidas en los mismos.
II
BENEFICIARIOS DEL SISTEMA
ARTICULO 7° – Son beneficiarios del sistema previsto en esta ley el titular y su grupo familiar primario, integrado por:
a) El cónyuge;
b) Los hijos varones solteros hasta los Dieciocho (18) años de edad. Mientras cursaren regularmente estudios, la cobertura se extenderá hasta los Veintiún (21) años de edad;
c) Las hijas solteras hasta los Veintiún (21) años de edad;
d) Los hijos e hijas incapacitados y a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuere su edad.
La autoridad de aplicación podrá ampliar la enumeración precedente mediante la inclusión en carácter de beneficiarios, de otros familiares o personas a cargo del titular, con el aporte adicional que establece el inciso b) del artículo 12.
ARTICULO 8° – El carácter de beneficiario subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador perciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de Tres (3) meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de Dos (2) meses, contados desde el distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, aquél mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de Tres (3) meses, sin obligación de efectuar aportes. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo, cumpliendo durante ese período con el aporte a su cargo. Este derecho cesará a partir del momento en que en razón de otro contrato de trabajo pasen a ser beneficiarios titulares del sistema previsto en esta ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período en que aquél no perciba remuneración por esa causa, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, sin obligación de efectuar aportes;
g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con el aporte a su cargo;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a). Una vez vencido dicho plazo, podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con el aporte que hubiera correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier otra circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares del sistema previsto en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación resolverá los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivadas de hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios.
III
PRESTACIONES
ARTICULO 9° – Los entes de obra social deberán garantizar a todos sus beneficiarios el otorgamiento de prestaciones médico–asistenciales básicas.
La autoridad de aplicación definirá las prestaciones médico asistenciales básicas que serán otorgadas obligatoriamente por los entes de obra social, conforme a las prioridades que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico–asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca. (Párrafo incorporado por art. 15 de la Ley N° 22.431 B.O. 20/3/1981).
De acuerdo con su capacidad económico–financiera, los entes de obra social deberán otorgar subsidios por fallecimiento y otras prestaciones de carácter social, con sujeción a las normas y prioridades que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. – El Instituto Nacional de Obras Sociales promoverá la coordinación de los servicios entre los entes de obra social y entre éstos y otros organismos nacionales, provinciales y municipales.
Asimismo, instrumentará procedimientos y mecanismos que hagan posible la atención médico–asistencial de los beneficiarios a través de los servicios de cualquiera de los entes de obra social, cuando ello fuere necesario por razones de traslado temporario, especialización u otras similares.
ARTICULO 11.– Los entes de obra social deberán destinar como mínimo el Ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en el otorgamiento de prestaciones médico–asistenciales.
IV
FINANCIACION DEL SISTEMA
ARTICULO 12.– Establécense los siguientes aportes y contribuciones para la financiación de los entes de obra social:
a) Una contribución a cargo del empleador, equivalente al Cuatro y Medio por ciento (4,5%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, equivalente al Tres por ciento (3%) de su remuneración, tengan o no integrantes del grupo familiar primario.
Este aporte se incrementará en un Uno por ciento (1%) por cada beneficiario a cargo del titular, a que se refiere el último párrafo del artículo 7.
c) Los beneficiarios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 2 pagarán los aportes que correspondan de acuerdo con la Ley N° 19.032.
Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos a) y b) sustituyen a los fijados en disposiciones legales o convencionales cuando tengan idéntica finalidad y se encuentren a cargo de las mismas partes.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y contribuciones, cuando fueren mayores que los que establecen los incisos a) y b), como también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se procurará que los aportes y contribuciones sean uniformes, y se tenderá a la gradual supresión de los recursos de distinta naturaleza. A tal efecto, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, podrá disponer la reducción de los aportes y contribuciones que fueren superiores a los fijados en los incisos a) y b), como también la reducción de los recursos de distinta naturaleza, siempre que la situación económico–financiera del sistema lo permita, hasta su total supresión en un plazo a fijar en la reglamentación, todo ello sin perjuicio de lo que establece la última parte del inciso b) del artículo siguiente.
A los fines de este artículo se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal o convención colectiva que permita al empleador abonar una remuneración menor.
ARTICULO 13.– Créase el Fondo de Redistribución, el que funcionará como cuenta especial y será administrado por el Instituto Nacional de Obras Sociales.
Dicho Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) El Diez por ciento (10%) de los ingresos de los entes de obra social en concepto de aportes y contribuciones, inclusive de los beneficiarios adherentes y de los trabajadores autónomos que se incorporen al sistema previsto en esta ley, aunque su monto o porcentaje fueren mayores a los fijados en el artículo anterior;
b) El Sesenta por ciento (60%) de los ingresos de los entes de obra social en concepto de recursos de distinta naturaleza, a que se refiere el artículo anterior. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, incrementará gradualmente dicho porcentaje;
c) Los reintegros e intereses de los préstamos a que se refiere el artículo 14;
d) El producido de las multas que se apliquen en virtud de esta ley;
e) Las rentas de las inversiones a que se refiere el artículo 15;
f) Subsidios, subvenciones, legados, donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo de Redistribución.
Estos recursos deberán ser ingresados por los entes de obra social y demás responsables, según corresponda, en la forma y plazos que fije la autoridad de aplicación.
En los supuestos de los incisos a) y b), los entes de obra social deberán ingresar también los porcentajes allí indicados, respecto de los recargos, actualización e intereses que perciban por los aportes, contribuciones y recursos de distinta naturaleza abonados fuera de término.
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos a) y b) al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
ARTICULO 14.– Los recursos del Fondo de Redistribución serán destinados por el Instituto Nacional de Obras Sociales:
a) Para financiar las prestaciones básicas de los entes de obra social deficitarios;
b) A la creación de la infraestructura de los entes de obra social que resulte indispensable, con sujeción en su caso a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31;
c) A la financiación de planes y programas de carácter social, vinculados con las prestaciones a cargo de los entes de obra social el Noventa por ciento (90%) como mínimo de los recursos del Fondo de Redistribución deberá utilizarse en finalidades atinentes a la prestación de servicios médicos.
Estos recursos se otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios, previa acreditación de la necesidad del apoyo financiero por parte del Fondo de Redistribución, a cuyo efecto la autoridad de aplicación determinará los recaudos a cumplir por las entidades que solicitaren dicho apoyo.
El Instituto Nacional de Obras Sociales asignará los recursos del Fondo de Redistribución de acuerdo con las prioridades y planes que apruebe el Ministerio de Bienestar Social, debiendo comunicar a éste los préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, en la forma que establezca el citado Ministerio.
Las entidades receptoras de los recursos serán responsables de su administración, destino y rendición de cuentas, de acuerdo con las normas que establezca el citado Instituto.
Como excepción a lo dispuesto en el presente artículo y en el art. 15 los recursos del Fondo de redistribución podrán ser utilizados para atender la operatoria de préstamos y subsidios para la vivienda implementada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. (Párrafo incorporado por art. 26 de la Ley N° 23.110 B.O. 9/11/1984).
ARTICULO 15.– Los fondos previstos en la presente ley, como también los que por cualquier motivo correspondan a los entes de obra social, deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones a cargo de los citados entes y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades del Fondo de Redistribución y de los entes de obra social sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior, o en títulos públicos con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez.
ARTICULO 16.– Los recursos del sistema previsto en la presente ley, así como el patrimonio de los entes de obra social, serán considerados de naturaleza pública.
ARTICULO 17.– Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes serán agentes de retención de los aportes correspondientes al personal comprendido en el sistema previsto en esta ley, debiendo depositarlos, juntamente con la contribución a su cargo, a la orden del ente de obra social que corresponda, en la forma y plazo que fije la autoridad de aplicación.
Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 2 serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden del respectivo ente de obra social en la forma y plazo que establezca la autoridad de aplicación. Cuando las modalidades de la actividad lo hagan conveniente, el Poder Ejecutivo podrá constituir a entidades en agentes de retención de los aportes a cargo de los trabajadores autónomos que incorpore al sistema previsto en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2°.
ARTICULO 18.– Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores del Instituto Nacional de Obras Sociales y de los entes de obra social tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 64.
ARTICULO 19.– El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo de Redistribución y a los entes de obra social, y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de la ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo, el certificado de deuda expedido por el Presidente del Instituto Nacional de Obras Sociales o del ente de obra social, o los funcionarios en que aquéllos hubieran delegado esa facultad, según fuere el caso.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los Diez (10) años.
V
ADMINISTRACION DEL SISTEMA
ARTICULO 20.– El sistema previsto en esta ley será conducido por el Instituto Nacional de Obras Sociales, y estará integrado por los entes de obra social, que previa aprobación del Ministerio de Bienestar Social constituya dicho Instituto, y por las obras sociales mencionadas en el artículo 3 que adhieran al sistema.
Funcionará también un Consejo Consultivo, integrado por Dos (2) representantes de cada ente de obra social comprendido en el sistema previsto en la presente y obra social adherida al mismo, que tendrá por cometido asesorar al Instituto Nacional de Obras Sociales en los temas vinculados con la aplicación de esta ley, y con total independencia de las asociaciones gremiales de trabajadores.
Este Consejo será reunido por el citado Instituto Dos (2) veces al año como mínimo.
ARTICULO 21.– El Instituto Nacional de Obras Sociales será la autoridad de aplicación del sistema previsto en esta ley, con jurisdicción sobre los entes de obra social comprendidos en dicho sistema y las obras sociales que adhieran al mismo.
El mencionado Instituto funcionará como ente con personalidad jurídica y autarquía, en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social y en la órbita de competencia de la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
ARTICULO 22.– El Instituto Nacional de Obras Sociales será conducido y administrado por un Directorio integrado por Siete (7) Directores, designados todos ellos por el Ministerio de Bienestar Social, Uno (1) en representación de dicho Ministerio, Dos (2) a propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, Dos (2) a propuesta de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Dos (2) en representación, respectivamente, de los beneficiarios y de los empleadores contribuyentes.
Los Directores representantes de los beneficiarios y de los empleadores contribuyentes serán designados, para cada cargo a cubrir, por los entes de obra social.
Para integrar el Directorio en representación de los sectores privados se requerirá ser mayor de edad y no registrar antecedentes penales o policiales incompatibles con el ejercicio de la función.
Los Directores durarán Tres (3) años en sus funciones, con posibilidad de una sola reelección inmediata. Para ser nuevamente elegidos deberá transcurrir en el caso que no existiera reelección inmediata, un lapso igual a la duración del mandato previsto precedentemente, y si ésta existiera, un lapso igual al doble de la duración del mandato. Gozarán de la remuneración que les fije el Poder Ejecutivo Nacional.
El Director designado en representación del Ministerio de Bienestar Social ejercerá la Presidencia, y en caso de ausencia o impedimento, lo reemplazará uno de los designados a propuesta de las Secretarías de Estado de Seguridad Social y de Salud Pública, en el orden indicado.
Los Directores no podrán desempeñar cargos o funciones de ninguna naturaleza en los entes de obra social ni en las obras sociales adheridas al sistema previsto en esta ley, como así tampoco en asociaciones gremiales.
ARTICULO 23.– El Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá capacidad de derecho y facultades suficientes para promover el desarrollo de las prestaciones médico–asistenciales y otras contempladas en la presente ley; conducir y controlar el sistema estructurado en la misma y coordinar, integrar y supervisar las actividades de los entes de obra social, con competencia específica para aplicar sanciones, conforme la reglamentación que en lo pertinente aprobará el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 24.– Las decisiones que adopte el Instituto Nacional de Obras Sociales en ejercicio de las funciones y atribuciones que esta ley le asigna, son de cumplimiento obligatorio para los entes de obra social comprendidos en el sistema previsto en la presente y las obras sociales que adhieran al mismo.
ARTICULO 25.– Los entes de obra social que se constituyan poseerán individualidad jurídica, administrativa y financiera, quedando totalmente desvinculados de las asociaciones gremiales de trabajadores.
Su denominación no podrá incluir, en ningún caso, la de una asociación gremial.
El Ministerio de Bienestar Social aprobará los estatutos de los entes de obra social y les otorgará la personería social a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales. Cumplido dicho requisito el citado organismo procederá a inscribirlos en el registro respectivo.
El otorgamiento de la personería social confiere al ente de obra social el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas y lo constituye en receptor y administrador de los recursos previstos en la presente ley.
ARTICULO 26.– El gobierno y administración de cada ente de obra social serán ejercidos por un Consejo de Administración integrado por Un (1) representante del Estado, Tres (3) representantes de los beneficiarios y Tres (3) representantes de los empleadores contribuyentes.
El representante del Estado será designado por el Instituto Nacional de Obras Sociales.
Los representantes de los sectores privados serán designados por el mencionado Instituto a propuesta en terna, respectivamente, de los afiliados a los entes de obra social y de los empleadores contribuyentes, según procedimientos que determine la reglamentación de la presente ley.
En los entes de obra social para el sector público, los representantes de los empleadores contribuyentes serán designados por el Instituto Nacional de Obras Sociales a propuesta de las autoridades superiores de los respectivos organismos o empresas.
Para integrar los Consejos de Administración de los entes de obra social en representación de los beneficiarios y de los empleadores se requerirá ser mayor de edad y no registrar antecedentes penales o policiales incompatibles con el ejercicio de la función, no pudiendo desempeñar cargos o funciones gremiales simultáneamente.
ARTICULO 27.– Los miembros de los Consejos de Administración gozarán de la retribución que les fije la autoridad de aplicación y durarán Tres (3) años en sus funciones, con posibilidad de una sola reelección inmediata.
Para ser nuevamente elegidos deberá transcurrir en el caso que no existiera reelección inmediata, un lapso igual a la duración del mandato previsto en el párrafo precedente, y si ésta existiera, un lapso igual al doble de la duración del mandato.
ARTICULO 28.– En cada ente de obra social funcionará una sindicatura, que tendrá por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios del mismo y las demás facultades, atribuciones y deberes que le asigne la autoridad de aplicación.
Para ser síndico se requiere poseer título universitario habilitante de abogado, médico o en una disciplina atinente al tratamiento de información económico–financiera, y acreditar como mínimo Cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
La sindicatura será colegiada o unipersonal, según lo determine en cada caso el Instituto Nacional de Obras Sociales, teniendo en cuenta el volumen y complejidad de las operaciones de los entes de obra social.
Si la sindicatura fuere colegiada, estará integrada por Tres (3) síndicos, uno por cada una de las disciplinas mencionadas. Uno de los síndicos de la especialidad jurídica o económico–financiera actuará como titular y los restantes como adscriptos. Si la sindicatura fuere unipersonal, el síndico deberá ser profesional en las disciplinas jurídica o económico–financiera.
Los síndicos serán designados por el Instituto Nacional de Obras Sociales y gozarán de la retribución que éste les fije, la que estará a cargo de los respectivos entes de obra social.
Durarán Cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente, como también removidos en cualquier momento por el citado Instituto.
Los síndicos tendrán voz pero no voto en las reuniones de los Consejos de Administración, en cuyas actas deberán constar las opiniones que emitan.
Podrán observar las resoluciones de los Consejos de Administración o de cualquier funcionario de los entes de obra social, cuando contravengan disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o contables. En caso de sindicatura colegiada, este derecho será ejercido por la misma y presentado por el síndico titular o el que lo reemplace. La observación, que deberá ser fundada, suspenderá el cumplimiento o ejecución del acto en todo o en la parte observada.
El Consejo de Administración podrá recurrir de la observación ante el Instituto Nacional de Obras Sociales, el que deberá pronunciarse dentro de los Diez (10) días hábiles de recibido el recurso.
Los entes de obra social pondrán a disposición de los síndicos el personal y elementos que éstos requieran para el cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de ello, y previa conformidad de la autoridad de aplicación, los síndicos podrán designar un número mínimo y razonable de empleados propios, cuyas remuneraciones estarán a cargo del ente de obra social respectivo.
ARTICULO 29.– El Instituto Nacional de Obras Sociales y los entes de obra social estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las Provincias cuando fueren actores.
Los jueces nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal conocerán en la Capital Federal de las actuaciones mencionadas en el artículo 19.
ARTICULO 30.– El Instituto Nacional de Obras Sociales y los entes de obra social estarán exentos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El Poder Ejecutivo gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
VI
PRESTACION Y CONTRATACION DE SERVICIOS
ARTICULO 31.– Los entes de obra social actuarán como financiadores de servicios, sin desarrollar capacidad instalada propia, y procurando reducir la existente.
El Instituto Nacional de Obras Sociales, previa intervención de la autoridad sanitaria competente, autorizará la instalación de servicios médico–asistenciales propios de los entes de obra social, cuando fuere estrictamente indispensable.
ARTICULO 32.– A los fines dispuestos en el primer párrafo del artículo anterior, los entes de obra social procurarán una plena y racional utilización de los servicios y capacidad instalada existentes, tanto de los entes similares, del Estado Nacional, de las provincias y de las municipalidades, como de la actividad privada.
ARTICULO 33.– Las prestaciones médico–asistenciales que otorguen los entes de obra social se contratarán con sujeción a las siguientes modalidades y mediante la adopción de una o varias de ellas:
a) Por profesionales en relación de dependencia con remuneración fija;
b) Por capitación;
c) Por prestación;
d) Por formas mixtas.
Estas modalidades de contratación se regularán de acuerdo con las normas de aplicación que para cada una de ellas establezca el Instituto Nacional de Obras Sociales.
Corresponderá a los entes de obra social la elección de la o las modalidades de contratación que atiendan más adecuadamente las necesidades de los servicios, teniendo en cuenta el mejor nivel de atención médico–asistencial y pautas de eficiencia y economicidad.
En la celebración de las contrataciones, los entes de obra social tenderán a la utilización y el mejor aprovechamiento de la capacidad instalada en el campo de la atención de la salud, garantizando asimismo que los beneficiarios puedan optar entre varios prestadores.
No se admitirán cláusulas de exclusividad por parte de los prestadores.
La autoridad de aplicación podrá aprobar contratos tipo para la concertación de los convenios de prestaciones médico–asistenciales.
ARTICULO 34.– El Instituto Nacional de Obras Sociales llevará un Registro de Prestadores, en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios médico–asistenciales que deseen contratar con los entes de obra social.
Podrán inscribirse en el Registro las personas físicas, individualmente o asociadas con otras, entidades estatales, públicas o mixtas y entidades privadas con o sin fines de lucro, que sean prestadores directos de servicios médico–asistenciales.
La inscripción podrá efectuarse directamente por los prestadores o por intermedio de las entidades sin fines de lucro que los agrupen.
También podrán inscribirse las cooperativas, mutualidades y empresas que a través de servicios propios otorguen prestaciones médico–asistenciales a sus asociados o dependientes.
No podrán inscribirse en el Registro personas o entidades que con fines de lucro ofrezcan servicios médico–asistenciales a cargo de terceros.
Excepcionalmente, los prestadores inscriptos en el Registro podrán contratar con los entes de obra social, la prestación de servicios médico–asistenciales que excedan de los servicios propios que posean, previa aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
La inscripción en el Registro constituirá requisito indispensable, bajo pena de nulidad, para que los entes de obra social puedan celebrar contratos de atención médico–asistencial con los prestadores.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las personas o entidades que deseen inscribirse como prestadores, siendo las normas para la habilitación y calificación de los prestadores de salud, facultad exclusiva de la autoridad sanitaria competente.
El Instituto Nacional de Obras Sociales podrá delegar en los entes de obra social de carácter territorial la atribución de llevar el Registro, bajo su supervisión y control.
La resolución que deniegue la inscripción en el Registro de Prestadores, como también la que la suspenda o cancele por haber variado las condiciones en que se acordó, serán susceptibles del recurso previsto en el artículo 45.
ARTICULO 35.– La inscripción en el Registro de Prestadores implicará, para los prestadores, la obligación de respetar el nomenclador y valores arancelarios que rijan para las contrataciones con los entes de obra social, mantener la prestación de los servicios durante el lapso de inscripción y el tiempo adicional que fije la autoridad de aplicación, que no excederá de Sesenta (60) días corridos, y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades y atribuciones establezca el Instituto Nacional de Obras Sociales.
Los prestadores no podrán exigir el pago de suma alguna a los beneficiarios por los servicios que presten, salvo autorización expresa de los entes de obra social.
ARTICULO 36.– La prestación de los servicios médico–asistenciales por parte de los prestadores durante el lapso a que estén obligados, se considera servicio público de asistencia social.
La suspensión, interrupción, paralización o negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considera falta grave y hará pasible a los prestadores de las sanciones establecidas por la presente.
ARTICULO 37.– Queda prohibida y declárase nula, en su caso, toda sanción ético–disciplinaria a los profesionales, que reconozca como causa exclusiva la circunstancia de prestar servicios en los entes de obra social comprendidos en el sistema previsto en esta ley o las obras sociales adheridas al mismo, la presentación en concursos para cubrir cargos en dichos entes y obras sociales o la inscripción en el Registro de Prestadores.
ARTICULO 38.– El Poder Ejecutivo aprobará el nomenclador y valores arancelarios para la contratación de las prestaciones de atención médico–asistencial que otorguen los entes de obra social, los que serán elaborados por el Instituto Nacional de Obras Sociales, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación en lo concerniente a las categorías a asignar a las distintas prácticas médicas contenidas en el nomenclador.
A los fines dispuestos precedentemente, el citado Instituto establecerá mecanismos de concertación con o entre las partes interesadas, sin perjuicio de la aprobación prevista en el párrafo anterior.
ARTICULO 39.– El Instituto Nacional de Obras Sociales, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, podrá establecer listados de medicamentos a utilizar por los entes de obra social, sujetos a la aprobación del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 40.– Las normas del presente capítulo se aplican también a las contrataciones de las prestaciones médico–asistenciales que otorguen las entidades mutuales que adhieran al régimen de dicho capítulo.
La adhesión de esas entidades se formalizará ante el Instituto Nacional de Acción Mutual, y se acreditará con la certificación que a tal fin expedirá el citado Instituto.
VII
INTERVENCION Y PENALIDADES
ARTICULO 41.– Cuando el o los administradores o representantes legales del ente de obra social, realicen actos o incurran en omisiones que lo pongan en peligro grave, el Ministerio de Bienestar Social podrá disponer su intervención por tiempo determinado.
Dicha medida importará la caducidad del mandato del órgano de conducción, cuyas facultades, atribuciones y deberes serán ejercidos por el interventor.
La medida será recurrible dentro del término de Diez (10) días hábiles de notificada, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante el Ministerio de Bienestar Social, con expresión de sus fundamentos. Interpuesto el mismo, las actuaciones se elevarán de inmediato al Tribunal correspondiente.
ARTICULO 42.– Será reprimido con prisión de Un (1) mes a Seis (6) años el obligado que dentro de los Quince (15) días corridos de intimado formalmente, no depositare los aportes retenidos al personal comprendido en el sistema previsto en esta ley.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes, administradores, liquidadores, síndicos, mandatarios o representantes, responsables del hecho.
Los entes de obra social podrán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se substancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer de los delitos previstos en el presente artículo.
ARTICULO 43.– Se considera infracción:
a) La violación a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, a las que establezca la autoridad de aplicación y a las contenidas en los estatutos de los entes de obra social;
b) La violación por parte de los prestadores, a las condiciones contenidas en las contrataciones de servicios médico– asistenciales;
c) La negativa a proporcionar la documentación, información y demás elementos de juicio que la autoridad de aplicación o los Síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, o su falseamiento, y toda acción u omisión que importe dificultar el ejercicio de esas funciones y atribuciones.
ARTICULO 44.– Las infracciones previstas en el artículo anterior darán lugar a las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otras normas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de Una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta Cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigentes al momento de producirse la infracción, por cada incumplimiento comprobado.
De esta sanción no serán pasibles los entes de obra social, sin perjuicio de su aplicación a los miembros de los Consejos de Administración, gerentes, administradores o agentes de aquéllos que sean responsables de la infracción;
c) Suspensión de hasta Un (1) año o cancelación de la habilitación a que se refiere el artículo 5° o de la inscripción en el Registro de Prestadores a que alude el artículo 34.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación, se tendrá en cuenta la gravedad y la reiteración de las infracciones.
El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la autoridad de aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa de las partes.
Las sanciones serán aplicadas por el Instituto Nacional de Obras Sociales.
Cuando el responsable de la infracción fuere un organismo estatal, el sumario se tramitará ante el Instituto Nacional de Obras Sociales, pero una vez concluido el mismo, las actuaciones se remitirán a la respectiva autoridad competente, a fin de que ésta imponga la sanción.
ARTICULO 45.– Sólo serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior, dentro de los Diez (10) días hábiles de notificadas. Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de Cuatro (4) veces el mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será competente para conocer del recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la autoridad de aplicación, con expresión de sus fundamentos.
Interpuesto el recurso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto la autoridad de aplicación contestar los agravios del recurrente.
ARTICULO 46.– La autoridad de aplicación podrá delegar en todo o en parte en los entes de obra social la substanciación de los sumarios a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 43, y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 47.– Las disposiciones de la presente ley se pondrán en ejecución con la gradualidad necesaria, de modo que en ningún momento se vean afectados los servicios que las obras sociales otorgan a sus beneficiarios.
ARTICULO 48.– Las prestaciones médico–asistenciales no podrán ser brindadas por las asociaciones gremiales de trabajadores. Estas podrán en cambio otorgar a sus afiliados prestaciones de turismo social y otras prestaciones sociales, las que serán financiadas exclusivamente con recursos propios, a través de mutuales o cooperativas, no pudiendo a esos fines derivarse recursos del sistema previsto en esta ley.
Las situaciones preexistentes que vulneren los principios fijados en el párrafo anterior deberán corregirse en el lapso y forma que establezca el Instituto Nacional de Obras Sociales.
La prestación de turismo social, con inmuebles adquiridos total o parcialmente con fondos de la Ley N° 18.610, por parte de las asociaciones gremiales de trabajadores, deberá ajustarse a los fines sociales de dicha prestación.
Si los usuarios decidieren la cesación de la prestación del servicio, se procederá a la enajenación de dichos inmuebles con la homologación del Ministerio de Bienestar Social de la Nación. Para ello, en el lapso de un año a contar del momento de sanción de la presente deberá quedar determinado el origen de los fondos utilizados para la obtención de dichos inmuebles, a efectos de asignar el producido de su venta de la siguiente forma:
Para los inmuebles obtenidos con fondos provenientes de la Ley N° 18.610, de aportes establecidos en convenciones colectivas o acuerdos de partes para prestaciones sociales, o de cuotas fijadas con ese mismo destino, ingresar la totalidad del producido al Ministerio de Bienestar Social de la Nación para fines de acción social; y para los inmuebles obtenidos con fondos aportados por las fuentes citadas en este párrafo y fondos sindicales, ingresar el producido en forma proporcional a dichos aportes al Ministerio de Bienestar Social de la Nación para fines de acción social y a los sindicatos, respectivamente.
ARTICULO 49.– El Instituto Nacional de Obras Sociales y los entes de obra social deberán adecuar su accionar, en lo pertinente, a las políticas nacionales de salud fijadas por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
El citado Instituto será el encargado de coordinar el cumplimiento de esas políticas entre todos los entes de obra social.
ARTICULO 50.– El Instituto Nacional de Obras Sociales coordinará con la autoridad sanitaria competente el ejercicio de sus facultades y atribuciones concernientes a la eficiencia, extensión y calidad de las prestaciones médico–asistenciales que otorguen los entes de obra social a través de servicios propios o contratados, procurando el intercambio de información y la realización de auditorías conjuntas.
ARTICULO 51.– Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en lo pertinente a las obras sociales que adhieran al sistema previsto en esta ley, conforme a las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Las obras sociales mencionadas en el artículo 24 de la Ley N° 18.610 (t.o. 1971) que hubieran adherido al régimen de la citada ley, se considerarán automáticamente adheridas al sistema previsto en la presente, salvo que dentro del plazo de Noventa (90) días a contar desde la vigencia de esta ley comunicaren al Instituto Nacional de Obras Sociales su opción en contrario.
ARTICULO 52.– Las disposiciones de la presente referidas a los entes de obra social y a las facultades y atribuciones del Instituto Nacional de Obras Sociales con relación a aquéllos, regirán asimismo, en lo que resulte aplicable, respecto de las obras sociales actualmente existentes.
Salvo disposición en contrario vigente a la fecha de esta ley, no rige para dichas obras sociales lo establecido en los artículos 18, 19 párrafo primero y 29.
ARTICULO 53.– El actual régimen de obras sociales deberá organizarse de conformidad con las normas de la presente, antes del 31 de diciembre de 1983.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.874 B.O. 24/8/1983. Vigencia: a partir del día de su promulgación).
ARTICULO 54.– El Instituto Nacional de Obras Sociales organizará el sistema previsto en la presente ley, estableciendo el ámbito de los entes de obra social que constituya.
A tal efecto fijará las pautas de dimensión mínima de los entes de obra social, debiendo disponer el agrupamiento gradual de las actuales obras sociales que no alcanzaren dicha dimensión mínima.
Asimismo dispondrá la inclusión con carácter obligatorio de los beneficiarios en los distintos entes de obra social que constituya, y, en su caso, resolverá lo atinente a la distribución de los recursos.
Para establecer la dimensión de las obras sociales y la conveniencia de su agrupamiento, como también la distribución de los beneficiarios, se tendrán en cuenta pautas de eficiencia y economicidad en la prestación de los servicios y en la administración de los recursos.
Cuando el Instituto Nacional de Obras Sociales constituyere dos o más entes de obra social sobre la base de una o más obras sociales actualmente existentes, resolverá también lo concerniente a los bienes de éstas que quedarán transferidos a dichos entes.
En el ejercicio de los cometidos que le asigna este artículo el Instituto ajustará su accionar a estudios previos de eficiencia y a una aplicación gradual de las medidas.
ARTICULO 55.– El Instituto Nacional de Obras Sociales dispondrá el agrupamiento de las obras sociales existentes en entes de obra social, de acuerdo con las siguientes pautas:
1.– Para el sector privado: En las provincias de menor población, se agruparán con criterio territorial, procurando que subsista un ente único. En las provincias de mayor densidad y en la Capital Federal se agruparán con un criterio territorial o por actividades afines o similares, hasta alcanzar la dimensión mínima, sin que ello implique dar preferencia a un criterio sobre el otro y debiendo el agrupamiento sujetarse a pautas de eficiencia y gradualismo como las indicadas en el artículo 47 y en el anterior.
2.– Para el sector público: Se respetará la división por ministerio, organismo o empresa del Estado, siempre que alcancen la dimensión mínima. Estos entes tendrán ámbito nacional, sin perjuicio de tender a incluir a sus beneficiarios en los agrupamientos territoriales. La autoridad de aplicación podrá disponer que las actividades del sector público que actualmente estén comprendidas en obras sociales del sector privado, continúen en los entes en que aquéllas queden integradas.
3.– Para los jubilados, pensionados y beneficiarios de prestaciones no contributivas: Subsistirá el régimen instituido por la Ley N° 19.032, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 69, y sin perjuicio de la inclusión de sus beneficiarios en entes de obra social de carácter territorial, cuando ello resulte adecuado.
4.– Obras sociales para el personal jerarquizado actualmente existentes: Cuando el personal jerarquizado lo considere conveniente podrá constituir un ente de obra social separado del resto. En el caso de no alcanzar la dimensión mínima, el Instituto Nacional de Obras Sociales podrá disponer el agrupamiento con obras sociales de personal jerarquizado perteneciente a otra actividad o con carácter territorial.
ARTICULO 56.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 el Instituto Nacional de Obras Sociales nombrará Delegados Organizadores con jurisdicción sobre una o varias de las obras sociales actualmente existentes, o sobre un determinado territorio.
Dichos Delegados Organizadores tendrán por cometido proyectar y someter a la consideración del citado Instituto la organización y constitución de los entes de obra social, y los estatutos que los han de regir. En el ejercicio de ese cometido, tendrán amplias facultades para requerir la información, documentación y demás elementos de juicio que estimaren necesarios para el cumplimiento de su misión, conforme a las normas que dicte la autoridad de aplicación. La negativa a proporcionarlos y toda acción u omisión que importe dificultar el ejercicio de las funciones y atribuciones de los Delegados Organizadores, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 44.
Al designar a los Delegados Organizadores, la autoridad de aplicación les fijará el término de su mandato, el que podrá ser prorrogado cuando razones fundadas lo hicieran necesario.
En su gestión, los Delegados Organizadores podrán ser asistidos por un Consejo Asesor integrado por representantes de los beneficiarios y de los empleadores contribuyentes, de la actividad o actividades comprendidas en la o las obras sociales o territorio de su jurisdicción, de acuerdo con las normas que al respecto establezca la autoridad de aplicación.
Los Delegados Organizadores ajustarán sus cometidos a las directivas que les imparta y a las normas que dicte el Instituto Nacional de Obras Sociales. Gozarán de la remuneración que éste les fije, la que estará a cargo de las obras sociales, en la forma que dicho Instituto establezca.
Una vez aprobado los estatutos de los entes de obra social e integrados conforme a las normas del Capítulo V los Consejos de Administración, éstos serán puestos en función por el mencionado Instituto.
ARTICULO 57.– Los entes de obra social que se constituyan de conformidad con las disposiciones de la presente ley, se considerarán continuadores de las obras sociales actualmente existentes, sobre cuya base se integren aquéllos. En consecuencia, asumirán en lo pertinente la totalidad de los derechos y obligaciones de dichas obras sociales, incluida la titularidad de los bienes que posean, afectados a las prestaciones que otorgan.
ARTICULO 58.– Los bienes de las asociaciones gremiales de trabajadores, afectados directa o indirectamente a la prestación de servicios médico–asistenciales, o de apoyo administrativo para dicha prestación, se transferirán a los entes de obra social que se constituyan, sin compensación alguna, cuando los mismos hubieren sido adquiridos con fondos provenientes de la Ley N° 18.610, de aportes establecidos en convenciones colectivas o acuerdos de partes para prestaciones sociales, o de cuotas fijadas con ese mismo destino.
En caso de que dichos bienes hubieran sido adquiridos con fondos sindicales, las respectivas asociaciones gremiales podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Acordar con los entes de obra social la transferencia de los bienes, mediante el pago de un precio adecuado, debiendo en tal caso destinar el importe obtenido al otorgamiento de otras prestaciones sociales para sus afiliados;
b) Enajenar los bienes a terceros, debiendo en tal caso cumplirse lo dispuesto en la última parte del inciso anterior;
c) Conservar los bienes. En tal supuesto, y siempre que se tratare de inmuebles e instalaciones destinadas a brindar las prestaciones mencionadas en el párrafo primero, podrán a su respecto concertar convenios con los entes de obra social, como un prestador más, previa inscripción en su caso en el Registro de Prestadores. A tal efecto deberán constituir dichos bienes bajo una figura jurídica independiente de la asociación gremial, y destinar los beneficios que pudieran obtener, al mejoramiento de las prestaciones que otorgan.
ARTICULO 59.– Si no existiere acuerdo con respecto a la determinación de la afectación u origen de los bienes a que se refieren los artículos 48 y 58, la cuestión será sometida a la decisión de una Comisión Arbitral integrada por Tres (3) miembros designados respectivamente por los Ministerios de Bienestar Social, de Trabajo y de Justicia.
La citada Comisión Arbitral establecerá las normas de procedimiento aplicables.
Contra la sentencia arbitral, las partes podrán interponer los recursos admisibles de acuerdo con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra las sentencias de los jueces. Será competente para conocer de esos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En los supuestos del artículo 58, si la sentencia arbitral que dispusiera la transferencia de los bienes al ente de obra social fuere recurrida, hasta tanto recaiga sentencia definitiva aquéllos quedarán afectados a dicho ente en usufructo.
En caso de duda, se presumirá que los bienes están afectados al objeto indicado en el párrafo tercero del artículo 48 o en el primer párrafo del artículo 58 y que han sido adquiridos con fondos provenientes de los orígenes señalados en dichos párrafos.
ARTICULO 60.– A partir de la vigencia de la presente ley las asociaciones gremiales de trabajadores no podrán innovar respecto de los bienes inmuebles o muebles registrables que encuadren en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 58, sin previa autorización de la autoridad competente, hasta tanto quede resuelta toda divergencia acerca de la determinación de su afectación u origen, salvo para la transferencia de esos bienes al ente de obra social que corresponda.
ARTICULO 61.– Cuando se tratare de bienes inmuebles o muebles registrables cuyo dominio se encontrare inscripto a nombre de las actuales obras sociales, los respectivos registros nacionales, provinciales y municipales inscribirán su dominio a nombre de los entes de obra social sucesores, siendo suficiente para ello la resolución del Instituto Nacional de Obras Sociales.
En la misma forma indicada en el párrafo anterior se procederá:
a) Cuando se tratare de bienes inscriptos a nombre de asociaciones gremiales de trabajadores, que deban ser transferidos a los entes de obra social de conformidad con lo establecido en el artículo 58, respecto de los cuales existiera acuerdo en cuanto a la transferencia; si no existiera tal acuerdo será suficiente para la inscripción del dominio, la decisión firme de la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 59, o la sentencia judicial en su caso;
b) Cuando se tratare de bienes que en virtud de norma legal hayan sido declarados de propiedad de las actuales obras sociales;
c) Cuando se tratare de bienes que por disposición del Instituto Nacional de Obras Sociales se transfieran de un ente de obra social a otro.
Todos los actos y trámites que fuere menester realizar a los efectos de las inscripciones de dominio antes señaladas, estarán exentos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
Si a esos fines fuere necesario el otorgamiento de escritura pública, la Escribanía General de Gobierno de la Nación a solicitud del Instituto Nacional de Obras Sociales, la otorgará sin cargo.
ARTICULO 62.– Hasta tanto el Instituto Nacional de Obras Sociales constituya los entes de obra social, las obras sociales actualmente existentes continuarán siendo destinatarias y administradoras de los recursos previstos en esta ley, ello sin perjuicio de las facultades y atribuciones que la presente otorga al respecto al citado Instituto.
ARTICULO 63.– Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 21 de la Ley N° 18.610 (t.o. 1971), modificado por Ley N° 21.640, así como los importes adeudados al mismo que se perciban, se incorporarán al Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la presente.
ARTICULO 64.– Cuando las circunstancias lo permitan, la recaudación y fiscalización de los créditos de los entes de obra social a que se refiere el artículo 19, como también la ejecución de las sumas que se les adeuden por esos conceptos, se efectuará en forma unificada a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo queda facultado para asignar dichos cometidos, en forma gradual, a la mencionada Dirección Nacional.
En esos supuestos, las facultades de los entes de obra social, en cuanto se vinculan con los recursos cuya recaudación, fiscalización y ejecución judicial se pone a cargo de dicha Dirección Nacional, quedarán transferidas a ésta, la que aplicará con relación a las mismas las normas que la rigen.
La Dirección Nacional de Recaudación Previsional transferirá los importes correspondientes a cada ente de obra social, previa deducción de los montos asignados al Fondo de Redistribución, que serán transferidos a éste.
ARTICULO 65.– Durante el período de organización a que se refiere el artículo 53, el Instituto Nacional de Obras Sociales será conducido y administrado por un delegado normalizador, designado por el Ministerio de Acción Social.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.930 B.O. 30/9/1983. Vigencia: a partir del día de su promulgación).
ARTICULO 66.– A partir de la vigencia de la presente ley, las obras sociales actualmente existentes, inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales, gozarán de personería social provisional, con el alcance determinado en el artículo 25.
ARTICULO 67.– A partir de la vigencia de la presente ley deberá suprimirse de la denominación de las obras sociales toda mención a una asociación gremial, a cuyo fin el Instituto Nacional de Obras Sociales les asignará una nueva denominación ajustada a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 68.– Las sindicaturas y auditorías creadas por disposición legal o reglamentaria en las obras sociales actualmente existentes, continuarán funcionando hasta tanto dichas obras sociales se organicen de conformidad con las normas de la presente.
ARTICULO 69.– Las obras sociales actualmente existentes, creadas por ley u otro acto de autoridad pública competente, continuarán funcionando con sujeción a las normas que las rigen, en lo que no se opongan a las de la presente, hasta tanto se constituyan o se integren en entes de obra social y tengan aprobados sus estatutos, a partir de cuyo momento dejarán de tener aplicación aquellas normas, excepto en lo relativo a mayores montos o porcentajes de aportes y recursos de distinta naturaleza, los que quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 12.
ARTICULO 70.– Las entidades mutuales que hubieran adherido al régimen de la Ley N° 19.710 se considerarán automáticamente adheridas al del Capítulo VI de la presente.
ARTICULO 71.– Deróganse las leyes números 16.100, 18.610, 18.825, 18.980, 19.067, 19.710, 19.774, 20.084, 20.283, 21.092, 21.216, 21.371, y 21.640 y los decretos 189 del 17 de enero de 1974, y 466 del 8 de febrero del mismo año.
ARTICULO 72.– Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación. Hasta tanto se dicte su reglamentación, el Instituto Nacional de Obras Sociales mantendrá las facultades y atribuciones establecidas en la Ley N° 18.610, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
ARTICULO 73.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Alberto Rodríguez Varela.
Jorge A. Fraga.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.
Llamil Reston.
Juan R. Llerena Amadeo.
– Párrafo incorporado por art. 14 de la Ley N° 22.770 B.O. 15/4/1983;
– Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 22.602 B.O. 8/6/1982;
– Artículo 14 último párrafo, incorporado por art. 19 de la Ley N° 22.451 B.O. 9/4/1981;